REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, 07 de Agosto de 2018
Años: 208° y 159°
Por cuanto en fecha 1° de agosto del presente año 2018, el abogado VICTOR FLORES LUZARDO, tomo posesión del cargo de Juez Temporal de este Tribunal, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49, ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, vistos los escritos contentivos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos insertos en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147), suscritos el primero por la Abogada KENNY ZORELIS LUGO PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.432, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, así como el suscrito por la abogada FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.396, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO PASTOR HERNANDEZ; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas en los siguientes términos: En relación al escrito presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, donde PRIMERO ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda y SEGUNDO hace valer el derecho legítimo que tienen sus defendidos; el Tribunal ratifica el criterio sostenido pacíficamente, indicando que dichos planteamientos no constituye un medio de prueba. No obstante que, con fundamento en el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas aportadas validamente al proceso; por tal razón, se niega su admisión. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora contenida en el CAPITULO PRIMERO, (PRUEBAS DOCUMENTALES): Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no, en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. En relación al CAPITULO SEGUNDO, (PRUEBAS TESTIMONIALES), y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos EVELIO ARQUIMIDES QUEVEDO PACHECO, MELVIN MITILIANO EDUARTE MORENO, LUIS OSWALDO RIVERO JIMENEZ y ROLANDO ENRIQUE EDUARTE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.264.307, V-11.743.463, V-12.742.564 y V-7.172.966 respectivamente, comparezcan ante este Tribunal a rendir declaración a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. y 11:00 a.m. en su orden, teniendo el promovente la carga de presentar a los testigos en el día y hora señalados por el Tribunal.
El Juez Temporal,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria Temporal

LUCILA AROCHA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Temporal

LUCILA AROCHA SÁNCHEZ

Exp. 3241