REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000041
ASUNTO : IG01-X-2018-000034


JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-R-2018-000041, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto el Abogado FÉLIX DANIEL SALAS, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

Ingreso que se dio al asunto el día 26 de Julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Presidenta de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida del presente cuaderno separado, asunto IG01-X-2018-000034, de la Abogada. MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:


“… En horas de despacho del día de hoy, 25 de julio de 2018, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisoria e integrante de esta Corte de Apelaciones para exponer “En fecha 02 de mayo de 2018, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2018-00041 relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2011-000617 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, ya que en el mismo emití opinión en fecha 07 de diciembre de 2012, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL FRANCISCO PERNALETE QUESADA, asistido por la Abg. ANA ELISA ARRIETA DE COLINA, revocando el Auto dictado en fecha 23 de julio de 2012 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-001423 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT, mediante el cual Niega la entrega del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 178E80118559283, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827686207513, PLACAS: AA549GV, COLOR: GRIS, ordenando LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo identificado, al ciudadano ANGEL FRANCISCO PERNALETE, suscribiendo dicho fallo con las Abogadas CARMEN NATALIA ZABALETA y RITA CACERES, por lo que se hace necesario traer a colación la parte dispositiva del mismo:(…) En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL FRANCISCO PERNALETE QUESADA, asistido por la Abg. ANA ELISA ARRIETA DE COLINA, antes identificados. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado en fecha 23 de julio de 2012 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-001423 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT, mediante el cual Niega la entrega del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 178E80118559283, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827686207513, PLACAS: AA549GV, COLOR: GRIS. TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo identificado, al ciudadano ANGEL FRANCISCO PERNALETE. CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: SE ACUERDA librar boleta de notificación a las partes y al solicitante del vehículo requerirle informe a este Despacho Judicial dónde se encuentra depositado el vehículo cuya entrega se ha ordenado, al no constar en las actas del presente expediente tal circunstancia, a los fines de oficiar al Propietario del Estacionamiento donde se encuentra para que cumpla con la entrega ordenada. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan. Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 07) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).- (…) Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2018-000041, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por una de las Juezas que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.

En vista de la inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; mediante la presente acta, presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Es por Lo que consideró necesario dicha Juzgadora INHIBIRSE de conocer el asunto Nº IP01-R-2018-000041, reconociendo, que por resguardo de los principios éticos procedió a inhibirse del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, ya que en el mismo emitió opinión en fecha 07 de diciembre de 2012, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL FRANCISCO PERNALETE QUESADA, asistido por la Abg. ANA ELISA ARRIETA DE COLINA, revocando el Auto dictado en fecha 23 de julio de 2012 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-001423 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT, mediante el cual Niega la entrega del vehículo.


Con base a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece las Causales de Inhibición y recusación, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 90.- inhibición obligatoria

Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.



(…) 89.- “Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…) 7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.


Es por lo que observó esta Presidenta de Alzada, constató que efectivamente la jueza inhibida emitió opinión en el asunto Nº IP01-R-2018-000041, reconociendo, que por resguardo de los principios éticos procedió a formalizar su inhibición del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, ya que en el mismo emitió opinión en fecha 07 de diciembre de 2012, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL FRANCISCO PERNALETE QUESADA, asistido por la Abg. ANA ELISA ARRIETA DE COLINA, revocando el Auto dictado en fecha 23 de julio de 2012 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-001423 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT, mediante el cual Niega la entrega del vehículo.


En consecuencia, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Presidenta que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en el proceso del asunto penal Nº IP01-R-2018-000041, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 22 días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

JUEZA PRESIDENTE

ABG. NERYS CECILIA DUARTE GAUNA

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc..

RESOLUCION Nº IGO12018000303