REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 10 de diciembre de 2018
Años: 209º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2017-000042

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por las abogadas ALICIA MARIA HANCE ZAMORA y BELKYS SANCHEZ HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 261.459 y 244.291, actuando en su condición de apoderadas judiciales del demandante, ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante único recurrente contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en todas y cada una de sus partes, por los motivos que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que pose como causa inactiva, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia. CUARTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión. QUINTO: No hay condenatoria costas”; esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

En el caso sub examine, la demanda instaurada por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, es por calificación de despido, en el que alude que gozaba de estabilidad laboral, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, decisión ésta Confirmada por esta Alzada.

Así las cosas, tratándose de que la demanda versa sobre procedimiento de calificación de despido, esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio del año 2016, sentencia No. 0715, el cual estableció lo siguiente:

“…ÚNICO
(….)
En el caso sub iudice, se observa que la sentencia recurrida es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, toda vez que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de septiembre de 2015, siendo impugnada el 7 de octubre del mismo año.
A los fines de determinar la ley aplicable y verificar la admisibilidad del recurso de control de la legalidad de autos, resulta relevante destacar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 864 de fecha 10 de julio de 2014 (caso: D.J.A.B. y otros contra C.A. Metro de Caracas), en la que se sostuvo:
De la revisión de la normativa sobre el procedimiento de estabilidad laboral, se observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– negaba el recurso de casación en el juicio de calificación de despido, de modo que la decisión del Tribunal Superior quedaba firme, y el asunto no tenía acceso a esta máxima sede jurisdiccional. Bajo este régimen legal, esta S. acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, al señalar que la intención del legislador fue dotar al procedimiento de calificación de despido “de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que, al limitar las impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competentes en dos (2) únicas instancias” (Sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2000, caso: J.A.A.R. contra Unidad Educativa Colegio Caurimare Uno).
La situación cambió al entrar en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente derogó los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 194–. En este sentido, si bien el artículo 188 de la ley adjetiva laboral también negaba el recurso de casación en el procedimiento de estabilidad laboral, por vía jurisprudencial se aplicó en esos casos el recurso de control de la legalidad –ex artículo 178–, en el entendido de que el mismo permite a esta Sala de Casación Social conocer de los fallos de segunda instancia no recurribles en casación. Así, al contemplarse un nuevo medio recursivo, se interpretó que, negada la posibilidad de interponer un recurso, podía ejercerse el otro; en consecuencia, la materia de calificación de despido tuvo acceso a esta sede, con las ventajas que ello implica en el orden de la unificación de la jurisprudencia.
Como se observa, conteste con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decisión de segunda instancia aún no causa cosa juzgada por ser susceptible de impugnación; pero tal situación varía al entrar en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo artículo 88 dispone:
El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible” (subrayado añadido).
Como se observa, la primera parte de la norma versa sobre el procedimiento aplicable, siendo necesario aclarar que la remisión que se hace al trámite regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo puede referirse al procedimiento laboral ordinario, y no al especial de estabilidad laboral porque, como se señaló supra, estas disposiciones quedaron derogadas. Interesa destacar la segunda parte de la norma antes citada, toda vez que al disponer el legislador que la sentencia de alzada queda definitivamente firme y es irrecurrible, se entiende que de ella dimana la fuerza de la cosa juzgada.
De conformidad con el criterio transcrito, se evidencia el propósito del legislador de acentuar la celeridad procesal por encontrarse en discusión la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se retoma el esquema anterior –esto es, el existente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable ratione temporis, al disponer el carácter irrecurrible de la decisión proferida por el Tribunal Superior, lo cual excluye tanto el recurso de casación como el de control de la legalidad.
En este contexto, se concluye que la posibilidad de recurrir del fallo, debe analizarse de conformidad con la normativa que, sobre el procedimiento de estabilidad laboral, contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en vigor para la fecha en que fue emitida la decisión impugnada y bajo la cual fue ejercido el recurso en su contra.
En consecuencia, siendo contestes con el criterio jurisprudencial citado y visto que en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se establece que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio de calificación de despido, es definitivamente firme e irrecurrible, resulta evidente que la misma causa cosa juzgada, y por tal virtud esta Sala declara inadmisible el control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Así se decide….” (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la sentencia que antecede, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal determinó que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores en materia de estabilidad laboral no son recurribles de casación ni de control de legalidad, todo ello de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el cual preceptúa que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo en el juicio de calificación de despido es definitivamente firme e irrecurrible.

Por ende, en el caso bajo estudio, actuando en concordancia con la jurisprudencia antes transcrita y con la norma adjetiva en su artículo 88, tenemos entonces que contra la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 30 de noviembre de 2018, por motivo de calificación de despido en el cual se declaró Sin Lugar la Apelación y se Confirmó la decisión de primera instancia donde se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, no es procedente ningún tipo de recurso, ya que tales decisiones son irrecurribles, por lo que queda definitivamente firme. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, declara el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, INADMISIBLE de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2016. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO