REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 08 de Agosto de 2018.-
Años: 208° y 159°.-
Visto el anterior libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, suscrito por el Abogado MANUEL SALVADOR RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.993.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.871, quien actúa en representación del ciudadano: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, según consta de Instrumento Poder que corre como anexo, mediante el cual procede formalmente a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: NELSON ALFONSO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.887.237, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, conforme a lo previsto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y artículos 690 al 696 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la presente acción, pasa a darle entrada a la presente causa y ordena que se forme expediente, pasando de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Para la presentación del libelo de la demanda civil, el legislador estableció una serie de requisitos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, de una breve revisión del libelo presentado, observa este juzgador, que no consta en el mismo, la indicación de la dirección o domicilio del demandado, sustituyendo dicho requisito, con el petitorio que el demandado sea puesto en conocimiento de la presente causa a través de la citación por carteles, dado a que se desconoce absolutamente su domicilio. En torno a esto, es necesario resaltar que el supuesto de la citación por carteles, se encuentra previsto en el artículo 223 de a norma adjetiva civil, como una forma de hacer del conocimiento del demandado de la existencia de la demanda en su contra, aplicable cuando el alguacil del tribunal no encontrare a la persona a citar para practicar la citación personal, y siempre que la parte actora no hubiese solicitado la citación por correo con aviso de recibo. Así pues, el petitorio efectuado por el actor, a juicio de quien juzga, no es un medio aplicable o supletorio del procedimiento de citación contenido en el artículo 218 ejusdem, razón por la cual al no cumplir con uno de los requisitos previstos en al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal 2°, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisión del procedimiento y así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir uno de los requisitos contenidos en el articulo 340 de la norma adjetiva civil. Publíquese la presente decisión y deje copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.-

LUCILA AROCHA SÁNCHEZ.-
En esta misma se dio entrada a la presente causa bajo el número 3292. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

LUCILA AROCHA SÁNCHEZ.-
VFL/mirtha