LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
Expediente Nº. 11031.
.-DEMANDANTE: MERBIS ANTONIO OROPEZA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.648, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE FIGUEROA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.291.190, inpreAbogado número 37.270
.-PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES TALAVERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.093.423, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.428.243, de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, del bien inmueble terreno.
I
SINTESIS
Tal como se puede evidenciar del auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), se inicia el conocimiento de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, del bien inmueble terreno, ubicado en la Calle Palmasola entre Callejón Hospital y Calle Colón, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Solar de la casa quinta Betania., Sur.-que es su frente con Calle Palmasola., Este.- Casa y solar que es o fue de Justiniano Paris., Oeste.- casa y solar de los hermanos Paris, con una superficie de terreno propio compuesto aproximadamente de ciento ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (187,40 mts2).,incoada por el ciudadano MERBIS ANTONIO OROPEZA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.648, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia Santa Ana, sector San Nicolás, Calle Millar entre Calle Garcés y Calle La Paz, casa número 22-4, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho ALFREDO JOSE FIGUEROA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.291.190, inpreAbogado número 37.270, con domicilio procesal en la Calle Buchivacoa entre Callejón Hospital y Calle Millar número 29, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES TALAVERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.093.423, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el Callejón Hospital entre Calle La Paz y Calle Falcón, casa sin número, sector San Nicolás, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.428.243, de este domicilio. Consta del folio veintinueve al sesenta y dos (29 al 62), escrito contestación a la demanda presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la acreditada representación judicial de la demandada profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreAbogado número 23.658.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la parte reivindicante ciudadano Marbis Antonio Oropeza Ramones titular de la cédula de identidad número 15.236.648, bajo la debida asistencia jurídica que es legitimo propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propia ubicada en la Calle Palmasola entre Callejón Hospital y Calle Colón, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Coro, alinderada por el Norte.- Solar de la casa quinta Betania., Sur.- Que es su frente con la Calle Palmasola., Este.- Casa y solar que es o fue de Justiniano Paris., y Oeste.- Casa y solar de los hermanos Paris, cuya superficie aproximada es de ciento ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (187,40 mts2), el cual viene siendo ocupado ilegalmente por la demandada ciudadana Maria Mercedes Talavera de Martínez titular de la cédula de identidad número 3.093.423, sin ningún derecho, titulo que lo justifique, a tales efectos expone las siguientes razones de hecho y de derecho.
Primero: Que en fecha tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), procedió a colocar candados al portón que permite el acceso al terreno de su propiedad momento en el que se le acerco la ciudadana Maria Mercedes Talavera de Martínez, manifestando que ese terreno era de su propiedad y posterior a ese hecho dicha ciudadana procedió a condenar el portón por la parte interior con soldadura y acompañada de dos funcionarios de la Policía Comunal del Municipio Miranda del Estado Falcón, le abordo manifestándole nuevamente ser la propietaria del inmueble lo que origino una discusión entre ambos.
Segundo: Que motivado a la conducta de la demandada procedió a mostrarle los documentos de propiedad del terreno debidamente registrados., que los funcionarios policiales los conminaron a firmar en la sede de la comandancia de la policía un acta conciliatoria donde se acordó sustituir los candados que el hoy demandante había colocado al portón.
Tercero: Que vista la actuación de mala fe de la ciudadana Maria Mercedes Talavera de Martínez, procedió a solicitar ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, la tradición legal durante los últimos ciento cincuenta (150) años del bien inmueble antes identificado, donde se evidencia y ratifica su carácter de propietario, y donde se prueba que la demandada, ni es, ni ha sido, jamás propietaria del ya identificado terreno.
Cuarto: Que no obstante la claridad de la propiedad del bien inmueble descrito no ha sido posible que la prenombrada ciudadana restituya el inmueble que ha invadido y ocupado motivo por el cual conforme a los fundamentos de hecho y de derecho demanda por acción reivindicatoria a la ciudadana Maria Mercedes Talavera de Martínez para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a restituir el inmueble terreno propiedad del demandante.
En cuanto a los medios de prueba instrumental anexos al escrito libelar como fundamento de la pretensión se observa.
A).-Distinguido con la “letra A”, en original riela del folio cinco al siete (05 al 07), el documento fundamental de la demanda, esto es, el instrumento público negocial denominado contrato de venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el número 2017.341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.844, y correspondiente al libro del folio real del año 2017., de cuyo contenido se desprende el titulo de propiedad invocado por la parte demandante ciudadano Merbis Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad número 15.236.648, frente a la demandada ciudadana Maria Mercedes Talavera De Martínez, titular de la cédula de identidad número 3.093.423, sobre el bien inmueble terreno constituido por una parcela de terreno de aproximadamente ciento ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (187,40 mts2), ubicado en la Calle Palmasola entre Callejón Hospital y Calle Colón, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Solar de la casa quinta Betania., Sur.- que es su frente con Calle Palmasola., Este.- casa y solar que es o fue de Justiniano Paris, y Oeste.- casa y solar de los hermanos Paris, que constituye el objeto de la demanda acción reivindicatoria que se dirime. Y Así se Determina.
