REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-000963
ASUNTO : IP01-R-2018-000027


JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO R. PRADO LOPEZ Y RAFAEL J. BELLO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.365 y 285.497, actuando en este acto en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CHIRINO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.478.406, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la urbanización los medanos, manzana G -3C4, Municipio Miranda, Estado Falcón, y el ciudadano RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.448.610, profesión u oficio: Ninguno, domiciliado en la urbanización los medanos, manzana G -3C4, Municipio Miranda, estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 09 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados de autos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

En fecha 24 de Abril de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de abril de 2018, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometida análisis.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Consta en las actas procesales que en fecha 09 de Marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CHIRINOS Y RODOLFO ALBERTO GARCIA, cuya parte dispositiva se extracta:

(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.478.406, RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.448.610, NEPTALI JOSÉ PIÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.928.480, LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMORROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 24.562.832, y RICARDO JESÚS SIRIT GAMBOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.114.078, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP y se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario de Conformidad con el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad del acta policial, acta de inspección y la experticia, al igual que la solicitud de medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen a los imputados de autos R13 y R9, así como medicatura forense. En relación al ciudadano RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.448.610 se ordena como sitio de reclusión la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA G -3C4, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN CUARTO: Se ordena que el material estratégico sea colocado a disposición de la oficina de la ONDO, por lo que se ordena librar oficio. Asimismo se acuerda la juramentación de los ciudadanos MARY MEDINA funcionaria adscrita a la empresa CANTV, por lo que se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal y sean juramentada .QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.478.406, NEPTALI JOSÉ PIÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.928.480, LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMORROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 24.562.832, y RICARDO JESÚS SIRIT GAMBOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.114.078. SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de que traslade al imputado RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.448.610 hasta su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria. Asimismo se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que realice el traslado medico con las seguridades del caso del imputado RODOLFO ALBERTO CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.478.406, hasta la medicatura forense para se revaluado en virtud del padecimiento que presenta. Asimismo se ordena oficiar al medico forense a los fines de que sirva recibirlo. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan copias certificadas de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser contrarias a derecho.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público con el oficio respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- (…)
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión de dicho Recurso de apelación evidenció esta Sala que los Abogados PEDRO R. PRADO LOPEZ Y RAFAEL J. BELLO PRADO, manifestaron textualmente su escrito recursivo lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…En fecha 07 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de presentación de CINCO ciudadanos; RODOLFO ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N2 10.478.406, RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA titular de la cédula de identidad 21.448.610, NEPTALY JOSÉ PIÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad 19.928.480, LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad 24.562.832 Y RICARDO JESÚS SIRIT GAMBOA, titular de la cédula de identidad 21.114.078, relacionada con la causa penal No. IPO1-P-2018-000963, suficientemente
identificada en autos, donde el Ministerio Público con un acta policial, Acta de Inspección Técnica 0039748 de fecha 05-03-2018, ambas suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una cadena de Custodia N° 004748 de fecha 05-03-2018, Experticia de Reconocimiento Legal N 0117-18 y un documento de fecha 07-03-2018 en el que se lee Reconocimiento Técnico suscrito por una ciudadana de nombre Mary Medina de Nuñez, quien manifiesta ser empleada especialista de seguridad Física de CANTV, señala o interpone de la imputación a nuestros defendidos RODOLFO ALBERTO CHIRINOS, titular de a cédula de identidad N 10.478.406 y RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA titular de la cédula de identidad 21.448,610, a igual que todos los otros ciudadanos del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde estos al escuchar contra tan infame imputación como su medio de defensa declaran lo siguiente:

1. RODOLFO ALBERTO CHIRINOS:
A mí me llamaron la PTJ estaba en mí casa, entonces llegué en la moto y cuando llegué lo tenía a el tirado en el suelo, nos montaron en la camioneta y nos trajeron, no nos preguntaron nada, estaba el y un muchacho que le llevó una azúcar que también lo tenía en el suelo que a mí hijo discapacitado (RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA) lo tenían en el suelo... ¿Quiénes estaban en su residencia? R: a el y el señor que vende azúcar... ¿Cómo se llama el señor que vende el azúcar? R: lo conozco por apodo... ¿Cuándo usted llegó habían personas? R: El y el señor de la azúcar, ¿y las otras personas? R: No... ¿Sabe donde los agarraron? R: No... ¿Quién los llevó? R: llegaron en el mismo carro que nosotros... ¿Ese material que usted dice cuando lo visualizó cuando llegó a la casa? R: Lo cargaban en la camioneta perno no lo vi en si...
2. RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA: No declaró.
3. NEPTALI JOSÉ PIÑA PEÑA:
Yo fui a llevar dos azúcar que el me iba a comprar y cuando me fui a entregarla llegaron ellos y me agarran en toda la puerta, me metieron a la sala y solo estaba el señor presente (RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA), cuando acuerda los tipos se meten y lo sacan a el y lo arrodillan en la sala y se metieron luego revisar la casa... ¿Para cuando te aprenden cuantas personas estaban? R: el (RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA) y yo... ¿ellos residen en la misma casa donde te detuvieron? R: No... ¿Recuerda usted si vio que los funcionarios sacaron algo dentro de la casa cuando hacían el procedimiento? R: No.
4. LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMOROS:
Usted sabe que yo me paro todos los días a las 4 am monto mi café, hago mi arepa para llevármela para desayunar para llevármela al basurero, el lunes en pleno medio día, voy a mí casa, se presenta que una comisión estaba haciendo un allanamiento yo voy con el muchacho que está afuera y de repente nos llama, yo les dijo ¿aja? Le dije a Ricardo que viéramos que quieren y nos dice cédula, a mí no me pararon por la cédula y me preguntaron que llevó en el maletín, la cuchara, el agua y la chaqueta, luego le pregunta al pana mío que lleva, esto también y le sacan la pimpina de agua la pala y el pico nosotros lo que estamos es trabajando, no nos hicieron caso, nos agarraron y nos pusieron hablar con uno chivos y le preguntaron que van hacer con esos muchachos y les dijo móntelos allá, le pregunto a Ricardo que porque nos montaron y el me dicen que quizás nos suelten ahorita, cuando llegamos nos pusieron la pata de cabra, nos tuvieron como tres horas en la PTJ, nosotros nos asomamos para dentro y vimos al señor y a los muchachos y nos sorprendimos de lo que estaba pasando nos llamaron adentro, rompieron un papel e hicieron otro papel, nos pusieron a firmar y yo pregunto que es eso....nos pusieron materiales al frente y nos sacaron foto y nos tiraron a la cerda, la verdad hasta el sol de hoy no se porque estoy aquí... ¿A que altura te detuvieron a ti? R: en el llano subiendo para la cancha donde esta la escuela, ellos estaban en toda la esquina donde esta el Liceo... ¿habían otras personas observando eso? R: los vecinos que estaban de lejos, no dejaron que nadie se acercara, ellos quería tumbar una puerta...
5. RICARDO JESÚS SIRIT GAMBOA:
...Con quien te encontrabas tu cuando te detuvieron? R: con el señor Enrique... ¿Cuándo te detuvieron lo hicieron en la casa del señor Rodolfo? R: No... ¿De donde te detuvieron esta cerca la casa del señor Rodolfo? R: Una distancia más o menos larga no es muy cerca… Cuándo te percataste que estaba detenido el señor Rodolfo y su hijo? R: yo estaba en el CICPC, pero como a las dos me pasaron a la sala y fue que pude verlo...

