REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 14 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°

Tal como fue acordado en auto de esta misma fecha y vista la solicitud realizada por la ciudadana: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.040.027, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.242, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MAR Y RUMBA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/03/2001, bajo el N° 35, Tomo 5-A., en su libelo demanda presentada en fecha 14 de Junio de 2018, posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 13/08/2018, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

La parte actora peticiona al Tribunal solicitud de medidas preventivas, tanto innominadas como nominada, consistente las primeras de las mencionadas (Innominadas) en: 1. PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y DE MERCADEO sobre una embarcación tipo lancha a motor, de fibra de vidrio reforzada, para uso comercial, denominada “La Catira”. 2. PROHIBICIÓN DEL USO DE CORREO ELECTRÓNICO DE LA EMPRESA Y SUS CLAVES ELECTRÓNICAS Y DEVOLUCIÓN DE LAS MISMAS, a la sociedad de comercio MAR Y RUMBA C.A; y la segunda (Nominada), en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, con un área aproximada de CUATRO MIL CATORCE METROS CUADRADOS (4.014 Mts.2), ubicada en el Sector Buena Vista, Municipio Silva del Estado Falcón, propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 21, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre, de fecha 25/10/2004, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 65,00 metros con terrenos que es o fue del Dr. José Rafael Sanoja. SUR: Con 46,00 metros con terreno que es calle principal, ESTE: En 76,00 metros con parcela de Ramón Escalona y OESTE: En 68,00 metros con calle principal.

Ahora bien, al pasar a analizar la solicitud presentada, así como la documentación producida con el libelo de demanda, con el fin de verificar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, aprecia este Juzgador, que en atención a lo solicitado, es necesario resaltar que las medidas nominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.

A este respecto es importante señalar, que las medidas nominadas inciden directamente “sobre el patrimonio del ejecutado”, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, requieren para su procedencia el “fumusbonis iure” y el “periculum in mora”. La doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumusboni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el caso bajo estudio, al analizar las pruebas presentadas con el libelo y de los alegatos esbozados por la parte actora para fundamentar su petición de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, observa este Operador de Justicia que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida en cuestión, es propiedad de la ciudadana: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.762, parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, de los alegatos expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el motivo del presente juicio, es RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo objeto (del contrato) lo es la venta del 40% de los derechos de propiedad sobre una embarcación.

Señala además el accionante, que solicita dicha medida para asegurar el resultado del proceso, ante la presunción grave y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando así que se cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, (los denominados fumusboni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita).

A este respecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, ciudadana: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.040.027, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.242, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MAR Y RUMBA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/03/2001, bajo el N° 35, Tomo 5-A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado en contra de la ciudadana: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, con un área aproximada de CUATRO MIL CATORCE METROS CUADRADOS (4.014 Mts.2), ubicada en el Sector Buena Vista, Municipio Silva del Estado Falcón, propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 21, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre, de fecha 25/10/2004, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 65,00 metros con terrenos que es o fue del Dr. José Rafael Sanoja. SUR: Con 46,00 metros con terreno que es calle principal, ESTE: En 76,00 metros con parcela de Ramón Escalona y OESTE: En 68,00 metros con calle principal. Ofíciese lo conducente al Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 ejusdem.

En cuanto a las medidas innominadas solicitadas, de PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y DE MERCADEO sobre una embarcación tipo lancha a motor, de fibra de vidrio reforzada, para uso comercial, denominada “La Catira” y PROHIBICIÓN DEL USO DE CORREO ELECTRÓNICO DE LA EMPRESA Y SUS CLAVES ELECTRÓNICAS Y DEVOLUCIÓN DE LAS MISMAS, a la sociedad de comercio MAR Y RUMBA C.A., respectivamente, es del criterio de este Operador de Justicia, que por tratarse de un juicio de Resolución de Contrato, cuyo objeto es la resolución de la venta del 40% de los derechos de propiedad de una embarcación, celebrado el referido contrato entre la sociedad MAR Y RUMBA C.A., y la ciudadana:CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, ambas partes plenamente identificadas en autos, y decretar las referidas medidas innominadas se estaría pronunciando al fondo del presente asunto, motivo por el cual se NIEGA las medidas solicitadas. Salvese por secretaria los folios enmendados. Y así se decide.
El Juez Temporal.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal

LUCILA AROCHA SANCHEZ.

LUCILA AROCHA SANCHEZ, Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que son salvados las enmendaduras que se encuentran entre los folios Tres (03) al Veinte (20) del presente cuaderno de medidas, conforme a lo previsto en el articulo 109 del Código de procedimiento Civil. En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria Temporal

LUCILA AROCHA SANCHEZ.