B).-Al folio ocho (08), riela en copia fotostática simple acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, Departamento Municipal de Catastro, denominado notificación de avalúo, dirigida a los sucesores de Monseñor Castulo Mármol Ferrer, de fecha ilegible, en consecuencia ante la imposibilidad de constatar con exactitud la fecha del instrumento, carece de eficacia jurídica su acompañamiento. Y Así se Determina.
C).-Al folio nueve (09), forma parte de los anexos al libelo de demanda copia fotostática de instrumento privado simple, emanado del Banco Occidental de Descuento, denominados cheque de pago, el cual por no encontrarse este tipo de instrumentos incluidos dentro de la reproducciones fotostáticas a que se refiere el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser admitidos en juicio, en tal sentido se desechan. Y Así se Determina.
D).-En relación al certificado de solvencia municipal emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, valido hasta fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), al encontrarse caduca la instrumental administrativa su presentación en juicio para acreditar la solvencia del inmueble frente a la administración del municipio y a favor del demandante carece de efectos jurídico en las actas procesales. Y Así se Determina.
E).-Del folio once al catorce (11 al 14), forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar copia simple de la declaración sucesoral perteneciente a la causante Maria Gregoria Piña De Padilla, quien falleció sin dejar testamento según el contenido de la escritura el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), expedida a favor de los únicos y universales herederos José Celestino Padilla, José Leonardo y María Teresa Piña. Es importante hacer del conocimiento de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica que este tipo de instrumentos administrativo emanado de la Administración de Hacienda, departamento de Impuestos sobre Sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional, guardan interés probatorio frente al Estado Venezolano, a los efectos de acreditar la solvencia tributaria a la muerte del causante, de manera pues que no acreditan derecho de propiedad alguno con respecto a los bienes allí incluidos a favor de quienes aparecen como herederos. Y Así se Determina.
F).-Resaltado con la “letra B”, riela del folio quince al dieciocho (15 al 18), copia certificada del instrumento denominado certificación de gravamen emanado del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que guarda relación con el tracto sucesivo de quienes aparecen como propietarios del inmueble parcela de terreno objeto de la demanda, durante los últimos ciento cincuenta (150) años, siendo que conforme a su contenido el actual propietario es el demandante reivindicante ciudadano Merbis Antonio Oropeza Ramones. Y Así se Determina.
Durante el Acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Del folio veintinueve al sesenta y dos (29 al 62), consta escrito de contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios útiles, y veintiséis (26) folios anexos presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.241, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 23.658, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.093.423, de este domicilio de cuyo contenido se desprende.
En primer lugar. La impugnación a la estimación de la demanda fijada por el accionante por considerarla insuficiente la parte demandada, argumentado que el ciudadano Merbis Antonio Oropeza Ramones estimo su demanda por reivindicación del bien inmueble parcela de terreno en la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000, 00 Bs.), de una parcela que adquirió en cinco millones de bolívares (50000.000 Bs.), siendo esta la razón por la cual se impugna la estimación del valor de la demanda toda vez que la misma se hace exigua por insuficiente, asumiendo la carga de demostrar tal condición.
En segundo lugar. En nombre de su representada contradice la reclamación judicial interpuesta en contra de su representada por ser manifiestamente improcedente en derecho la acción reivindicatoria ejercida así como se rechazan las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante.
En tercer lugar. Opone como argumentos de hecho para excepcionarse, que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro bajo el número 38, Tomo 26, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), que su representada María Mercedes Talavera De Martínez adquirió un terreno cercado de pared de bloque por el frente y puerta de hierro, constante de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (564,62 mts2), ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que se encuentra alinderado por el Norte.- compuesta por dos secciones, con una extensión lineal en la cual la primera comprende veinticuatro con sesenta metros (24,60 mts), y la segunda tres (3 mts) metros, colindando con la casa y solar del Monseñor Cástulo Mármol Ferrer., Sur.- donde esta ubicado su frente, también determinado por dos secciones lineales, la primera de 9,90 metros que colinda con la Calle Palmasola y la segunda de 17,80 metros colindando con las casas y solares de los ciudadanos Marco Antonio Ledezma e Hilda Navarro de Velásquez., Este.- una extensión lineal correspondiente a dos secciones la primera de 30,90 metros y la segunda de 6,60 metros, colindando con casa y terreno de Maria Mercedes Talavera de Martínez., y Oeste.- determinado también de dos secciones en una extensión lineal que comprende la primera de 24,80 metros que colinda con las casas y solares de de los ciudadanos Marco Antonio Ledezma e Hilda Navarro de Velásquez, y la segunda de 12, 13 metros que colinda con la casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer. Que constan esas medidas específicas por cada uno de los linderos y la identificación de estos de informe técnico del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Que debe advertirse que la mayor extensión especifica como propiedad de María Mercedes Talavera De Martínez constante de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (564,62 mts2), deviene de dos porciones de terreno (374,83 mts2, mas 189, 79 mts2), especificados así. Una primera extensión de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (189,79 mts2), habiendo sido traspasados los derechos de propiedad, posesión, dominio y detentación sobre esas porciones de terrenos en forma individualizada y después compuesta hasta la esfera jurídica de María Mercedes Talavera De Martínez desde el año de mil novecientos setenta y siete (1.977), hasta el año dos mil seis (2006), sin ningún tipo de perturbación por persona jurídica publica y/o, privada o natural, según las escrituras anexas al escrito de contestación.
