REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000068
ASUNTO : IG01-X-2018-000036
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 03 de Julio de 2018, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-R-2018-000068, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Presidenta de la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 30/06/2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
“…Yo, JOSÉ ÁNGEL MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Abogado y Titular de la Cédula de Identidad V-12.733.654, actuando en la presente causa en mi condición de Juez Provisorio suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, convocado y encargado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para suplir al Juez de Corte Rhonald David Jaime Ramírez, con motivo del disfrute de las vacaciones legales, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-R-2018-000068.
Se observa de las actuaciones que componen el presente medio recursivo que dicha apelación es en contra de una Resolución, dictada por mi persona cuando me desempeñaba como juez del Tribunal Primero de Control, evidentemente que con dicha actuación estoy obligado por Ley a presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICIÓN, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2018-000068, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado , de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por uno de los Jueces que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.
En vista de la inhibición planteada por el Abogado, JOSÉ ÁNGEL MORALES en su carácter de Juez integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; mediante la presente acta, presento formal INHIBICIÓN, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Es por lo que consideró necesario dicho Juzgador INHIBIRSE de conocer el asunto Nº IP01-R-2018-000068, ya que en el mismo emitió opinión cuando se desempeñaba como juez del Tribunal Primero de Control, evidentemente que con dicha actuación esta obligado por ley a presentar su formal inhibición en la causa penal signada con el número IP01-P-2017-008502, por ello que planteó tal inhibición razón de la cual ese juzgador no puede seguir conociendo de la presente causa.
Con base a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece las Causales de Inhibición y recusación, del cual se extrae lo siguiente:
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
(…) 89.- “Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…) 7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Es por lo que observó esta Presidenta de Alzada, que el juez inhibido emitió opinión en el asunto Nº IP01-R-2018-000068,cuando se desempeñaba como juez del Tribunal Primero de Control, evidentemente que con dicha actuación esta obligado por ley a presentar su formal inhibición en la causa penal signada con el número IP01-P-2017-008502, y no puede seguir conociendo de la presente causa .
En consecuencia, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Presidenta que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en el proceso del asunto penal Nº IP01-R-2018-000068, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 08 días del mes de Agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
JUEZA PRESIDENTA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. NERYS C. DUARTE GAUNA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc..
RESOLUCION Nº IGO12018000292
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