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, El Juez A quo en base en actas plagadas de vicios que debieron conllevar a su nulidad, así como de todos los actos subsiguientes a este, efectuados de manera arbitraria por los funcionarios policiales y así como sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o cual fue esgrimido por esta Defensa Técnica es su debida oportunidad en fecha O7O32O18 durante el acto de audiencia de Presentación, sin embargo, lo mismo fue negado en esa oportunidad por dicho juez, conforme a acta cursante en los folios 31 al 37 del expediente y de/a cual se consigna copia, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público, decretando contra nuestros defendidos RODOLFO ALBÉRTO CHIRINOS y RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA así como el resto de los ciudadanos NEPTALY JOSÉ PIÑA PEÑA, LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMOROS, RICARDO JESÚS SIRIT GAMBOA, esa medida restrictiva y excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ciudadanos Magistrados, conforme al artículo 2 de la Constitución de nuestra gran República, y que tan dignamente estábamos, establece que nuestro país Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humano, la ético y el pluralismo político. Y es por ello que ocurrimos a esa digna Corte de Apelaciones y recurrimos la decisión, formulando las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:

Vicio de nulidad absoluta de conformidad con o previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio prevista en el Artículo 47 de la CRBV, en este caso el recinto privado del ciudadano RODOLFO ALBERTO CHIRINOS, siendo evidente que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo citó…

Ahora bien, el hogar domestico y todo recinto privado si bien puede ser allanado, no puede serlo al menos sin una orden Judicial, o en todo caso para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten Tribunales, es por ello que el legislador en la Ley Adjetiva Penal estableció en su articulo 196 dos únicas excepciones, que no pueden ser relajadas ni por particulares ni mucho menos por los órganos de Seguridad de Estado, por que de ser así, es deber del Órgano Administrador de Justicia, administrar la misma, decretando la Nulidad del o las actas plagadas de este vicio, pues de no hacerlo donde queda ese artículo 2 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, y es o que solicitadnos.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es donde y no en otro en que el legislador estableció el procedimiento para realizar un registro en una morada, oficinas públicas establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas…

Es el caso ciudadanos Magistrado que conforme al Acta Policial titulada Acta de Investigación Penal de fecha O5O32O18, cursante en el folio 4 al 5 y sus vueltos del Expediente y del cual se consigna Copias Expedidas por el Tribunal, elementos este tomado como de convicción por el Juez A quo, para ratificar la privación ilegitima de. nuestros defendidos, narran en principio un registro en un Hogar Domestico SIN ORDEN JUDICIAL, en segundo lugar que dicho Registro se realizó en un inmueble ubicado en La URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA F-11, CALLE PRINCIPAL, DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, en tercer lugar lo que según motivó a los funcionarios introdujeron en el Hogar sin orden esgrimiendo de manera general en el artículo 196 del COPP , haciendo constar que fue en virtud de “... observamos a un sujeto, el cual portaba como vestimenta un pantalón Jeans, una franela de color rojo, con una gorra de color azul, a bordo de un vehículo moto, de color rojo, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera, tratando de evadir a los funcionarios, motivo por el cual se inicia una persecución, observando que a pocos metros del lugar dicho sujeto desciende del vehículo y se introduce en un viviendo siendo perseguido por la comisión y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la residencia logrando alcanzar al sujeto percatando que en la misma se encontraban cinco personas…
Ciudadanos Magistrados, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser realizado un Registro sin orden, Los motivos que determinaron el allanamiento sin este requisito Constitucional deberán constar, detalladamente en el acta.
El acta que hace mención el legislador, conforme al procedimiento policial en que resultaron aprehendidos nuestros defendidos RODOLFO ALBERTO CHIRINOS y RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA, así como los otros ciudadanos es el acta Policial titulada Acta de Investigación Penal de fecha O5/3/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, y esta señala por un lado que lo que motivó el ingreso sin orden a un hogar domestico es por que un ciudadano que vestía un pantalón Jeans, una franela de color rojo, con una gorra de color azul a bordo de un vehículo moto, corrió y se introdujo en un inmueble, donde le dieron alcance y que además de este se encontraban cinco personas más quedando identificados como 1. Rodolfo Alberto Chirinos, 2. Neptalí José Piña Peña, 3. Rodolfo Alberto Chirino García, 4. Luís Enrique Machado Matamoros... y 5. Ricardo Jesús Gamboa; ahora por un lado ¿Qué delito es correr en un vehículo moto e introducirse en un inmueble? Tenía este una orden judicial en su contra, púes no la tenía, donde esta la seguridad Jurídica, cualquiera entonces según el criterio de estos funcionarios puede ser sujeto de un registro de su hogar sin orden, por el solo hecho de que una persona se introduzca en un inmueble.
Es posible, Ciudadanos Magistrados, que palabras más o palabras menos, pudiera considerarse ese tan antiguo proverbio “QUIEN NO LA DEBE, NO LA TEME”.

