REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 14 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°

Tal como fue acordado en auto de esta misma fecha y vista la solicitud realizada por el ciudadano: LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.029, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.080, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DEPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ y ALFIO D´ANDREA ARIEMMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.536.475, 14.069.795, 11.317.778, 8.501.285, 15.227.514, 11.929.113, 7.461.235, 24.397.229, 7.323.398, 7.104.665 y 6.544.527, respectivamente, en su libelo demanda presentada en fecha 26 de Julio de 2018, posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 07/08/2018, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

La parte actora pide al Tribunal solicitud de medidas preventivas, tanto nominadas como innominada, consistente las primeras de las mencionadas en: 1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 62, Tomo 12-A, siendo la última modificación de Estatutos sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 10/09/2.011, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26/10/2011, bajo el N° 4, Tomo 30-A, representada conjuntamente por dos de sus Directores, ciudadanos JOSÉ DARIO D´ANDREA GARCIA, ANTONIO JOSÉ D´ANDREA TORREALBA, LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, CINDY LUCINA MAYELA ROJAS DE HERNANDEZ, ZANTE ADRIANO D´ANDREA SPISSO y DARIO ALBERTO D´ANDREA SPISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.612.845, 19.480.312, 7.088.122, 7.128.749, 7.001.783 y 7.056.924, respectivamente. Dicha parcela de terreno, con un área aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (10.956,56 Mts.2), ubicada en el perímetro urbano de la población de Tucacas, específicamente en el sector denominado Km 2, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, con los linderos siguientes: NORTE: en 68,70 Mts con terreno desocupado. SUR: en 69 Mts, con Carretera Tucacas-Las Lapas. ESTE: en 168 Mts. Con la Urbanización el Tuque y terreno desocupado de por medio y OESTE: en 153,30 Mts. Con hospital en construcción y terrenos ejidos de por medio, propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro de Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 2010.1441, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1363, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 17/05/2010.
2. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada.
3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en autorizar la toma de posesión por parte de los demandantes de los inmuebles identificados en las Clausulas Tercera de los citados contratos de marras, en las condiciones en que se encuentren y así materializar la entrega de dichos inmueble, a los fines de ejercer la posesión legal de los mismos.

Ahora bien, al pasar a analizar la solicitud presentada, así como la documentación producida con el libelo de demanda, con el fin de verificar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, aprecia este Juzgador, que en atención a lo solicitado, es necesario resaltar que las medidas nominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.

A este respecto es importante señalar, que las medidas nominadas inciden directamente “sobre el patrimonio del ejecutado”, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, requieren para su procedencia el “fumusbonis iure” y el “periculum in mora”. La doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumusboni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el caso bajo estudio, al analizar las pruebas presentadas con el libelo y de los alegatos esbozados por la parte actora para fundamentar su petición de medidas preventivas, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, observa este Operador de Justicia que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida en cuestión, es propiedad departe demandada en el presente juicio, sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. Ahora bien, de los alegatos expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el motivo del presente juicio, es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo objeto (de los contratos) lo es la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda a los actores, por parte de la demandada de autos.

Señala además el accionante, que solicita dicha medida para asegurar el resultado del proceso, ante la presunción grave y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando así que se cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, (los denominados fumusboni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita).

A este respecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, ciudadano: LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.029, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.080, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DEPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ y ALFIO D´ANDREA ARIEMMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.536.475, 14.069.795, 11.317.778, 8.501.285, 15.227.514, 11.929.113, 7.461.235, 24.397.229, 7.323.398, 7.104.665 y 6.544.527, respectivamente, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en contra de INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 62, Tomo 12-A, siendo la última modificación de Estatutos sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 10/09/2.011, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26/10/2011, bajo el N° 4, Tomo 30-A, representada conjuntamente por dos de sus Directores, ciudadanos JOSÉ DARIO D´ANDREA GARCIA, ANTONIO JOSÉ D´ANDREA TORREALBA, LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, CINDY LUCINA MAYELA ROJAS DE HERNANDEZ, ZANTE ADRIANO D´ANDREA SPISSO y DARIO ALBERTO D´ANDREA SPISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.612.845, 19.480.312, 7.088.122, 7.128.749, 7.001.783 y 7.056.924, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. La referida medida recae sobre el siguiente bien inmueble: parcela de terreno, con un área aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (10.956,56 Mts.2), ubicada en el perímetro urbano de la población de Tucacas, específicamente en el sector denominado Km 2, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, con los linderos siguientes: NORTE: en 68,70 Mts con terreno desocupado. SUR: en 69 Mts, con Carretera Tucacas-Las Lapas. ESTE: en 168 Mts. Con la Urbanización el Tuque y terreno desocupado de por medio y OESTE: en 153,30 Mts. Con hospital en construcción y terrenos ejidos de por medio, propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro de Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 2010.1441, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1363, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 17/05/2010. Ofíciese lo conducente al Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 ejusdem.

En cuanto a la medida preventiva de EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS, es criterio de quien juzga, que de conformidad con el principio de limitación de las medidas, contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que es deber del Juez, limitar el decreto de medidas, estrictamente sobre bienes que sean suficientes para garantizar las resultas del juicio, se considera entonces, que con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se garantiza que no quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable. En relación a la medida innominadas solicitadas, consistente en autorizar la toma de posesión por parte de los demandantes de los inmuebles identificados en las Clausulas Tercera de los citados contratos de marras, en las condiciones en que se encuentren y así materializar la entrega de dichos inmueble, a los fines de ejercer la posesión legal de los mismos, es criterio de este Operador de Justicia, que por tratarse de un juicio de Cumplimiento de Contrato, celebrado entre las partes, decretar la referida medida innominada, se estaría pronunciando al fondo del presente asunto, motivo por el cual se NIEGAN las medidas de embargo e innominada, solicitadas. Salvese por secretaria los folios enmendados. Y así se decide.
El Juez Temporal.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal

LUCILA AROCHA SANCHEZ.

LUCILA AROCHA SANCHEZ, Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que son salvados las enmendaduras que se encuentran entre los folios Tres (03) al Veinte (20) del presente cuaderno de medidas, conforme a lo previsto en el articulo 109 del Código de procedimiento Civil. En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede., Conste.

La Secretaria Temporal

LUCILA AROCHA SANCHEZ.