Que además del poder jurídico de María Mercedes Talavera De Martínez, sobre esa mayor extensión de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (564,62m2), acaecido por el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, bajo el número 38, Tomo 26, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), su representada a ejercido un poder de hecho sobre ese terreno independientemente de que se ajuste o no a un derecho, por lo que por mas de once (11) años María Mercedes Talavera De Martínez ha venido poseyendo tanto de hecho como de derecho la referida extensión de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (564,62 mts2), poseyéndola, detentándola, y dominándola en forma inmediata y personal.
Que por los motivos anteriores María Mercedes Talavera De Martínez puede sostener como invocación para excepcionarse, que el terreno de su propiedad que posee, detenta y domina legítimamente, y sobre las que ha realizado actos de goce y administración por mas de once (11) años no se corresponde ni en cabida ni en linderos con el terreno que se pretende reivindicar por parte del demandante, ni es el lote de terreno de ciento ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (187,40mts2), a reivindicar, ni siquiera forma parte de la mayor extensión propiedad de María Mercedes Talavera De Martínez. Que por lo tanto no existe ningún derecho de propiedad del actor reivindicante porque su lote o extensión de terreno es uno distinto a la propiedad que posee y domina la demandada sin perturbación alguna desde hace más de once (11) años. Que la demandada se encuentra en posesión de la cosa que no es la que pretende reivindicar el demandante.
En cuarto lugar. Que sobre la base de los anteriores razonamientos facticos y de derecho solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda pues la misma es ilegal, improcedente, y temeraria.
En lo que respecta a los medios de prueba, instrumentos autenticados anexos al escrito de contestación de la demanda distinguidos con la “letra A” se observa. Que el apoderado judicial de la accionada a través de la consignación de un racimo de instrumentos autenticados pretende de algún modo traer a los autos el hecho de que su patrocinada es propietaria y legitima poseedora del lote de terreno que dice venir ocupando desde hace once (11) años, y que además no existe identidad lógica entre el inmueble terreno que afirma el reivindicante en el escrito libelar ser de su propiedad y el que viene ocupando su patrocinada ciudadana Maria Mercedes Talavera De Martínez. A tales efectos se observa. 1)Del folio treinta y ocho al treinta y nueve ( 38 al 39), copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), anotado bajo el número 214, Tomo 8, de cuyo contenido se puede leer que la ciudadana Petra Sánchez De Labarca, le vende a Jesús María Sánchez, una casa en mal estado habitacional con una superficie de terreno propio y compuesto que mide doce (12) metros de frente por veintiocho (28) metros de fondo, alinderada por el Norte.- casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer., Sur.- que es su frente Calle Palmasola., Este.- casa propiedad del Banco de Fomento Regional Coro., y Oeste.- casa de Marco Ledezma. 2).-Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), anotado bajo el número 20, Tomo número 12, del mismo año, donde Jesús María Sánchez le vende a Miguel Camacho, una casa en mal estado de habitabilidad ubicada en la jurisdicción del Municipio Santa Ana del Distrito Miranda del Estado Falcón, enclavada sobre una superficie de terreno propia y compuesta que mide doce (12) metros de frente por veintiocho (28) metros de fondo, alinderado por el Norte.- casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer., Sur.- que es su frente, Calle Palmasola., Este.- casa propiedad del Banco de Fomento Regional Coro., Oeste.- casa de Marco Ledezma. 3).-Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el número 92, Tomo 11, del mismo año, donde María Gregoria Piña De Padilla, José Leonardo Padilla Mármol De Ascanio, venden a Miguel Camacho, una fracción del solar ubicado en la jurisdicción del Municipio Santa Ana del Distrito Miranda del Estado Falcón, enclavado sobre una superficie de terreno propios o compuestos que mide trescientos setenta y cuatro con ochenta y tres metros cuadrados (374,83 mts2), en forma de martillo dentro de los siguientes linderos. Norte.- en dos secciones lineales de veintisiete con veinte metros y cuatro, con treinta metros (27,20 mts, y 4,30 mts), colindante con el resto del terreno y casa propia de los vendedores María Gregoria Piña De Padilla, José Leonardo Padilla Mármol, y Maria Teresa Padilla Mármol De Ascanio, y que antes fue de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer., Sur.- en una extensión lineal de treinta y uno, con cincuenta (31,50 mts), con terrenos de Miguel Camacho, que antes fue de Jesús Sánchez y con solares de las casas de Marcos Antonio Ledezma, e Hilda Navarro De Velásquez y Ángel Martín., Este.- una extensión lineal de doce con cincuenta (12,50 mts) metros, con casa que fue de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer, fracción de solar en terreno propio o compuesto que desprenden de una mayor extensión que pertenece a una casa llamada Betania, propiedad de María Teresa Padilla Mármol De Ascanio. 4).-Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), anotado bajo el número 93, Tomo número 37, del mismo año, donde Miguel Camacho le vende a Daniel Martínez, un terreno de su propiedad que mide trescientos setenta y cuatro con ochenta y tres metros cuadrados (374,83 mts2), en forma de martillo, cuyas medidas y linderos son. Norte.