Si así fuese, al menos Ciudadanos Magistrados, debe de haber constancia en garantía a ese sagrado Derecho de la inviolabilidad del hogar, no de tan salo de mis defendidos, ni de los otros ciudadanos aprehendidos, sino de todo ciudadano, sin distinción de rara ni religión, de AL MENOS de la persona que corrió y se introdujo al inmueble y activó según ¡os funcionarios ese artículo 196 del COPP, pues conforme a la misma acta no existe, no hay ni una sala línea dedicada a la identificación plena de este ciudadano a pesar de haberle dado alcance la comisión policial presuntamente, salo existe la identificación de las cinco personas que presuntamente se encontraban en el inmueble ubicado según ellos en la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA G, casa numero 14, CALLE PRINCIPAL, DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. y mas delicado aún no se encontraba en ir Audiencia de Presentación, según acta cursante en el folio 31 al 37 del expediente del cual consignamos copia, por lo que como podemos ser irresponsables y no denunciar esta violación del artículo 47 de la Constitución de a República Bolivariana de Vénezuela.

Ciudadanos Magistrados en este mismo orden de ideas, tan así es la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que no queda ninguna duda de ello, lo que en consecuencia debe general y es lo que solicitamos la Nulidad absoluta del acta de aprehensión y de las actas que le siguen, púes conforme al acta de Inspección Técnica N 00397-18 de fecha 0503-2018, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, cursante en los folios 6 al 8 del expediente y de la cual consignamos copias, hace constar que el sitio del suceso, corresponde a la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA G, CASA N° 14, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, y que fue allí donde fue incautada la presunta evidencia Y NO en a URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA F-11, CALLE PRINCIPAL, DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIP1O FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, según el acta policial, por la que fueron privados ilegítimamente de libertad no solo nuestros defendidos sino de todos los ciudadanos imputados, haciendo constar además la inspección Técnica no solo que fue en una dirección distinta sirio que no fue en un patio sino en un lugar que funge como cocina y que los receptáculos no eran de color blanco sino amarillos…

Ciudadanos Magistrados, conforme a las mismas actas de aprehensión los cinco ciudadanos imputados entre ellos nuestros defendidos, fueron aprehendidos presuntamente en la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA F11, CALLE PRINCIPAL, DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN” conforme acta de investigación Penal de fecha O5O3-2O18, por la presunta incautación de unas evidencias entre las que se señala dos receptáculos de color blanco en el área del patio, y conforme al acta de inspección Técnica N 0039718 de fecha 05 03 2018, hace constar que el sitio del suceso, y donde se incautó la evidencia entre ella dos receptáculos pero esto son de color amarillo y que esta incautación se produjo en la cocina en la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA G, CASA N 14, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN; es decir lugares distintos, por un lado hasta en Municipio y manzanas es distintas, las evidencias no corresponde, por lo que es deber en honor a la Justicia decretar la nulidad absoluta de las actas policiales por violación al articulo 4/ de CRBV y es lo que solicitamos. Como se le puede llamar a eso error, y de hacerlo donde quedaría el derecho a la Defensa, pues quedarían todos los ciudadanos imputados en un estado de indefensión. Ciudadanos Magistrados es evidente Ç incluso la violación del principio de la Libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de Libertad por parte de los funcionarios actuante.
SEGUNDA DENUNCIA

Vicio de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido 91 Registro de Cadena de Custodia.

Ciudadanos Magistrados, nuestra Constitución a los fines de establecer Garantías de un debido proceso lo estableció en su artículo 49, no tan solo en procesos Penales, sino hasta en los administrativos, pues es de suma importancia, ya que cualquier proceso llevado en contravención al Debido Proceso, es Nulo, así como todas pruebas obtenidas, propuesta y evacuado ilícitamente, pues de lo contrario no habrá ni forma ni manera de impartir justicia…
Ahora bien, el debido proceso de una evidencia física vinculada a un proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos Magistrados, es tan clara esta norma, que no deja lugar a erróneas interpretaciones, claramente estables que es deber de “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplí con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitare, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, a consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...

Es decir además de la colección de la evidencia física entendiéndose ciudadanos Honorables Magistrados, los “...cinco sacos elaborados con material sintético de color blanco, y dos receptáculos elaborados con material sintético color amarillo los cuales luego de ser fijados fotográficamente, son removidos de su posición original, los cuales son colectados como evidencias de interés Criminalisticos a fin de realizar as experticias correspondientes bajo la cadena de custodia...”, esto según el acta de Inspección Técnica N 00397-18 de techa 05-03-2018, suscritas por funcionarios adscritos al CICFC, cursante en los folios 6 al 8 del expediente y de la cual consignamos copias, presuntamente el sitio del suceso, que describen como URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA G, CASA N 14, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, es deber de todo funcionario encargado de la custodia registrar “su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a autoridad competente, hasta la culminación del proceso...” para así evitar “...su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo...”

Pero es el caso, que la evidencia conforme al acta de investigación donde se da cuenta la presunta aprehensión de nuestros defendidos, así como los otros ciudadanos imputado, aunado al hecho que no corresponde la dirección ni al lugar donde fueron fijadas y colectadas la evidencias según el acta de inspección técnica, la evidencias igualmente no corresponden, son distintas, a las que refiere el acta Policial, lo que hace además de ser notable la violación de principio de la Libertad, del domicilio, es notable la violación del registro de Cadena de Custodia.

Ciudadanos Honorables Magistrados, el registro de cadena de Custodia conforme a la actuación policial y a la que se refiere el artículo 187 del COPP, se encuentra cursante en el folio 9 del asunto penal, la cual está registrada bajo el N 0047-18, y de la cual consignamos copia fiel de la misma, podrán ustedes ciudadanos Magistrados verificar que el funcionario actuante o encargado del registro de Cadena de Custodia que se lee ANTONY AU[AR, credencial 33.830, solo registró la custodia de la evidencia presuntamente incautada según el acta de inspección solo el momento de su incautación; describiendo corno evidencia “1. CINCO SACOS ELABORADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ... 2. DOS RECEPIACULOS ELABORADOS CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO....”.
Ahora, ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, como se explica, que el Juez A quo, legitima ó le da carácter lícito a una experticia cursante en el folio 10 correspondiente a Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-0217-SDC-0117-18, suscrito por el Detective Denisson Chirinos así como un documento cursante en el folio 26 al 27 del asunto penal, los cuales consignamos en copia fiel, y que fueron tomados como elemento de convicción para decretar la privación de libertad de nuestros defendidos, en el que se le “Reconocimiento Técnico” de fecha 07-03-2018 suscrito por una ciudadana de nombre Mary Medina de Nuñez, quien manifiesta ser empleada especialista de seguridad Física de CANTV, por un lado ciudadano Magistrados, sin que se encuentren ninguno de ellos Detective Denisson Chirinos y Mary Medina de Nuñez registrados en el Registro de Cadena de Custodia, lo que se evidencia la violación al debido proceso por infracción del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado
ciudadanos Magistrados, es tan sabio el legislador que este Requisito es para evitar que las evidencias no sufran “...modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo” y podrán ustedes Analizar que el documento cursante en los folio 26 y 27 del asunto penal expresa que los objetos observados por la ciudadana Mary Medina de Nuñez, quien NO ES EXPERTO, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que no puede ser experticia y valorado com5tal dicho documento ni mucho menos como elemento de convicción, hace constar que la evidencia que ella observó corresponde a 1. un saco de cable de 200 pares... 2. Un tobo de pintura amarillo con conductores... 3. Un saco de guaya trenzado...“.

