REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-002563
ASUNTO : IJ01-X-2018-000024

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Se le da entrada a la Corte de Apelaciones el día 23 de julio de 2018, procedente del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de Este Circuito Judicial en Coro del estado Falcón, el cual remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el imputado, LUIS GREGORIO VALVUENA PÉREZ, por encontrase presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal el cual se encuentra plenamente identificado en la causa N° IP01-P-2018-002563.

En fecha 23 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada. Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado, el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL INIVISION (SIC) POR ESTAR INCURSO EN UN hecho irregular ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2016. del cual levanto la correspondiente Acta Administrativa de la cual se desprende lo siguiente

ACTA ADMINISTRATIVA
Se levanta la presente Acta administrativa a los fines de dejar constancia de las irregularidades cometidas por el ciudadano defensor Público ABG. HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, 22 de Noviembre de 2016, en la Sala 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, las cuales describo de la manera siguiente:


: “Siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016., en momentos que se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa IP01P2016002486, la cual estaba pautaba para realizarse a las 2:00pm, de manera sorpresiva irrumpe en la sala e interrumpe de desarrollo del acto momentos después la exposición de la abogada privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa la ABG. NADESKA TORREALBA donde constancia en este acto de lo siguiente: siendo las 3:20 horas de la tarde abg. HELY SAUL OBERTO interrumpe e irrumpe en esa sala de audiencia en la sede del tribunal sala numero 09 donde se esta realizando el acto de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada correspondiente a la causa N° IP01P2016002486, interrumpiendo la audiencia manifestando que porque el tribunal había decidido su incomparecencia en la presente audiencia quien en voz alta y de manera irrespetuosa tanto al tribunal como al ciudadano juez en presencia de las partes que se encuentran presentes en sala, es decir delante de los imputados sus abogados defensores privados, el representante del Ministerio Publico, el ciudadano Secretario del Tribunal, el ciudadano Asistente de Inspector de Tribunales STANLIN MOISES COELLO CORDAVA, no solo le falto el respeto al tribunal y al ciudadano juez, vociferando en voz alta delante los presentes que fuese el ciudadano juez, quien lo sacara de sala y cuando se le solicita que modere su conducta este vocifera de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien le haga moderar su conducta y le saque de la sala, vista esta situación irregular el ciudadano juez tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO, defensor publico noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ORDENA SE OFICIE A LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO FALCÓN Y SE OFICIE A LA DEFENSA PUBLICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL a fin de que se tomen las medidas disciplinaria correspondientes aplicables en este caso por la falta de respeto a la sala a las partes intervinientes en el proceso, al tribunal, funcionarios del tribunal y al ciudadano juez, todo esto con la finalidad de que se levante la correspondiente acta administrativa y se siga el procedimiento disciplinario correspondiente se sacan copia certificada de la presente acta la cual se anexa a los oficios dirigidos tanto a la coordinación de la defensa publica regional como a la dirección nacional. Quien el funcionario policial de guardia JOHAN CASTRO quien se vio en la necesidad previa solicitud de desalojar al DEFENSOR PUBLICO NOVENO Es todo” .

Es de destacar que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO , no solo le faltó el respeto al tribunal y al ciudadano Juez sino que en presencia de todos los ciudadanos que se encontraban presente en el acto, desafiar la autoridad del Juez, instándolo a que se el propio Juez quien lo saque de la sala o lo haga moderar su conducta.
No cabe duda que nos encontramos en un hecho lamentable, bochornoso, y deshonroso por parte del ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, quien sin ningún tipo de respeto a la Autoridad Judicial la desafía en Sala en presencia de todas las partes presente en el acto que se esta realizando. Por tal motivo considera este Juzgador que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, se encuentra en total desacato la AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA, previsto y establecido en Artículo 5°. Del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente;
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.
Por todas estas razones, es por lo que solicitito de manera formal sean aplicadas das las acciones disciplinarias y administrativas que se consideren necesarias para evitar que el funcionario vuelva a incurrir en tales irregularidades”...
Generando una Enemista Pública y Manifiesta en mi contra por parte del referido Abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PÚBLICO NOVENO.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor Publico, Noveno, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN de Enemistad PUBLICA ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Visto que en varias oportunidades a presentado una conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, en anteriores oportunidades e sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención , para que ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta esta la cual supuestamente había moderado. Pero es el caso que con los hechos ocurridos en la el dia 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, sino muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia mi persona, retando mi autoridad como funcionario administrador de Justicia.
El motivo de la inhibición invoco el contenido del numeral 4, 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de este Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estada Falcón, a tratado de crear circunstancias que originaran esta casal de inhibición, desconociendo los motivos, ya que en varias oportunidades le ha manifestó verbalmente que ha sido grosero y irrespetuoso hacia el tribunal y mi persona, sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia he sido benevolente, con el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, pero el siempre ha insistido con su posición, misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2016.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, el hecho de que el abogado antes identificado, haya logrado su Objetivo, como es el de haber creado una enemistad publica y notoria entre el Juez y el ciudadano abg. HELYOBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, es por lo que considero que me encuentro impedido para conocer de cualquier causa regentada por el Abg. HELY OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ya que por las circunstancias antes mencionadas me veo emocionalmente afectado, e imposibilitado para poder ejercer una sana imparcial e equitativa administración de Justicia.
Por lo antes expuesto y de con lo previsto en el artículo 93 del Código Organico Procesal Penal , Procesal Penal, ordena remitir la presente causa para su redistribución entre los diferentes tribunales de Control de este Circuito judicial penal, junto con el oficio respectivo .Cúmplase …”.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica en Sala la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó el JUEZ JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”