- en dos secciones lineales de veintisiete con veinte metros y cuatro con treinta metros (27,20 mts, y 4,30 mts), colindando con resto de terreno y casa propiedad que antes fue de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer., Oeste.- en una extensión lineal de treinta y uno con treinta metros con inmueble de Marcos Antonio Ledezma, Hilda Navarro De Velásquez y Ángel Martín ., Este.- una extensión lineal de doce con cincuenta metros (12,50 mts), que fue de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer, hoy Banco de Fomento Regional Coro., y Sur.- que es su frente con Calle Palmasola. 5).-Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), anotado bajo el número 14, Tomo número 5, de los libros de autenticación del mismo año, donde Daniel Martínez, le vende a Engracia Elena Schorborgh y otros, un terreno de su propiedad ubicado en la Calle Palmasola entre Calles Colón y Hospital, Municipio Santa Ana del Distrito Miranda del Estado Falcón, que mide quinientos sesenta y cuatro con sesenta y dos metros cuadrados (564,62 mts2), en forma de martillo cuyas medidas y linderos son las siguientes. Norte.- compuesta por dos secciones con una extensión lineal en la cual la primera comprende veinticuatro con sesenta metros (24,60 mts), y la segunda tres metros (3mts), colindando con la casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer., Sur.- donde esta ubicada su frente también determinado por dos secciones lineales, la primera de nueve con noventa metros que colinda con la Calle Palmasola y la segunda de diecisiete con ochenta metros (17,80 mts), colindando con las casas y solares de los ciudadanos Marcos Antonio Ledezma e Hilda Navarro De Velásquez., Este.- una extensión lineal correspondiente a dos secciones, la primera de treinta coma noventa metros (30,90 mts), y la segunda de seis con sesenta metros (6,60 mts), colindando con casa y terreno de María Mercedes Talavera de Martínez., y Oeste.- determinado de dos secciones en una extensión lineal que comprende la primera veinticuatro con ochenta metros (24,80 mts), que colinda con las casas y solares de los ciudadanos Marco Antonio Ledezma e Hilda Navarro De Velásquez, y la segunda de doce con trece metros (12,13 mts), que colinda con la casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer. 6)Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 38, Tomo 26, de los libros de autenticación del año dos mil seis (2006), donde Engracia Elena Schorborgh De Alonso, Alejandro Reyes Alcalá, Ramón Coromoto Montes Sánchez, Pedro Felipe De Los Dolores Sierra Graterol, Freddy Antonio Villavicencio Nicoliello, Sandalio Rafael Fernández Delmoral y José Ángel Villa Medina, le venden a la hoy demandada Maria Mercedes Talavera De Martínez, el lote de terrenos ubicado en la Calle Palmasola entre Calles Colón y Hospital, Municipio Santa Ana del Distrito Miranda del Estado Falcón, que mide quinientos sesenta y cuatro con sesenta y dos metros cuadrados (564,62 mts2), en forma de martillo cuyas medidas y linderos son las siguientes. Norte.- compuesta por dos secciones, con una extensión lineal en la cual la primera comprende veinticuatro con sesenta metros (24,60 mts), y la segunda tres metros (3 mts), colindando con la casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer., Sur.- donde esta ubicado su frente, también determinado por dos secciones lineales, la primera de nueve con noventa metros (9,90 mts), que colinda con la Calle Palmasola y la segunda de diecisiete con ochenta metros (17,80 mts), colindando con las casas y solares de los ciudadanos Marco Antonio Ledezma e Hilda Navarro De Velásquez., Este.- una extensión territorial correspondiente a dos secciones la primera de treinta y nueve con noventa metros (39,90 mts), y la segunda de seis con sesenta metros (6,60 mts), colindando con casa y terreno de María Mercedes Talavera De Martínez., y Oeste.- determinado también de dos secciones en una extensión lineal que comprende la primera de veinticuatro con ochenta metros (24,80 mts), que colinda con las casas y solares de los ciudadanos Marco Antonio Ledezma e Hilda Navarro De Velásquez, y la segunda de doce con trece metros (12,13 mts), que colinda con la casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer.
Como puede constatarse de la cadena de documentos autenticados anexos al escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte accionada pretende con el instrumento contentivo de la operación de compraventa otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 38, Tomo 26, denotar un mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno en litigio, a favor de su representada, que el derecho sustentado a través de documento debidamente protocolizado ante la oficina registral del lugar del inmueble por la parte actora, es decir a través del documento protocolizado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), asunto totalmente inconducente a los efectos de desvirtuar o alegar un mejor derecho de propiedad inmobiliario sobre un bien inmueble cuya exigencia legal recae sobre titulo debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público donde se encuentre ubicado el inmueble. Y Así se Determina.
Sin embargo, al confrontar los linderos de la extensión de terreno que aparecen plasmado en ambas escrituras y ante la ausencia de un medio probatorio científico como la experticia a los efectos de determinar su extensión y linderos es concluyente que no existe plena prueba en las actas procesales que logren probar que la parcela de terreno ocupada por la accionada, es la misma que alega el reivindicante en la demanda como de su propiedad. Y Así se Declara.