Ciudadanos Magistrados, la cadena de Custodia refleja “1. CINCO SACOS ELABORADOS CON
MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO... 2. DOS RECEPTACULOS ELABORADOS CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO....”. EL acta de investigación Penal refiere 2 RECEPTÁCULOS DE COLOR BLANCO, y que el hallazgo lo realizada Detective Denisson Chirinos que no esto en cadena de Custodia y a la ciudadana Mary Medina trabajadora de la empresa de telefonía Fija CANTV hace constar que son 1. UN SACO DE CABLE DE 200 PARES... 2. UN TOBO DE PINTURA AMARILLO CON CONDUCTORES... 3. UN SACO DE GUAYA TRENZADO…”.

Ciudadanos Magistrados, la —cadena de Custodia infringida, refleja cinco sacos y no dos, dos receptáculos y no uno, el acta Policial refiere receptáculos distintos, es decir dicha evidencia no corresponde, lo que permite inferir que fue alterada, violentándose el registro de Cadena de Custodia situación que no se puede subsanar, en detrimento de nuestros defendidos, es por lo que solicitamos a nulidad del registro de Cadena de Custodia así como la Nulidad de la Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-0217-SDC-011718, suscrito por el Detective Denisson Chirinos por violación al debido proceso por infracción del artículo 187 del Código Orgánico Procesal, a igual que el documento cursante en los folios 26 al 27 que se lee “Reconocimiento Técnico” de fecha 07/03/2018, suscrito por una ciudadana de nombre Mary Medina de Nuñez igualmente por violación al debido proceso por infracción del artículo 187 del Código Orgánico Procesal, así como por violación de lo previsto en el artículo 224 ejusdem, pues no estamos en presencia de una experto y en consecuencia no de una Experticia, pues no existió ni existe juramentación de dicha ciudadana como Experto previa a la verificación que realizó de la presunta evidencia incautada violentando el registro de la Cadena de Custodia….

TERCERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, el Juez A quo sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denunciamos mediante el presente recurso, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, decretando contra nuestros defendidos como a los otro imputados Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad, dicha afirmación se hace y podrán ustedes verificar, del análisis de las actas y del propio Auto Motivado que se recurre publicado en fecha 09 de marzo de 2018, cursante en los folios 53 al 61 del asunto penal, del cual consignamos copia.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que citamos la Sentencia de la Sala de Casación Penal 218 de fecha 18 de junio del 2013, referida a los Requisitos concurrentes para la Procedencia de la Medida Privativa en el Proceso Penal la Cual fue inobservada por el Tribunal Aquo, lo cual denunciamos.

Ahora bien el artículo 236 del COPP establece que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de, NO SOLÓ de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, NO SOLO una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

SINO QUE EXISTAN IGUALMENTE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual la Sentencia de la Sala de Casación Penal 218 de fecha 18 de junio del 2013, establece que los tres requisitos deben ser concurrentes, pues al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos, por lo que el Juez A quo, debió realizar un estudio respecto a todos y cada uno estos requisitos.

Ciudadanos Magistrados del Auto motivado que se recurre, podrán realizar un análisis del estudio que efectuó el juez A quo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, para dictar la privativa de Libertad. respecto al Primero, referido a 1, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, hace constar que “... en el caso bajo examen verificado como fue la detención de los imputados de auto se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, por tanto consta en la causa registro de Cadena de Custodio en la que se observa la incautación de un material que según informe técnico de CANTV Mary Medina, este pertenece a dicha empresa del Estado, por lo que es de evidenciarse que los hecho en el presente asunto en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra Prescrito a la detención en Flagrancia del Imputado de Marras y así se decide”.

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto el Juez A quo, por un lado en una errónea aplicación de la Ley, le da titulo de Experto a la ciudadana Mary Medina, como ya antes se hizo constar la misma carece de dicha cualidad por incumplimiento del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se trata de una experticia lo que suscribió, aunado al hecho, ciudadano Magistrados, que la supuesta evidencia verificada por esta no corresponde a lo incautado conforme a Cadena de Custodia y el acta policial siendo incongruente entre si estos tres elementos, por lo que no se puede tomar este documento como elemento de Convicción para acreditar la existencia de un hecho punible, y más grave aun la Cadena de Custodia no esta suscrita por esta ciudadana, no se pudo relajar más las normas, que conllevaron a la detención arbitraria de cinco ciudadanos entre ellos nuestras defendidos donde uno de ellos es discapacitado.

Con respecto al segundo requisito que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “...la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...”; el Juez A quo en el Auto que se recurre hace constar que:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la Comisión en un hecho punible:
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra los ciudadanos
Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto el Juez A quo, por un lado en una errónea aplicación de la Ley, le da titulo de Experto a la ciudadana Mary Medina, como ya antes se hizo constar la misma carece de dicha cualidad por incumplimiento del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se trata de una experticia lo que suscribió, aunado al hecho, ciudadano Magistrados, que la supuesta evidencia verificada por esta no corresponde a lo incautado conforme a Cadena de Custodia y el acta policial siendo incongruente entre estos tres elementos, por lo que no se puede tornar este documento corno elemento de Convicción para acreditar la existencia de un hecho punible, y más grave aun la Cadena de Custodia no esta suscrita por esta ciudadana, no se pudo relajar más las normas, que conllevaron a la detención arbitraria de cinco ciudadanos entre ellos nuestros defendidos donde uno de ellos es discapacitado.

