EXPEDIENTE: 1110-2018
SOLICITANTE: ISELDA MEDINA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.317.593,inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°30.947, en representación de la Ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.582.377, domiciliada actualmente en la calle buchivacoa entre calle escondida y avenida España, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia mediante instrumento PODER ESPECIAL otorgado ante el Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del Estado Falcón, con funciones notariales en fecha 12 de enero del año 2018, bajo el N°33, tomo 1, folio 109 a la 111, de los libros respectivos.
DEMANDADO (A): JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.731, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, calle tumaruse, Quinta Pasillaneando, casa S/N, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Con fecha, Dieciocho de Junio de 2.018, fue recibido por distribución, escrito presentado por la ciudadana: ISELDA MEDINA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.317.593, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°30.947, en representación de la Ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.582.377, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la solicitante en su escrito que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.731, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, calle tumaruse, Quinta Pasillaneando, casa S/N, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día Veintitrés 23 de Marzo de 1991, por ante la Autoridad Civil del Estado Táchira, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el número 70, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.. Señala la solicitante que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio común en diferentes lugares, siendo la ultima residencia conyugal el establecido en la Urbanización Santa Irene, calle tumaruse, Quinta Pasillaneando, casa S/N, de la Ciudad de Punto fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Según relato de la poderdante que al principio de la vida conyugal todo se desenvolvió de la mejor manera, existiendo recíprocamente signos inequivocos de amor, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos de los cónyuges, con el amor y la ternura que generalmente impera en las familias unidas, procreando y criando con amor a sus tres hijos, pero luego desafortunadamente surgieron desavenencias muy fuertes por la marcada diferencia de caracteres que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidimos separarnos y hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por lo tanto, una ruptura prolongada por mas de siete (07) años, razón por la cual surgió el desafecto y el desamor entre ambos.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991).
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 20 de Junio del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
En fecha 27 de Junio de 2018, diligencio el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 30 de Junio diligencia el alguacil de este Tribunal, informando que citó al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, quien se negó a firmar y a recibir los recaudos correspondientes.
Auto de fecha 30 de Julio de 2018, ordenando notificar mediante boleta al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, sobre la declaración del alguacil relativo a su citación, todo conforme a lo establecido en articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2018, diligencia la secretaria temporal de este Tribunal informando, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 30-07-2018, a los fines de entregar boleta dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 27 de Junio de 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de la Abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante Abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, admite que decidió separarse de hecho, manteniéndose separado desde mediados del año Dos Mil Doce (2.012), hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la Abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.731, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, calle tumaruse, Quinta “Pasillaneando”, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, desde el día veintitres (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, al tercer (03) día del mes de Agosto del año Dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 1589º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN MARIA YANEZ DELGADO