En cuanto a los instrumento administrativos anexos con la letra B, emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, oficina de Administración Tributaria, denominado comprobante de ingreso para solicitud de opción de compraventa de terreno, constancia de introducción de solicitudes, emisión de constancia catastral, certificado de solvencia distinguida con el número 0132344, emanada del Departamento de Hacienda Municipal, informe técnico catastral. Se observa que carecen de eficacia jurídica en forma aislada para enervar la posesión legítima de su patrocinada. Y Así se Determina.
III).-Durante el Lapso Probatorio:
A este respecto es de suma importancia señalar que le corresponde a la parte actora reivindicante la carga de demostrar las afirmaciones de hechos vertidas en la demanda como a saber, que es propietario mediante justo titulo del bien inmueble terreno cuya restitución pretende., así como que dicho inmueble se encuentra ocupado de manera ilegitima por la demandada ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez, y que efectivamente el bien detentado por la demandada es el mismo bien sobre el cual el actor ciudadano Merbis Antonio Oropeza Ramones afirma ser propietario en la demanda conforme al documento fundamental. Para su determinación el demandante podrá valerse primordialmente de la prueba documental, la prueba de experticia y la prueba de indicios.
A).-Prueba de la Parte Actora:
a.1).-Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y de manera muy especial el que se encuentra determinado en el contenido integro del libelo de demanda, y que es la misma que encabeza las presentes actuaciones judiciales, así como también los recaudos que fueron anexados y opuestos con el mencionado escrito libelar foliados con los números 4,5,6 y su vuelto, 7,8,16,17 y su vuelto con los cuales se evidencia de manera clara, objetiva, y precisa el hecho por demás determinante, elocuente, e irrebatible de la detentación y posesión ilegitima que realiza la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez.
Advierte este Sentenciador en primer lugar, que el libelo de demanda que activa el conocimiento de la causa que se decide, no constituye un medio de prueba ya que el mismo contiene las razones de hecho alegadas por el actor para su posterior demostración durante la etapa probatoria, en tal sentido el ofrecimiento del escrito de demanda como medio de prueba resulta inconducente. En segundo lugar, en lo que atañe al instrumento fundamental de la demanda, vale decir aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, en el caso bajo análisis el titulo invocado por el actor para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble terreno, el cual fue otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el número 2017.341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.844, correspondiente al Libro de folio Real del año 2017. Si bien es cierto el instrumento guarda relación con los hechos esgrimidos en la pretensión no es menos cierto que ante la discrepancia e imprecisión de los linderos plasmados en el titulo, al compararlos con los linderos de la extensión de terreno que viene ocupando la demandada surgen dudas acerca de la identidad lógica del inmueble ocupado por la accionada y el reclamado por el actor, que al no haber sido aclaradas por el demandante a través de la promoción de la prueba idónea y conducente para tal fin, vale decir, la prueba de expertos prevista en el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hacen que la demanda deba sucumbir careciendo en consecuencia de eficacia jurídica el documento opuesto como fundamental . Y Así se Determina
a.2).-Promueve, reproduce y opone en toda forma de derecho a la parte accionada documento de tradición legal por los últimos ciento cincuenta (150) años, otorgado por la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón del bien objeto de la pretensión acción reivindicatoria, en la que se evidencia el carácter de legitimo propietario del ciudadano Merbis Antonio Oropeza Ramones, y donde se prueba que la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez, jamás ha sido propietaria del terreno.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia, sin embargo ante la existencia de disconformidades en relación a los linderos del inmueble señalado por el actor como de su propiedad y el que viene ocupando la demandada, hacen que el medio instrumental contentivo de la tradición legal del inmueble parcela de terreno número de matricula 338.9.10.3.844, carezca de eficacia jurídica para coadyuvar la restitución del bien objeto de la demanda reivindicatoria. Y Así se Determina
a.3).-Promueve, reproduce y opone en toda forma de derecho a la parte accionada en original plano de ubicación catastral levantado mediante inspección hecha por la Dirección de Equilibrio Municipal Departamento de Catastro de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con lo cual se pretende probar que se esta en presencia del mismo lote de terreno segregado objeto de la presente causa, con un área de 187,40 mts2, y que para la fecha pertenecía a la sucesión de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer y quienes posteriormente le dan en venta al ciudadano Merbis Antonio Oropeza Ramones.
