REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001969
ASUNTO : IJ01-X-2018-000040



JUEZ PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MORALES.

Procede ante está Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; en la causa Nº IP01-P-2016-001969, seguida contra los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS CABRERA GUTIERREZ, venezolano, Nº V- 26.677.720, WILLIAM ENRIQUE TORRES CHAVEZ, venezolano Nº V-12.176.876: FELIX OMAR LUGO VARGAS Venezolano N° V-12.734.791, ENRIQUE FRANCISCO TORRES REYES, venezolano N° V-16.348.563,ALEXANDER GUDALUPE ENRIQUE GOITIA venezolano N° V-24.526.807, GABRIEL JOSE GOTOPO SANCHEZ venezolano N° V-19.449.070, GILBERT EDUARDO GOTOPO SANCHEZ venezolano N° V-21.447.044, ABRAHAN DANIEL REYES MENDOZA venezolano N° V-18.888.378, PEDRO JESUS PETIT LUGO venezolano N° V-11.139.370, ERICK ORLANDO PEREZ PEROZO venezolano N° V-17.179.684, MAIKEL ANTONIO PEREIRA CALDERA venezolano N° V-16.520.846 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de Agosto de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de apelación, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES.


Del Acta de Inhibición


“…Yo, CECILIA PEROZO CUMARE, Venezolana, mayor de edad, abogada, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo en este acto de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2016-000061969, seguido a los ciudadanos: ENMANUEL DE JESUS CABRERA GUTIERREZ, VENEZOLANO, C.I. V-26.677.720, WILLIAN ENRIQUE TORRES CHAVEZ, VENEZOLANO, C.I. V-12.176.876,: FELIX OMAR LUGO VARGAS, VENEZOLANO, C.I. V-12.734.791, ENRIQUE FRANCISCO TORRES REYES, VENEZOLANO, C.I. V-16.348.563, ALEXANDER GUADALUPE ENRIQUE GOITIA, VENEZOLANO, C.I. V-24.526.807, GABRIEL JOSE GOTOPO SANCHEZ, VENEZOLANO, C.I. V-19.449.070, GILBERT EDUARDO GOTOPO SANCHEZ, VENEZOLANO, C.I. V-21.447.044, ABRAHAN DANIEL REYES MENDOZA, VENEZOLANO, C.I. V-18.888.378, PEDRO JESUS PETIT LUGO, VENEZOLANO, C.I. V-11.139.370, ERICK ORLANDO PEREZ PEROZO, VENEZOLANO, C.I. V-17.179.684, MAIKEL ANTONIO PEREIRA CALDERA, VENEZOLANO, CI 16.520.846. Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”. Encontrándome como Jueza Accidental de Juicio, en el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2.015, en la continuación de juicio en la causa signada con el Nº IPO1-P-2011-0.02657, seguido al acusado GERARDO JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el abogado José Gregorio Graterol Navarro, interpuso en mi contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya audiencia utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso a involucrar a mi hija, utilizando expresiones groseras, ofensivas y soez en mi contra asumiendo una conducta maliciosa, irreverente, altanera, y ofensiva, en contra del Tribunal y en contra de mi persona evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto, por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, inició su exposición con afirmaciones como la siguiente: “…‘Recuso a la juez en este Acto, por tener una amistad manifiesta con ella, a través de su pin numero 29A581FD” y es mas cuando yo dije en sala de que tenla conocimiento de que se había recuperado el acta es porque su hija Keyla Perozo, quien trabaja como secretaria en este circuito me escribió de su numero de teléfono numero 0424 6 13-23-52 en fecha 26 de agosto del 2014 a las 12:31 mi vida si lo recuperaron y lo pongo en evidencia a la vista, así mismo manifiesto que no conozca de todos mis asuntos. ............ “(Omissis), Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial, motivado a la recusación interpuesta por el profesional del derecho, el Juez Superior que conoció la incidencia de recusación, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones. Así mismo, es de hacer notar que en Fecha 13 de Julio del año 2015, el Tribunal colegiado de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado falcón, emitió resolución declarando con lugar inhibición planteada por mi persona en mi condición de jueza accidental del Tribunal de juicio Nº 19 del circuito judicial penal del estado falcón, en el referido Asunto. Es el caso que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2016-0001969 seguida en contra de los Ciudadanos ENMANUEL DE JESUS CABRERA GUTIERREZ, VENEZOLANO, C.I. V-26.677.720, WILLIAN ENRIQUE TORRES CHAVEZ, VENEZOLANO, C.I. V-12.176.876,: FELIX OMAR LUGO VARGAS, VENEZOLANO, C.I. V-12.734.791, ENRIQUE FRANCISCO TORRES REYES, VENEZOLANO, C.I. V-16.348.563, ALEXANDER GUADALUPE ENRIQUE GOITIA, VENEZOLANO, C.I. V-24.526.807, GABRIEL JOSE GOTOPO SANCHEZ, VENEZOLANO, C.I. V-19.449.070, GILBERT EDUARDO GOTOPO SANCHEZ, VENEZOLANO, C.I. V-21.447.044, ABRAHAN DANIEL REYES MENDOZA, VENEZOLANO, C.I. V-18.888.378, PEDRO JESUS PETIT LUGO, VENEZOLANO, C.I. V-11.139.370, ERICK ORLANDO PEREZ PEROZO, VENEZOLANO, C.I. V-17.179.684, MAIKEL ANTONIO PEREIRA CALDERA, VENEZOLANO, CI 16.520.846, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desprende de las actuaciones que los ciudadanos imputados: GILBERT GOTOPO, GABRIEL GOTOPO Y ALEXANDER HENRIQUEZ GOITIA, designaron como Abogado de Confianza al ciudadano: JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO siendo debidamente juramentado en el presente asunto, en fecha 17/01/17. Por otro lado se evidencia que los ciudadanos imputados GILBERT GOTOPO, GABRIEL GOTOPO Y ALEXANDER HENRIQUEZ GOITIA,, designaron como su defensora de confianza a la Abg. Nadezka Torrealba, siendo debidamente juramentado en el presente asunto, en fecha 04/12/17. Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”. Encontrándome como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones, Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal, extensión Tucaras, estado Falcón, en fecha19 de Enero de 2.016, en la causa signada con el N° 2CO- 6014-2016, seguido a los ciudadanos: LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES y RICHARD RENE REYES PRIETO, LEPSI NEPTALI LUGO PRIETO Y RONNY RAFAEL REYE PRIETO, se desprende de las actuaciones que los ciudadanos imputados LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES, designaron como su defensora de confianza a la Abg. Nadezka Torrealba, dándole entrada este Tribunal a dicha designación en fecha 19 de Agosto de 2016, la cual fue juramentada en la referida fecha, igualmente teniendo acceso al presente asunto, obteniendo copias del mismo, es el caso que dicha profesional del derecho, una vez que esta siendo juramentada con una actitud de altanería, manifiesta que la misma ha comparecido, en reiteradas oportunidades ante este Tribunal y los que integramos el mismo no hemos querido juramentar, posteriormente una vez juramentada la abg. Nadezka Torrealba en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, comenzó a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante la secretaria y Alguaciles de este Tribunal, haciendo señalamientos hacia mi persona, alegando que se le ha negado el acceso al referido asunto a los fines de obtener copias del mismo, ante tal situación se le hizo un llamado de atención, a los fines que la profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a los funcionarios que integramos la Institución, manifestándole la misma “YO DENUNCIE A LA ABG CECILIA PEROZO EN LA CIUDAD DE CARACAS”. Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: ... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114). Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia. Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”. De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2016-001969, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) Resolución judicial de fecha 13 de julio de 2.015, corriente en el asunto judicial IP01-X-2015-00063, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a mi favor la inhibición que propuse, en razón de los hechos relatados ut supra, la cual reposa en los copiadores de resoluciones que lleva esa Alzada Penal.
2) Resolución judicial de fecha 27 de Octubre de 2.016, corriente en el asunto judicial IP01-X-2016-00056, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a mi favor la inhibición que propuse, en razón de los hechos relatados ut supra, la cual reposa en los copiadores de resoluciones que lleva esa Alzada Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia. Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 y eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, Encontrándome como Jueza Accidental de Juicio, en el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2.015, en la continuación de juicio en la causa signada con el Nº IP01-P-2011-002657, seguido al acusado GERARDO JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, interpuso en su contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, recusación que fue declarada inadmisible por este Tribunal Colegiado por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, ahora bien, en vista de la recusacion que le fue plateada en su contra la Juez A quo, procedió a inhibirse en todos los asuntos donde se encuentre como parte el abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, inhibiciones que han sido declaradas con lugar por esta Alzada.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS CABRERA GUTIERREZ, WILLIAN ENRIQUE TORRES CHAVEZ, FELIX OMAR LUGO VARGAS, ENRIQUE FRANCISCO TORRES REYES, ALEXANDER GUADALUPE ENRIQUE GOITIA, GABRIEL JOSE GOTOPO SANCHEZ, GILBERT EDUARDO GOTOPO SANCHEZ, ABRAHAN DANIEL REYES MENDOZA, PEDRO JESUS PETIT LUGO, ERICK ORLANDO PEREZ PEROZO, MAIKEL ANTONIO PEREIRA CALDERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por en encontrarse como defensa el ABOGADO JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2016-001969. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los (22) días del mes de Agosto de 2018.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidente Encargada


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES.
Juez Suplente y Ponente.




Abogada NERYS CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.