REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2015-000026
ASUNTO : IP01-R-2018-000071

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido por el Ministerio del poder popular para el Servicio penitenciario , en la persona del director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano Jesús Salvador Lubo Lugo , a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES , el cual se encuentra plenamente identificado en el expediente principal Nº IP01-P-2012-002387, causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 num4eral 09 de la ley orgánica de drogas y articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo .

Se le dio entrada en fecha 31 de julio de 2018, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , en sustitución de la Jueza CARMEN ZABALETA , quien se encuentra de reposo médico ,quien con tal carácter suscribe la presente decisión .

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 191 al 200 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…DISPOSITIVA
…Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.646808 por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad N° y.- 14.646.808 y se estima como cumplimiento de pena en fecha 22 DE ENERO DE 2025, sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al acusado de autos ANGEL SECO RAMONES por lo cual se ordena la apertura del cuaderno separado al acusado antes identificado y una vez publicada la resolución se ordena remitir el cuaderno separado de división de la continencia a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena una vez publicada la resolución de remitir el presente asunto a los tribunales de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión…”.
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, que la condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 num4eral 09 de la ley orgánica de drogas y articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado Venezolano la realización de un Juicio Oral y Público.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena al penado de autos, por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea ADMISIBLE el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse del Ministerio del Popular de Asuntos Penitenciarios, por órgano de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, tal como lo consagra la ley adjetiva penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al Ministerio Penitenciario, y por el Defensor Privado del penado, por ser el derecho de defensa inmanente a todo procesado, acusado o penado, aun cuando no esté previsto en la ley como legitimado para interponer a favor del penado tal recurso.
Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Sin embargo se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena fue dictada por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS bajo la vigencia del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena de el penado (14/12/2015) una ley que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenado ni que disminuya las penas de los mismos.

Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó bajo la vigencia del actual artículo 375 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IK01-P-2015-000026, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.646.808, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente Nº IP01-P-2012-002387, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 09 de la ley orgánica de drogas y articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° y 159°.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JOSE ANGEL MORALES JUEZ SUPLENTE

ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc…


RESOLUCIÓN Nº IG012018000285