Al respecto se trata de un medio de prueba instrumento administrativo denominado plano de ubicación catastral elaborado según la leyenda en un extensión de terreno propiedad de los sucesores de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer, ubicado en el sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, suscrito por el ingeniero Edgar José Jordán Morillo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V), bajo el número 86515, adscrito al Departamento de Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya promoción en la presente causa carece de eficacia probatoria por tres razones a saber. La primera de ellas por no haber sido solicitado ante el departamento de la Alcaldía por la parte interesada que la pretende hacer valer en la presente causa, reflejando en este sentido como solicitante del plano ante la oficina catastral de la municipalidad a los sucesores del causante Monseñor Cástulo Mármol Ferrer sin identificar alguna persona natural en especifico y sin indicar si forma parte de una mayor extensión de terreno en el mismo sector. En segundo lugar carece de eficacia probatoria la presentación del plano catastral por reflejar en forma general los puntos o linderos de la extensión de terreno allí señalado, lo que en nada ayuda ha aclarar si se trata del mismo terreno que viene ocupando la accionada., y en tercer lugar, la razón mas importante para desechar su presentación como medio de prueba lo viene a constituir que al confrontar los linderos indicados en el plano objeto de la promoción, con los linderos plasmados en las resultas de la prueba de informes proveniente de la oficina de Catastro Municipal e Inquilinato del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2017, oficio número 083/2017, suscrita por el Jefe de la oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, ingeniero Pablo Medina, se observa que existe diferencias, inexactitud, discrepancia, en relación a los linderos contenidos en el plano que constituye el medio de prueba bajo análisis, con los linderos arrojados según el instrumento administrativo contentivo de la prueba de informes que identifica la ubicación del inmueble terreno que viene ocupando la parte demandada ciudadana Maria Mercedes Talavera, en consecuencia, al admitir prueba en contrario, por su condición de documento administrativo el plano de ubicación ofrecido por la parte actora en el numeral 4, de su escrito de promoción de medios de prueba, tenemos que al ser adminiculado con el resultado de la prueba de informes ante señalado, es definitivo que se trata de un medio de prueba ineficaz a los efectos de determinar la ubicación y linderos, esto es, la identidad lógica entre el terreno ocupado por la accionada y el que se pretende reivindicar a través de la demanda incoada. Y Así se Determina
a.4).-Promueve, reproduce y opone a la parte accionada en original instrumento administrativo denominado Cédula Catastral emanada de la Dirección de Equilibrio Territorial, Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al código catastral número 111401U01003006, con una superficie de terreno de 187,40 mts2, y cuyo propietario para la época era la sucesión de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer y quienes posteriormente dan en venta al ciudadano Merbis Antonio Oropeza Ramones, el objeto de la promoción es probar que se esta en presencia del mismo lote de terreno.
Se trata de un medio de prueba que reviste inconducencia conforme a su contenido para probar el derecho de propiedad alegado por la parte actora promovente sobre la extensión de terreno a reivindicar, y para probar la ilegitima ocupación de dicha parcela de terreno por parte de la demandada, en este sentido no se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
a.5).-Promueve, reproduce y opone a la parte accionada recepción de denuncia realizada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), contra la demandada, por los sucesores de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer antiguos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, ante la oficina de Planeamiento Urbano de la Secretaria Territorial, así como acta de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la misma oficina con lo cual se pretende probar que la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez, fue llamada a aclarar para la fecha los hechos ejecutados por su persona en el referido terreno y no asistió aun y cuando fue citada.
Ambos instrumentos esto es, la denuncia y el acta levantada el día que correspondió su celebración, vienen a constituir un elemento indiciario, a favor del promovente no obstante de manera aislada sin la existencia de otros elementos, presunciones y medios de prueba concordantes entre sí, carece de eficacia probatoria. Y Así se Determina.
a.6).- De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe con el objeto. 1)Que la Dirección de Equilibrio Territorial Departamento de Catastro de la oficina Municipal de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón, informe al Tribunal quien es el propietario del inmueble registrado con el Código Catastral número 111401U010036, con una superficie de terreno de 187,40 mts2, indicando medidas y linderos, si el mismo fue segregado de un terreno de mayor extensión, informando el Código Catastral de esa mayor extensión de ese terreno, indicando también medidas y linderos, y propietario del mismo.
Al respecto consta del folio ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y cuatro (153 al 154), el oficio número ST 0155/2017, de fecha veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Secretaria Territorial Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende que en respuesta al oficio número 2510-361 de fecha 17/10/2017, sobre el status de Merbis Antonio Oropeza Ramones portador de la cédula de identidad número 15.236.648, informa aparece como propietario de un bien inmueble ubicado en el sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- Solar de la quinta Betania., Sur.- Calle Palmasola, su frente., Este.- casa y solar que es o fue de Justiniano Paris., Oeste.- casa y solar de los hermanos Paris. Que el terreno tiene una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (187,40 mts2), inscrito en el sistema según cédula catastral número 111401U01003006.
En sintonía con el resultado de la prueba de informe se puede apreciar que dicha información viene a corroborar lo contenido en el documento fundamental de la demanda, esto es, la condición de propietario del demandante del inmueble terreno cuyos linderos y extensión se encuentran descritos letras arriba. Sin embargo es se suma importancia aclarar que los linderos y extensión plasmados en el oficio proveniente de la oficina de equilibrio territorial no se corresponde con los de la extensión de terreno ocupado por la demandada. Y Así se Determina
a.7).-En relación a la prueba de informes a los fines de corroborar la denuncia formulada en contra de la ciudadana Maria Mercedes Talavera de Martinez, ya este Juzgador se pronuncio en punto anterior del fallo que se suscribe confiriéndole el carácter de elemento indiciario a favor del promovente. Y Así se Determina.
a.8).-De conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa se traslade al inmueble terreno ubicado en la Calle Palmasola, entre Callejón Hospital y Calle Colón, sector San Nicolás Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son Norte.- solar de la casa quinta Betania., Sur.- que es su frente con Calle Palmasola., Este.- solar que es o fue de Justiniano Paris, y Oeste.- casa y solar de los hermanos Paris, a fin de dejar constancia.