Con respecto al segundo requisito que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “...la existencia de fundados elementos do convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...”; el Juez A quo en el Auto que se recurre hace constar que:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la Comisión de un hecho punible:

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra los ciudadanos lo que están en la sentencia…

Ciudadano Magistrados, toda decisión debe ser congruente con lo evaluado, con lo analizado, porque de lo contrario sería una decisión arbitraria, el ciudadano Juez A quo hace constar que lo que motiva la privativa de Libertad contra nuestros defendidos así como contra los otros ciudadano co imputado, obedece a que “estima fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso...”, ahora, como puede ser congruente la decisión con respecto a los supuestos elementos de convicción, sí, ni entre ellos son congruentes, por lo que no pueden en honor a la justicia ser elementos que generen convicción.

En primer lugar el ciudadano Juez A quo da cuenta que el Acta de investigación penal de fecha 05 03 2018, por un lado da “...expresa constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en el que fuera aprehendido los ciudadanos imputados...” entonces según el acta y la convicción que generó al Juez A quo fue que el lugar o sitio del suceso fue en la “...Urbanización los Medamos, Manzana F41, calle Principal de la ciudad de Coro, Municipio Federación del Estado Falcón...” las circunstancias fueron que un ciudadano que no fue identificado a pesar de darle alcance “... al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera, .. Se introduce en una vivienda siendo perseguido por la comisión y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penol, ingresamos a la residencia logrando alcanzar al sujeto percatando que en la misma se encontraban cinco personas más...” y la evidencia fue incautada según el acta en “en el patio de dicha Vivienda Cinco Sacos de material sintético de color blanco... Y dos receptáculos de material sintético de color blanco...”

En segundo lugar da cuenta que el Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas N° 0039718 de fecha 05032018 practicada por los funcionarios es un elemento de convicción por cuando “dejan constancia realizar inspección Técnica al Sitio del Suceso determinado la característica así como la ubicación donde fuera encontrado el presunto materia estratégico...” entonces ciudadanos Magistrados con el debido respeto, este elemento le da una distinta convicción al Juez A quo referido al sitio del suceso pues este corresponde a “...URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA G, CASA N2 14, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN...” que la evidencia fue incautada en la “...cocina ...“ y que esta corresponde a “...cinco sacos elaborados con material sintético de color blanco, y dos receptáculos elaborados con material sintético coro amarillo...”

En tercer lugar el Juez A quo hace un estudio del Registro de la Cadena de Custodia y da cuenta que este corresponde a “de cinco sacos elaborados con material sintético color blanco Pos receptáculos elaborados en material sintético de color amarillo pero es el caso que este evidencia es incongruente con la incautado conforme o/acto de investigación penol aunado a que no consta el registro de los funcionarios y personas a quienes fueron sometidas las evidencias a verificación...”

Igualmente ciudadanos honorables Magistrados, igualmente el
Juez A quo hace constar que “existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadro perfectamente en alusión sobre los hechos por las funcionarias policiales de la cuál fuera ratificado según informe levantado por un funcionaria de la empresa estatal determinando este corno material estratégico ... pero es el caso que aunado al hecho que no estamos en presencia de un informe y menos aún de una experticia por incumplimiento del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el documento a que refiera el ciudadano Juez A quo, hace constar que las evidencias corresponde a 1. UN SACO DE CABLE DE 200 PARES... 2. UN TOBO DE PINTURA AMARILLO CON CONDUCTORES... 3. UN SACO DE GUAVA TRENZADO...”. Es decir no es congruente ni con la evidencia presuntamente incautada según el Acta de Investigación Penal ni con el acta de Inspección Técnica.

Ciudadanos Magistrados, del análisis que podrán hacer de las actas y del propio Auto motivado de fecha 09 03 2018 en el que el Juez A quo forzadamente trata de motivar y justificar la Privación Judicial Preventiva de libertad de nuestros defendido, podrán ustedes ciudadanos Magistrados verificar la serias incongruencia no de una s no todas las actas policiales con la que los funcionarios policiales privaron ilegítimamente de libertad a estos ciudadanos, por lo que no son fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CHIRINOS, y RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA titular de la cédula de identidad 21.448.610, plenamente identificados en el asunto penal N° IP01-P-2018-000963 así como [os otros ciudadano co imputados, han sido autor o autora, o partícipe en la comisión del delito de Tráfico de Material Estratégico, más si para estimar las violaciones de derechos fundamentales de los ciudadanos, por parte de los funcionarios aprehensores.

Promovemos para que surta sus efectos legales COPIAS FIELES DE LA CAUSA expedida por ese Tribunal para que se incorpore con el presente Escrito de Apelación; y es por lo que solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control, su certificación, y que sean remitidas conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
PETITUM
1 n mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan:
Admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia.
Declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretando las Nulidades de las actas policiales antes señaladas.
Declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretando NULIDAD del la Resolución, proferida por el Tribunal de Segundo Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Coro, Estado Falcón datada 0903 2018, en la Causa Penal Inventariada con el N IP01-P-2018-963 en la cual decreté la medida prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestros defendidos RODOLFO ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N 10478.406 y RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCÍA titular de la cédula de identidad 21.448.610, y los ciudadanos co imputados y que se/REVOCADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia ordenara la Libertad de los mismos en honor a la Justicia…


La Corte de Apelaciones para decidir sobre la presente denuncia hace las siguientes consideraciones;

1.- Observa esta Corte de Apelaciones que los Abogados Defensores expusieron en su PRIMERA DENUNCIA, que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se introdujeron al domicilio del ciudadano RODOLFO ALBERTO CHIRINOS, sin tener una orden judicial emitida por un Juez y sin que concurran las excepciones del articulo 196 del Texto Adjetivo Penal, en la cual resultaron aprehendidos sus defendidos, es por lo que solicitan la nulidad absoluta de dicha acta de aprehensión, por lo que este Órgano colegiado trae a colación lo que queda sentado en el acta de investigación penal efectuada por los funcionarios actuantes:

…Encontrándome en labores de investigación, se constituyo comisión al mando del Inspector Ángel Esteve, en compañía de los funcionarios INSPECTOR EMIRO SÁNCHEZ, DETECTIVE AGREGADO ANTONI AULAR, WILLY ENRIQUE, DETECTIVES LINO VENTURA, OSMAN AMAYA, JOSE TORO, RITSELYS RJNIRES, DENINSON CHIRINO Y NTONI APARICIO, a bordo de la Unidad 30—01, identificada plenamente con los logos de esta institución hacia el perímetro de la ciudad, previo conocimiento de la superioridad, a fin de disminuir el hurto de material estratégico ya que este delito está afectando a todos los habitantes del estado, al momento de trasladarnos por la Urbanización Los Médanos, manzana F-11, Calle Principal, de la ciudad de Coro, Municipio Federación del estado Falcón, observamos un sujeto, el cual portaba como vestimenta un pantalón Jean, una franela de color rojo, con una gorra de color azul, a bordo de un vehículo moto, de color rojo quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera, tratando de evadir a los funcionarios, motivo por el cual se inicia una persecución, observando que a pocos metros del lugar dicho sujeto desciende del vehículo y se introduce en una vivienda siendo perseguidos por la comisión y amparado en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la residencia logrando alcanzar al sujeto percatamos que en la misma se encontraba cinco personas más quienes quedaron identificados de la siguiente manera 1.- RODOLFO ALBERTO CHIRINO, nacionalidad Venezolano, natural de Macuquita estado Falcón, fecha de nacimiento 01/02/1970, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana G13—4, casa. numero 04, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.478.406; 2,- NEPTALI JOSE PIÑA .PEÑA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 01/11/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana F-11, casa numero 13, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.928.480; 3.- RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana G13-4, casa numero 04, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.448.610; 4.- LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMORROS, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 10/12/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del Hogar, residenciado Urbanización Funda Barrios Manzana A, casa número A25, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24.562.832 y 5.- RICARDO JESUS SIRIT GAMBOA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 27/12/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del Hogar, residenciado Urbanización Funda Barrios Manzana A, casa número A25, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.114.078, a quienes se les inquirió sobre la tenencia de alguna evidencia de interés criminalistico consigo, manifestando no poseer ningún objeto al margen del marco legal, de conformidad con el articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Agregado Anthony Aular y detective RAMIREZ Rítcelys, proceden a realizar la respectiva inspección corporal a los mismos no encontrando evidencia de interés, seguidamente procedimos a solicitar la colaboración a dos ciudadanos del sector para que funjan como testigo en el procedimos que se estaba realizando siendo infructuosa la misma ya que los habitante de dicho sector mantenían una conducta hostil en contra de los funcionarios, seguidamente el funcionario Detectives DENINSON CHIRINO; amparado en el artículo 186, del código orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección Técnica Policial, logrando localizar en el patio de dicha vivienda CINCO (OS) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL -SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS (02) RECEPTÁCULOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE COBRE Y BRONCE; en vista de encontrarnos ante un delito flagrante procedimos a efectuar -la aprehensión de los sujetos siendo las (11:00) horas de la mañana. Ulteriormente procedimos a trasladarnos hacia la sede de esta Sub Delegación con los sujetos aprehendidos, y las evidencias recuperadas y el vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA-150, MODELO LEON, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS .ABL364, SERIAL DE CARROCERÍA LZL12P9046HB90791, SERIAL DE MOTOR HJ162FM1060290791, una vez allí se le informó los pormenores de las diligencias realizadas a la superioridad quienes ordenaron se gestasen las diligencias correspondientes a los fines del procesamiento de los mismos…


Ahora bien visto lo que establece el acta de investigación y lo que arguyen los recurrentes, evidencia esta Alzada que si bien es cierto los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ingresaron en la vivienda del ciudadano RODOLFO ALBERTO CHIRINOS, esto se debió a que los mismos le dieron una voz de alto a uno de los ciudadanos y el mismo emprendió veloz huida lo que originó una persecución; ingresando el ciudadano a dicha vivienda, por lo que los funcionarios tal como lo señala la excepción que establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de impedir la perpetración de un hecho punible, ingresaron a la vivienda sin una orden judicial, sin embargo no vulneraron ninguna de las garantias constitucionales, visto de esta manera se hace necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular lo que establece el articulo 196 del referido Código:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrillas de esta Sala)

Por otra parte, esta Sala trae a colación Criterio Jurisprudencial de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: JESUS ALBERTO VAZQUEZ LOZADA, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON, en el que se diluce entre otras cosas lo siguiente:

…Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara…

Por lo antes expuesto, no le asiste la razón, a los recurrentes en cuanto a esta denuncia, y lo ajustado a derecho para esta Alzada es declararla SIN LUGAR; Y así se decide.


2.- Observó esta Alzada que los recurrentes como segunda denuncia manifestaron que no se cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual Único de Evidencias en Materia de Cadena y Custodia, por cuanto la cadena de custodia se encuentra viciada ya que las evidencias no corresponden y son distintas a las que infiere el acta de policial, por lo que es notable dicha violación, en torno a esta denuncia debe precisar esta Sala que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, en coordinación con el Ministerio Público…”
Según esta norma la cadena de custodia es el mecanismo legal que permite el manejo eficaz de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. …”

Ahora bien, en relación a este punto, este Tribunal Colegiado considera que son errores de forma y no de fondo, no pudiendo separar la justicia por una mera formalidad en un delito tan grave y producto de un hallazgo necesario, es por ello, que resulta indicar que en Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como parte del proceso a seguir la cadena de custodia describiendo los Funcionarios en dicha acta las evidencias incautadas “cinco sacos elaborados con material sintético color blanco, contentivo de múltiples segmentos de conductores sin revestimiento al igual que trozos de metal con adherencia de hollín, y dos receptáculos elaborados con material sintético color amarillo, contentivo de múltiples segmentos de conductores sin revestimiento al igual que trozos de metal con adherencia a hollín, elemento este donde se demuestra la incautación de los funcionarios dentro de las instalaciones del inmueble”, lo que ubica a los procesados en el sitio y con las evidencias de interés criminalistico y cuerpo del delito, así como el hallazgo necesario, de tal forma que, no se podrá sacrificar la justicia por meras formalidades, que incluso será en el devenir del proceso cuando la Ministerio Publico como titular de la acción penal por parte del Estado demostrara en el devenir del proceso que las evidencias incautadas en este caso el cuerpo del delito, son las mismas y que estas contienen las mismas características individualizantes, es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia realizada por la defensa del imputado de autos.

3.- En esta ultima denuncia los recurrentes alegan que en el auto impugnado no se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que no hay elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron participes del hecho que se les imputa.

4.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los siguientes hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05/03/2018, “Encontrándome en labores de investigación, se constituyo comisión al mando del Inspector Ángel Esteve, en compañía de los funcionarios INSPECTOR EMIRO SÁNCHEZ, DETECTIVE AGREGADO ANTONI AULAR, WILLY ENRIQUE, DETECTIVES LINO VENTURA, OSMAN AMAYA, JOSE TORO, RITSELYS RJNIRES, DENINSON CHIRINO Y NTONI APARICIO, a bordo de la Unidad 30—01, identificada plenamente con los logos de esta institución hacia el perímetro de la ciudad, previo conocimiento de la superioridad, a fin de disminuir el hurto de material estratégico ya que este delito está afectando a todos los habitantes del estado, al momento de trasladarnos por la Urbanización Los Médanos, manzana F-11, Calle Principal, de la ciudad de Coro, Municipio Federación del estado Falcón, observamos un sujeto, el cual portaba como vestimenta un pantalón jean, una franela de color rojo, con una gorra de color azul, a bordo de un vehículo moto, de color rojo quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera, tratando de evadir a los funcionarios, motivo por el cual se inicia una persecución, observando que a pocos metros del lugar dicho sujeto desciende del vehículo y se introduce en una vivienda siendo perseguidos por la comisión y amparado en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la residencia logrando alcanzar al sujeto percatamos que en la misma se encontraba cinco personas más quienes quedaron identificados de la siguiente manera 1.- RODOLFO ALBERTO CHIRINO, nacionalidad Venezolano, natural de Macuquita estado Falcón, fecha de nacimiento 01/02/1970, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana G13—4, casá. numero 04, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.478.406; 2,- NEPTALI JOSE PIÑA .PEÑA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 01/11/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana F-11, casa numero 13, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.928.480; 3.- RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana G13-4, casa numero 04, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.448.610; 4.- LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMORROS, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 10/12/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del Hogar, residenciado Urbanización Funda Barrios Manzana A, casa número A25, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24.562.832 y 5.- RICARDO JESUS SIRIT GAMBOA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 27/12/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del Hogar, residenciado Urbanización Funda Barrios Manzana A, casa número A25, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.114.078, a quienes se les inquirió sobre la tenencia de alguna evidencia de interés criminalistico consigo, manifestando no poseer ningún objeto al margen del marco legal, de conformidad con el articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Agregado Anthony Aular : y detective RAMIREZ Rítcelys, proceden a realizar la respectiva inspección corporal a los mismos no encontrando evidencia de interés, seguidamente procedimos a solicitar la colaboración a dos ciudadanos del sector para que funjan como testigo en el procedimos que se estaba realizando siendo infructuosa la misma ya que los habitante de dicho sector mantenían una conducta hostil en contra de los funcionarios, seguidamente el funcionario Detectives DENINSON CHIRINO; amparado en el artículo 186, del código orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección Técnica Policial, logrando localizar en el patio de dicha vivienda CINCO (OS) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL -SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS (02) RECEPTÁCULOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE COBRE Y BRONCE; en vista de encontrarnos ante un delito flagrante procedimos a efectuar -la aprehensión de los sujetos siendo las (11:00) horas de la mañana. Ulteriormente procedimos a trasladarnos hacia la sede de esta Sub Delegación con los sujetos aprehendidos, y las evidencias recuperadas y el vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA-150, MODELO LEON, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS .ABL364, SERIAL DE CARROCERÍA LZL12P9046HB90791, SERIAL DE MOTOR HJ162FM1060290791, una vez allí se le informó los pormenores de las diligencias realizadas a la superioridad quienes ordenaron se gestasen las diligencias correspondientes a los fines del procesamiento de los mismos…”

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la Privación Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05/03/2018, realizada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegación Coro del estado Falcón en la que se deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fuera aprehendido los ciudadano imputado, dejando expresa constancia: “
“Encontrándome en labores de investigación, se constituyo comisión al mando del Inspector Ángel Esteve, en compañía de los funcionarios INSPECTOR EMIRO SÁNCHEZ, DETECTIVE AGREGADO ANTONI AULAR, WILLY ENRIQUE, DETECTIVES LINO VENTURA, OSMAN AMAYA, JOSE TORO, RITSELYS RJNIRES, DENINSON CHIRINO Y NTONI APARICIO, a bordo de la Unidad 30—01, identificada plenamente con los logos de esta institución hacia el perímetro de la ciudad, previo conocimiento de la superioridad, a fin de disminuir el hurto de material estratégico ya que este delito está afectando a todos los habitantes del estado, al momento de trasladarnos por la Urbanización Los Médanos, manzana F-11, Calle Principal, de la ciudad de Coro, Municipio Federación del estado Falcón, observamos un sujeto, el cual portaba como vestimenta un pantalón jean, una franela de color rojo, con una gorra de color azul, a bordo de un vehículo moto, de color rojo quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera, tratando de evadir a los funcionarios, motivo por el cual se inicia una persecución, observando que a pocos metros del lugar dicho sujeto desciende del vehículo y se introduce en una vivienda siendo perseguidos por la comisión y amparado en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la residencia logrando alcanzar al sujeto percatamos que en la misma se encontraba cinco personas más quienes quedaron identificados de la siguiente manera 1.- RODOLFO ALBERTO CHIRINO, nacionalidad Venezolano, natural de Macuquita estado Falcón, fecha de nacimiento 01/02/1970, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana G13—4, casá. numero 04, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.478.406; 2,- NEPTALI JOSE PIÑA .PEÑA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 01/11/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana F-11, casa numero 13, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.928.480; 3.- RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado Urbanización los Médanos, Manzana G13-4, casa numero 04, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.448.610; 4.- LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMORROS, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 10/12/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del Hogar, residenciado Urbanización Funda Barrios Manzana A, casa número A25, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24.562.832 y 5.- RICARDO JESUS SIRIT GAMBOA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 27/12/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del Hogar, residenciado Urbanización Funda Barrios Manzana A, casa número A25, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.114.078, a quienes se les inquirió sobre la tenencia de alguna evidencia de interés criminalistico consigo, manifestando no poseer ningún objeto al margen del marco legal, de conformidad con el articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Agregado Anthony Aular : y detective RAMIREZ Rítcelys, proceden a realizar la respectiva inspección corporal a los mismos no encontrando evidencia de interés, seguidamente procedimos a solicitar la colaboración a dos ciudadanos del sector para que funjan como testigo en el procedimos que se estaba realizando siendo infructuosa la misma ya que los habitante de dicho sector mantenían una conducta hostil en contra de los funcionarios, seguidamente el funcionario Detectives DENINSON CHIRINO; amparado en el artículo 186, del código orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección Técnica Policial, logrando localizar en el patio de dicha vivienda CINCO (OS) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL -SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS (02) RECEPTÁCULOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE COBRE Y BRONCE; en vista de encontrarnos ante un delito flagrante procedimos a efectuar -la aprehensión de los sujetos siendo las (11:00) horas de la mañana. Ulteriormente procedimos a trasladarnos hacia la sede de esta Sub Delegación con los sujetos aprehendidos, y las evidencias recuperadas y el vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA-150, MODELO LEON, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS ABL364, SERIAL DE CARROCERÍA LZL12P9046HB90791, SERIAL DE MOTOR HJ162FM1060290791, una vez allí se le informó los pormenores de las diligencias realizadas a la superioridad quienes ordenaron se gestasen las diligencias correspondientes a los fines del procesamiento de los mismos…”

