REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000069
ASUNTO : IG01-X-2018-000035
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 30 de Julio de 2018, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-R-2018-000069, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Presidenta de la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 30/07/2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida del presente cuaderno separado, asunto IG01-X-2018-000035, de el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
“… Yo JOSÉ ÁNGEL MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Abogado y Titular de la Cédula de Identidad V-12.733.654, actuando en la presente causa en mi condición de Juez Provisorio suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, convocado y encargado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para suplir al Juez de Corte Rhonald David Jaime Ramírez, con motivo del disfrute de las vacaciones legales, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-R-2018-000069.Es un hecho publico y notorio que el abogado JUAN CARLOS PALENCIA, plenamente identificado en la presente causa, se desempeño como juez dentro de este Circuito Judicial Penal y que con motivo de ello y del intercambio de opiniones y consultas en materia judicial nació, entre el citado jurista y quien suscribe un amistad sincera y honesta, el cual nos llevo a compartir por mucho tiempo, el café matutino, entre otras reuniones, cumpleaños del mismo, etc. Ahora bien siendo que el abogado defensor del ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, procesado en la presente causa, es el precitado jurista con quien me une una relación de amistad, evidentemente estoy obligado por Ley a presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa. Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia. Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2018-000069, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado , de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; mediante la presente acta, presento formal INHIBICIÓN, conforme a lo previsto en el Cardinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Es por lo que consideró necesario dicho Juzgador INHIBIRSE de conocer el asunto Nº IP01-R-2018-000069, la cual procedió a inhibirse del conocimiento del asunto judicial antes mencionado por lo que se plantea tal INHIBICIÓN, razón por la cual está juzgadora no pude seguir conociendo de la presente causa “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” ya que es un hecho publico y notorio que el abogado ciudadano JUAN CARLOS PALENCIA, se desempeño como juez dentro de este circuito motivo de ello y de intercambio de opiniones entre el citado jurista quien suscribe una amistad sincera, ahora bien el abogado defensor del ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, procesado en la presente causa es el precitado jurista con quien le une una relación de amistad en virtud de lo antes expuesto, lo que priva al juez de poder conocer de la presente causa.
Analizada la exposición del juez inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, secretarias expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:
…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Al invocar el juez , causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Es por lo que observó está Presidenta de Alzada, constató que efectivamente que el juez inhibido reconoce tener una relación de amistad en el asunto Nº IP01-R-2018-000069, reconociendo, que “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” procedió a formalizar su inhibición del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, ya que en el mismo es un hecho publico y notorio que el abogado JUAN CARLOS PALENCIA, se desempeño como juez dentro de este circuito motivo de ello y de intercambio de opiniones entre el citado jurista quien suscribe una amistad sincera, ahora bien el abogado defensor del ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, procesado en la presente causa es el precitado jurista con quien le une una relación de amistad.
Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva del juez inhibido, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en el proceso del asunto penal Nº IP01-R-2018-000069, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los ocho días del mes de Agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PRESIDENTE.
ABG. NERYS CECILIA DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
RESOLUCION Nº IGO12018000291
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