(…) 8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Ahora bien, el Juez Inhibido presento su FORMAL INHIBICION POR ESTAR INCURSO EN UN hecho irregular que ocurrió en fecha 22 de Noviembre de 2016, en el cual se generó una enemista pública y manifiesta en su contra, por parte de referido Abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, por lo que se deja constancia de lo siguiente:
Que siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016, en momentos que se realizaba un diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa IP01P2016002486, la cual estaba pautaba para realizarse a las 2:00pm, de manera sorpresiva irrumpe en la sala en el desarrollo del acto, momentos después de la exposición de la Abogada Privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa la ABG. NADESKA TORREALBA donde constancia en este acto de lo siguiente:
Que siendo las 3:20 horas de la tarde Abg. HELY SAUL OBERTO, interrumpe e irrumpe en esa sala de audiencia en la Sede del Tribunal Sala numero 09 donde se esta realizando el acto de diferimiento de la audiencia de Prueba Anticipada correspondiente a la causa N° IP01P2016002486, interrumpiendo la audiencia manifestando que porque el tribunal había decidido su incomparecencia en la presente audiencia quien en voz alta y de manera irrespetuosa tanto al tribunal como al ciudadano juez en presencia de las partes que se encuentran presentes en sala, es decir delante de los imputados sus Abogados Defensores Privados, el Representante del Ministerio Publico, el ciudadano Secretario del Tribunal, el ciudadano Asistente de Inspector de Tribunales STANLIN MOISES COELLO CORDAVA.
En el cual según el Juez Inhibido, no solo le falto el respeto al tribunal y al ciudadano juez, vociferando en voz alta delante los presentes que fuese el ciudadano juez, quien lo sacara de sala y cuando se le solicitó que moderara su conducta este vocifera de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien lo haga moderar su conducta y le saque de la sala.
Explanó el Juez Inhibido, que en vista de tal situación irregular el mismo tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB. HELY SAUL OBERTO, Defensor Publico Noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ORDENA SE OFICIE A LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO FALCÓN Y SE OFICIE A LA DEFENSA PUBLICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL a fin de que se tomen las medidas disciplinaria correspondientes aplicables en este caso por la falta de respeto a la sala a las partes intervinientes en el proceso, al tribunal, funcionarios del tribunal y al ciudadano juez.
Manifestó, que todo esto con la finalidad de que se levante la correspondiente acta administrativa y se siga el procedimiento disciplinario correspondiente se sacan copia certificada de la presente acta la cual se anexa a los oficios dirigidos tanto a la Coordinación de la Defensa Publica Regional como a la Dirección Nacional, quien es el funcionario policial de guardia JOHAN CASTRO, el cual se vio en la necesidad previa solicitud de desalojar al DEFENSOR PUBLICO NOVENO.
Argumentó, que la conducta del ABG. HELY SAUL OBERTO, Defensor Publico Noveno, ha sido totalmente predecible de esperar, ya que en el desempeño de sus funciones como Abogado Defensor Publico Noveno, se ha dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y SU PERSONA, conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, Visto que en oportunidades a presentado conducta irreverente e irrespetuosa ante ese mismo Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que representa dicho Juez Tercero de Control.
Esgrimió, dicho juez inhibido, que en anteriores oportunidades ha sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención, y un acta a la dirección de su Coordinación, para que ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta es la cual supuestamente había sido moderada. Pero es el caso que los hechos ocurridos en la el día 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, irreverente e irrespetuosa ante ese Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que representa, muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia su persona, retando su autoridad como funcionario administrador de Justicia.
De la misma forma refirió, que el motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de el mismo Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, desde el comienzo de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ha tratado de crear circunstancias que originaran esta causal de inhibición, desconociendo los motivos, en varias oportunidades le manifestó verbalmente ha sido grosero y irrespetuoso sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia ha sido benevolente, por el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, siempre ha insistido con su posición misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2016.
Por lo que procede esta Alzada a verificar que el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Coro, ya que mantiene una ENEMISTAD manifiesta con el Defensor Privado, Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, motivo por el cual procede a realizar su inhibición de seguir conociendo del presente asunto penal IP01-P-2017-008541, y por ser obligatoria la inhibición, la presentó antes de ser recusado.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° y 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:

Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(…) 4.- por tener cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.
(…) 8 cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Artículo 90.- inhibición obligatoria

(…) Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Considera esta Alzada, que por lo tanto en cuanto el numeral 4° no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso, por lo que en el numeral 8° o cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, por lo que, es por lo que este Tribunal reitera procedente la solicitud de la formal INHIBICIÓN del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afectan su imparcialidad.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes… ”.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso Nro IP01-P-2018-002563, seguido contra el ciudadano imputado LUIS GREGORIO VALBUENA PÉREZ, en donde asiste como Defensa Publica el ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PÚBLICO NOVENO. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de Agosto de 2018.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc…

RESOLUCIÓN Nº IG012018000287