Lo explanado por los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual dejan constancia realizar un procedimiento en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ingreso de los funcionarios al inmueble amparados bajo0s las excepciones establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del material incautado, lo que posteriormente fuera reconocido por el funcionario adscrito a la empresa CANTV como perteneciente a dicha empresa.

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS NUMERO 00397-18, de fecha 05 de marzo de 2018, practicado por los funcionarios HENRIQUEZ WILLI, ESTEVEZ AGEL, SANCHEZ EMIRO, BERROTERAN JEFERSON DESISSON CHIRINOS, LINO VENTURA, OSMAN AMAYA, TORO JOSE Y APARICIO ANTONI, mediante el cual dejan constancia realizar inspección técnica al sitio del suceso determinado las características de la mismas así como la ubicación donde fuera encontrado el presunto material estratégico.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de cinco sacos elaborados con material sintético color blanco, contentivo de múltiples segmentos de conductores sin revestimiento al igual que trozos de metal con adherencia de hollín, y dos receptáculos elaborados con material sintético color amarillo, contentivo de múltiples segmentos de conductores sin revestimiento al igual que trozos de metal con adherencia a hollín, elemento este donde se demuestra la incautación de los funcionarios dentro de las instalaciones del inmueble.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 0117-18, de fecha 05 de marzo de 2018, practicado por DENISSON CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual practico experticia a los objetos incautados en el procedimiento, determinado las características de ello, así como su estado, uso y conservación.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, 0069-03-18, de fecha 06 de marzo de 2018, practicado por TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual practico experticia al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento determinándose la legalidad de sus seriales identificadores.

6) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la especialista en seguridad MARY MEDINA trabajadora de CANTV, mediante el cual le realizo evaluación al material incautado a los efecto de evidenciar si se trata de material perteneciente a la empresa del Estado, determinando este que los mismos fueron utilizados como parte del sistema telefónico de distribución y transmisión, así mismo este deja constancia del valor estimado de dicho material.

De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 05 de Marzo de 2018, los Funcionarios Adscritos, a la sub delegación Coro, cuando se encontraban en sus labores de investigación por la Urbanización Los Médanos, manzana F-11, Calle Principal, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, observaron dichos funcionarios a un individuo que iba a bordo de un vehiculo tipo moto, el cual al ver dicha comisión policial emprendió veloz huida, y a pocos metros del lugar dicho individuo se introduce en una vivienda, luego de ello, los Funcionarios ingresaron a la residencia logrando visualizar al sujeto conjuntamente con cinco personas mas, quedando identificadas como; RODOLFO ALBERTO CHIRINO, NEPTALI JOSE PIÑA, PEÑA, RODOLFO ALBERTO CHIRINO GARCIA, LUIS ENRIQUE MACHADO MATAMORROS, y RICARDO JESUS SIRIT GAMBOA, los cuales dichos funcionarios procedieron a efectuar una revisión corporal, mediante el cual no se les encontró a los sujetos ningún tipo de objeto de interés criminalistico, seguidamente uno de los funcionarios Detectives amparado en el artículo 186, del código orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección Técnica Policial, logrando localizar en el patio de dicha vivienda CINCO (O5) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS (02) RECEPTÁCULOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE COBRE Y BRONCE; encontrándose los mismos ante un delito fragrante inmediatamente efectuaron la aprehensión de todos los individuos; circunstancias éstas que los individualizan en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

5.- En cuanto al alegato realizado por el recurrente en que el Reconocimiento Técnico suscrito por la ciudadana MARY MEDINA DE NUÑEZ, no puede tomarse como elemento de convicción ya que la misma no es experta y no esta juramentada como tal, esta Alzada considera que si bien es cierto esta empleada de CANTV no es considerada experta por cuanto no se encuentra juramentada, lo que ella suscribe no es experticia sino un reconocimiento técnico como efectivamente señala la defensa; que le permite al juez verificar el tipo de material incautado, es decir, puede ser considerado como elemento de convicción, por cuanto en esta fase de investigación los mismos no son pruebas, y no se de trata de experticias y que el Fiscal del Ministerio Público en dicha investigación dentro de sus 45 días, deberá presentar los elementos que exculpen e incumplen al imputado como parte de buena fe, por lo que esta denuncia se declara sin lugar.

6.- Asimismo consideró el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo sus aprehensiones y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tiene una pena superior a los diez años de prisión, teniendo una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que dicha denuncia es declarada SIN LUGAR, por esta Alzada, verificándose la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado esto, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón constató que el Juez de Control cumplió con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CHIRINOS Y RODOLFO ALBERTO GARCIA, por lo el recurso de apelación presentado es declarado SIN LUGAR, por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes precitados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO PRADO, Y RAFAEL BELLO, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CHIRINOS Y RODOLFO ALBERTO GARCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, dictada en fecha 07 de Marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 09 de Marzo de 2018, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CHIRINOS Y RODOLFO ALBERTO GARCIA, ya identificados; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los dos (07) días del mes de Agosto de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente


Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada NERYS DUARTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resolución Nro.IG012018000289