EXPEDIENTE No. 1128-2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VENTURA PADILLA, venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.902, domiciliado en el sector 03, casa Nº 01, Vereda 21 del sector Antiguo Aeropuerto, de la Ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GOTOPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.690, de este domicilio, y la Abogada ZORAIDA BELLO DE ANTEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.875, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.289.866, domiciliada en la calle acueducto casa Nº 08, del sector nuevo pueblo, Municipio carirubana del Estado Falcón, de acuerdo a las facultades que me fueron conferidas mediante PODER ESPECIAL, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2.018, inserto bajo el Nº 3, tomo 134, folios 10 hasta el 13 de los libros respectivos.
ACCION: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos mil Dieciocho (2018) fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VENTURA PADILLA, venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.902, domiciliado en el sector 03, casa Nº 01, Vereda 21 del sector Antiguo Aeropuerto, de la Ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GOTOPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.690, de ste domicilio, y la Abogada ZORAIDA BELLO DE ANTEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.875, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.289.866, domiciliada en la calle acueducto casa Nº 08, del sector nuevo pueblo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de acuerdo a las facultades que me fueron conferidas mediante PODER ESPECIAL, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2.018, inserto bajo el Nº 3, tomo 134, folios 10 hasta el 13, Contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2003). Según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el N° 204, del libro de Registro de Matrimonio llevados por ante ese Despacho.
Señalan los solicitantes en su escrito, que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Calle Nº 4 del sector Ramón Vera, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hasta el 15 de agosto de año dos mil doce (2012), fecha en que decidieron separarse de hecho debido a diferencias irreconciliables que se suscitaban constantemente entre ellos y a partir de esa fecha cada uno de ellos establecieron domicilios diferentes y desde entonces no han vuelto a tener vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose una ruptura prolongada y permanente por mas de cinco (05) años.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha Seis (06) de Julio de 2018, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2018, fue consignada en el expediente, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Dieciséis (06) de Julio de 2.018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VENTURA PADILLA, venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.902, domiciliado en el sector 03, casa Nº 01, Vereda 21 del sector Antiguo Aeropuerto, de la Ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GOTOPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.690, de ste domicilio, y la Abogada ZORAIDA BELLO DE ANTEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.875, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.289.866, domiciliada en la calle acueducto casa Nº 08, del sector nuevo pueblo, municipio carirubana del estado falcón, de acuerdo a las facultades que me fueron conferidas mediante PODER ESPECIAL, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2.018, inserto bajo el Nº 3, tomo 134, folios 10 hasta el 13, No cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VENTURA PADILLA, venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.902, domiciliado en el sector 03, casa Nº 01, Vereda 21 del sector Antiguo Aeropuerto, de la Ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GOTOPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.690, de ste domicilio, y la Abogada ZORAIDA BELLO DE ANTEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.875, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.289.866, domiciliada en la calle acueducto casa Nº 08, del sector nuevo pueblo, municipio carirubana del estado falcón, de acuerdo a las facultades que me fueron conferidas mediante PODER ESPECIAL, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2.018, inserto bajo el Nº 3, tomo 134, folios 10 hasta el 13, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VENTURA PADILLA Y KARINA DEL VALLE SALAZAR, Admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VENTURA PADILLA, venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.902, domiciliado en el sector 03, casa Nº 01, Vereda 21 del sector Antiguo Aeropuerto, de la Ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GOTOPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.690, de ste domicilio, y la Abogada ZORAIDA BELLO DE ANTEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.875, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.289.866, domiciliada en la calle acueducto casa Nº 08, del sector nuevo pueblo, municipio carirubana del estado falcón, de acuerdo a las facultades que me fueron conferidas mediante PODER ESPECIAL, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2.018, inserto bajo el Nº 3, tomo 134, folios 10 hasta el 13, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VENTURA PADILLA, venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.902, domiciliado en el sector 03, casa Nº 01, Vereda 21 del sector Antiguo Aeropuerto, de la Ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GOTOPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.690, de ste domicilio, y la Abogada ZORAIDA BELLO DE ANTEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.875, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.289.866, domiciliada en la calle acueducto casa Nº 08, del sector nuevo pueblo, municipio carirubana del estado falcón, de acuerdo a las facultades que me fueron conferidas mediante PODER ESPECIAL, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2.018, inserto bajo el Nº 3, tomo 134, folios 10 hasta el 13, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2.003). Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de de la Parroquia Punta Cardon, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN MARIA YANEZ DELGADO.
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