Primero. De los linderos generales del mencionado inmueble y si los mismos se corresponden con los señalados en el documento de propiedad del inmueble, motivo de esta controversia reivindicatoria.
Segundo: Que el Tribunal deje constancia de la identidad de las personas que ocupan y ejecutan actos en el referido inmueble y desde cuando se ejecutan.
Tercero: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos al momento de la práctica de la presente inspección.
El medio de prueba fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia. Sin embargo al resultar infructuosa su evacuación tal como se puede apreciar del acta de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (ver folios 140 al 141), carece de efectos jurídicos su ofrecimiento. Y Así se Determina.
No consta que la parte actora reivindicante haya promovido el medio de prueba idóneo y conducente a los efectos de la determinación de los linderos y extensión del inmueble en el juicio por acción reivindicatoria como a saber lo constituye la prueba de experticia prevista en los Articulos 451, 452, 453 y siguientes del Código Adjetivo Civil (Subrayado de Tribunal)
B).-Pruebas de la Parte Demandada:
b.1).-A los fines de cumplir con la carga probatoria por la impugnación de la cuantía en el presente asunto y demostrar lo exiguo de esa cuantía formulada por el demandante se invoca el libelo de demanda, donde consta el valor de la demanda reivindicatoria de un inmueble parcela de terreno exigua e insuficiente en la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (9000.00 Bs). Igualmente se invoca el documento fundamental de la demanda en la cual se lee claramente que el bien que se pretende reivindicar le fue vendido al demandado en la cantidad de cinco millones de bolívares (5000.000 Bs), hace cinco meses por lo que se debió aplicar la regla del valor del objeto pretendido.
Al respecto, consta del folio ciento noventa al ciento noventa y tres (190 al 193) del expediente decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, que al resolver la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la causa por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Merbis Antonio Oropeza Ramones titular de la cédula de identidad número 15.236.648, en contra de la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez titular de la cédula de identidad número 3.093.423,, declina la competencia en razón de valor de la demanda para que sea el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que previa distribución del expediente resulte competente que continúe conociendo de la presente causa como en efecto se decide. Y Asi se Determina.
b.2).-Invoca el merito probatorio de los siguientes instrumentos. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, bajo el número 38, Tomo 26, y en fecha 22 de marzo de 2006, que riela del folio 51 al folio 54 del expediente, por medio del cual la hoy demandada Maria Mercedes Talavera De Martinez, adquirió el terreno cercado de pared de bloque por el frente y puerta de hierro, constante de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (564,62 mts2), ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- compuesto por dos secciones, con una extensión lineal en la cual la primera comprende 24,60 metros y la segunda 3 metros, colindando con la casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer., Sur.- donde está ubicado su frente también determinado por dos secciones lineales, la primera 9,90 metros que colinda con la Calle Palmasola y la segunda de 17,80 metros colindando con las casas y solares de los ciudadanos Marco Antonio Ledezma e Hilda Navarro de Velásquez., Este.- una extensión lineal correspondiente a dos secciones, la primera de 30,90 metros y la segunda de 6,60 metros, colindando con la casa y terreno de María Mercedes Talavera de Martinez y Oeste.- determinado también de dos secciones en una extensión lineal que comprende la primera de 24,80 metros que colinda con las casas y solares de los ciudadanos Marco Antonio Ledezma e Hilda Navarro de Velásquez y la segunda de 12,13 metros que colinda con la casa y solar de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer.
Es de suma importancia hacer del conocimiento del presentante de la escritura autenticada que dicho instrumento mediante el cual pretende sustentar la condición de propietario del bien inmueble terreno frente al actor demandante carece de conducencia a tales efectos toda vez, que este tipo de instrumentos privado autenticado para evidenciar la propiedad sobre bienes inmuebles no son oponibles a terceros solo pudiendo surtir eficacia entre las partes contratante en consecuencia no se le otorga valor probatorio para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble terreno allí descrito frente al demandante. Y Así se Determina.
Documento público administrativo denominado informe técnico del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), que riela del folio 60 al 62 del expediente, y en el cual se identifica a María Mercedes Talavera De Martínez como peticionaria con el código catastral asignado a su propiedad inmobiliaria 11 14 01 U01 003 006 009, y constatando esas medidas especificas para cada lindero, así como la identificación de estos.
Se trata de un medio de prueba que reviste legalidad, pertinencia, por medio del que pretende la parte demandada sustentar en el expediente que el terreno ocupado por su patrocinada no es el mismo de conformidad con los linderos y extensión que el señalado por el actor en el escrito libelar como de su propiedad. Y Así se Determina.
Documentos administrativos producidos en legajo original y en copia simple que riela del folio 55 al folio 57 del expediente, emanados por los organismos municipales de Hacienda y Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ambos instrumentos esto es, el distinguido con la letra B, emanado de la oficina de Administración Tributaria denominado comprobante de ingreso de pago por concepto de emisión de constancia catastral, emitido a favor de la ciudadana María Talavera De Martínez., como la constancia de introducción de solicitud emanada de la Secretaria del Consejo Comunal del Municipio Miranda del Estado Falcón, carecen de idoneidad y conducencia a los efectos de demostrar en la causa que se decide el derecho de propiedad alegado y la ubicación del bien inmueble que dice venir ocupando su patrocinada. Y Así se Determina
Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el número 214, Tomo 8, que riela del folio 38 al folio 39 del expediente, por medio del cual Petra Sánchez Labarca le vende a Jesús María Sánchez.
