REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2018-000009
ASUNTO : IP01-X-2018-000009



JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Tucacas, en la causa Nº 1CO-6438-2017, donde se encuentra como investigado el ciudadano ROBISON DURAN ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem.
El Acta de inhibición fue presentada el día 10 de julio de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de Despacho de hoy, Diez de Julio de 2018, presente en la sala del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, el Abogado ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su carácter de Juez Suplente, ante la Secretaria de Sala, abogado EDWUAR SAMPAYO, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 8, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los Jueces y Juezas, los Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios y Secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No 1CO-6438-2017, que por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto y sancioado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, donde se encuentra investigado el ciudadano ROBINSON DURAN ORTEGA, venezolano, titular de a cedula de identidad N° 20529028, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha: 24-08-86, Profesión U oficio: militar, Domiciliado en: sector la cachamana, calle Sta, avenita 7 casa S/N, Municipio Jesús maria Semprum, Estado Zulia Teléfono: 0416-373-2676, quien en fecha 09 de Julio de 2018, siendo las 03:O5am, publico mensaje a través de la pagina de Facebook, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Maikel Moreno, siendo publico y notorio su descontento al señalar “Dr. Ante que organismo se puede denunciar la corrupción que existe en el Tribunal de Tucacas Estado Falcón por parte del Juez de control Armando Núñez, ese señor lo que tiene es una banda organizada, el que no tienen dólares no sale en libertad por ningún motivo, ahora sí tiene verdes sale cualquier sea el motivo, ese supuesto juez de justicia no debe continuar juzgando con libertad de Ias personas... tome cartas en el asunto hasta cuando, por causas de personas como esa es que queda mal el poder judicial ante el pueblo venezolano,” comentario que hace presumir a este juzgador que el ciudadano ROBINSON DURAN ORTEGA, podrá formular denuncia o reacusación, por cuanto eso se percibe de su exposición, motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a os fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia., siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en os Artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer a presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tuca distribución inmediata, ante los jueces de Control. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 8° cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica, que cualquier otra cosa fundada en motivos graves, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Juzgado Primero de Control, Extensión Tucacas, ABG. ARMANDO NUÑEZ FRANCO, observó que en el asunto 1CO- 6438-2017, donde se encuentra como procesado el ciudadano ROBISON DURAN ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, quien en fecha 09 de julio de 2018, publico mensaje a través de la pagina Facebook, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Maikel Moreno, siendo publico y notorio su descontento, donde efectuó comentarios graves contra su persona, motivo por el cual se encuentra impedido de conocer en el ejercicio de funciones, inhibiéndose a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Tucacas, en la causa Nº 1CO-6438-2017, donde se encuentra como investigado el ciudadano ROBISON DURAN ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de agosto de 2018.

Jueces de la Corte de Apelaciones;

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente Encargada.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Jueza Provisoria

ABG. JOSE ANGEL MORALES

Juez Suplente y Ponente


ABG. NERYS CECILIA DUARTE

Secretaria Accidental


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Secretaria Acc


RESOLUCION Nro. IG012018000288.