REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2018-000010
ASUNTO : IP01-X-2018-000010


JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES.

Procede está Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a resolver, la inhibición planteada por el Abogado ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº 1CO-6826-2018, seguido contra el ciudadano ORLANDO NEPTALI QUEVEDO LUGO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Agosto de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


Del Acta de Inhibición

“…En el día de Despacho de hoy, 06-08-2018, presente en la sala del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, el Abogado ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su carácter de juez Suplente del mismo, ante la Secretaria de Sala, abogado YARIANNYS VELASQUEZ, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 4, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad Manifiesta. Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”Visto que el día de hoy 06-08-2018, los imputados ORLANDO QUEVEDO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.133.848, residenciado en: Tucacas Del Estado Falcón Y ALONSO PALENCIA BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.770.152, residenciado en: Tucacas Del Estado Falcón.- y actualmente Privados de Libertad, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio deL ESTADO VERNEZOLANO.- me encuentro con que la Abg. RAFAEL CUERVO con quien mantengo una relación de amistad desde hace un año aproximadamente, por cuanto desde el tiempo antes señalado conocí y fomente una relación sentimental con su hija de nombre MICHELLE CUERVO, lo cual creo un vinculo y fomento una relación que nos permitió crear una amistad, motivo por el cual estoy impedido de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia., siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia. Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Tucacas, a los fines de su distribución inmediata, ante los jueces de Control. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición lo planteó el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de está Sala conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinales 4° del Código Penal Adjetivo, los cuales establecen lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por el Juez inhibido se evidencia que, específicamente, la razón que lo induce a separarse del conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano ORLANDO NEPTALI QUEVEDO LUGO, de que existe una amistad manifiesta como motivos que afectan su imparcialidad, hacia el Abogado RAFAEL CUERVO, con quien mantine una relación de amistad desde hace un año aproximadamente, por cuanto desde el tiempo antes señalado conocío y fomentó una relación sentimental con su hija MICHELLE CUERVO, por lo cual se encuentra impedido de conocer en el desempeño de sus funciones al precitado abogado, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia.

Así que procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutido…”.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, el juez inhibido alegó que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la relación de amistad que existe hacia el Abogado RAFAEL CUERVO, quien en el asunto principal se desempeña como Defensor Privado del imputado, por lo que tal circunstancia lo obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que el funcionario judicial cumplió con la exigencia legal de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal específica de amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal principal, así como la causal genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la relación de amistad la que obliga la inhibición que alega, en este caso hacia el Defensor del procesado, al expresar que dicha relación de amistad en esta oportunidad que el mencionado abogado se desempeñó como defensor privado que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, este Juzgador estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, esto es, el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez ARMANDO NUÑEZ FRANCO, es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de amistad hacia una de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº 1CO-6826-2018, seguido contra el ciudadano ORLANDO NEPTALI QUEVEDO LUGO, por en encontrarse como defensa el ABOGADO RAFAEL CUERVO, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 89 cardinales 4 del texto penal mencionado.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los (22) días del mes de Agosto de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente Encargada

Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES
Juez Suplente (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada NERYS CECILIA DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.

RESOLUCION Nro.IG012018000299.