REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000087
ASUNTO : IJ01-X-2018-000028



JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 07 de julio de 2018, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IJ01-P-2016-000087, por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; seguida contra el ciudadano IVÁN ANTONIO ALVAREZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 26/07/2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

CAUSAL DE INHIBICIÓN
Indicó el Juzgador en el acta de inhibición las razones que lo llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el mencionado ciudadano, al expresar:

(…) Corresponde a este juzgador JOSÉ ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INHIBICIÓN, (sic) de conformidad con los dispuesto en los numeral 7 del articulo 89, en la causa N° IJ01-X-2018-000028, por haber emitido opinión en fecha 08/03/2017, fecha esta en la que se realizo la audiencia Preliminar relacionada con el ciudadano IVÁN ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de MARY JOSEFINA PARRA AÑEZ.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.- (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el párrafo anterior, en el presente el abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; de la causa seguida contra el ciudadano IVÁN ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal presentó formal inhibición, por haber emitido opinión según consta en el acta de Audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2018 donde se acordó un ACUERDO REPARATORIO ENTRE LAS PARTES a solicitud del representante del Ministerio Publico quien según consta en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR solicito derecho a palabra en donde expuso el acto de Homologación realizado por está en fecha 08 de marzo del 2017 el tribunal emitió una opinión en la presente causa por lo que solicito que se desprenda de la presente causa por haber emitido opinión según consta en las actas que integran la presente causa de fecha 08 de marzo del 2017.

La presente incidencia de inhibición debe conocerse a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes y así establece el cardinal 7 del artículo 89 eiusdem, como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, lo cual ocurre en el caso de autos, cuando el Juez Tercero de Control homologó un acuerdo reparatorio en audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2018.

Cabe destacar que la institución procesal de la inhibición obedece a un acto procesal del Juez, a través del cual y con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 90 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el juez inhibido, en el acto de acuerdo reparatorio solo homologo el mismo y no toca al fondo del mismo, por lo cual su actuación, no constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que el juez aun cuando homologa un acuerdo reparatorio entre las partes, es de señalar a su vez por esta Corte de Apelaciones, que el delito en cuestión es una presunta estafa, la cual tiene multiplicidad de victimas, y el acuerdo reparatorio homologado fue con respecto a una, y dicho motivo no constituye a que el Juez no pueda juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, ya que no existe una afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por el juez de control JOSÉ ANTONIO SALINAS, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, no demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, ya que no puede configurarse en los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la inhibición, toda vez que la inhibición planteada no constituye un motivo para que Juez no poda juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IJ01-P-2016-000087, seguida contra el ciudadano IVÁN ANTONIO ALVAREZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a su tribunal de origen. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Agosto de 2018.

Jueces de Corte;

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE (E)




Abogada MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA y PONENTE



Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE



Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc..


RESOLUCIÓN N° IG012018000284