En relación a los instrumentos autenticados 1).-Por ante la Notaria Pública de Coro en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el número 20, Tomo 12, que riela del folio 40 del 41 del expediente. 2).-Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el número 92, Tomo 11, de los libros de autenticación del año 1980. 3).- Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el número 93, Tomo 37, que riela del folio 45 al 46 del expediente.4).-Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 14, Tomo 5, de los libros de autenticación del año 1991, que riela del folio 47 al 50.
Dichas escrituras mediante las cuales pretende el apoderado de la demandada establecer el tracto sucesivo del inmueble terreno que dice venir ocupando se reitera que por su condición de privado autenticado carecen de efectos erga omnes frente a terceros en el presente caso frente al demandante para acreditar un mejor derecho sobre la propiedad inmobiliaria. Y Así se Determina.
b.3).-De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera información al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón a fin de que informe. Nombre y apellidos y números de cédula de identidad de las personas naturales a quienes le corresponde los números o códigos catastrales 11 14 01 U01 003 006 009, y 11 14 01 U01 003 006, así como las fechas de su inscripción o asiento en ese sistema catastral., así como el nombre y apellidos de las personas naturales a quienes corresponde dichos números catastrales.
Al respecto se trata de un medio que goza de legalidad y pertinencia motivo por el cual fue debidamente admitido constándose de sus resultas remitidas mediante oficio distinguido con el número 083/2017, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la oficina de Catastro Municipal e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. cuyo contenido reza lo siguiente: Cito “
Que conforme a la inspección realizada en sitio, con el fin de aclarar linderos con respecto a la parcela de terreno codificada 11-14-01-U01-003-006-009, inscrita en el sistema ISABELLA a nombre de la
ciudadana MARIA MERCEDES TALAVERA, ubicada en el sector San Nicolás en la Calle Palmasola entre Calle Hospital y Calle Colón. Siendo verificadas medidas y linderos que se indican a continuación, como lote vacio de una superficie aproximada de 564,63 mts2, cercado con paredes de bloques y portón de metal: Norte: Con 20,30 mts colinda con ruinas de la casa de Monseñor Cástulo Mármol Ferrer. Sur. Con 10.00 mts que es su frente Calle Plamasola y 18,20 mts que colinda con la casa y solar que son de Hilda de Velasquez, anteriormente de Ramón De La Rosa Navarro, Y Antonio Ledezma anteriormente fue de Justiniano Paris, quien a su vez le compro a Petra Paris De Ramirez. Este.- Con 31,50 mts y 5,50 colindando con inmueble de Mercedes Talavera que anteriormente fue del Bancoro, quien a su vez lo hubo por dación de pago que le hiciera la Sra Maria Gregoria De Padilla. Oeste: Con 24,80 mts colindando con casa y solar de Antonio Ledezma que anteriormente fue de Justiniano Paris y 12,00 mts colinda con terreno vacio de la sucesión Martins.
Una vez efectuada la inspección en sitio, se pudo verificar en conjunto con el Archivo de esta oficina y el Sistema ISABELLA que los linderos del código catastral 11-14-01-U01-003-006-009 recopilados en sitio, concuerdan con la fichas a nombre de la ciudadana MARIA MERCEDES TALAVERA, a nivel sistema se pudo apreciar .
Por su parte con relación al código 11-14-01-U01-003-006, dicha parcela no se pudo verificar en sitio pues la codificación se encuentra a nivel de manzana, encontrándose a nivel de sistema ISABELLA a nombre de MERBIS ANTONIO OROPEZA RAMONE, codificada a nivel de manzana e igualmente se pudo verificar que anteriormente la propiedad fue de Cástulo Mármol Ferrer. (Resaltado del Tribunal)
La información aquí señalada es soportada con documentación anexa, que con reproducciones fotostáticas fieles y exactas de los documentos que reposan en los archivos de esta oficina administrativa, por estar relacionado con los tramites administrativos llevados en la misma.
Como se puede observar del contenido del oficio número 083/2017, ciertamente existe una parcela de terreno que según la codificación catastral aparece a nombre de la demandada ciudadana Maria Mercedes Talavera, distinguida con el número 11-14-01-U01-003-006-009, y que de acuerdo al resultado de la inspección efectuada en el sitio por parte de los funcionarios de la oficina de catastro municipal del lugar del inmueble arroja unos linderos distintos a los indicados por el demandante en el escrito de demanda a los efectos de determinar la ubicación, extensión, y cabida del inmueble terreno a reivindicar, los cuales extrae del documento fundamental que pretende hacer valer como titulo de propiedad.
Por otra parte, y quizás el punto del informe que impregna de oscuridad y discrepancia las aspiraciones del actor reivindicante lo viene a constituir el hecho de no haber sido posible por parte de los funcionarios de catastro municipal realizar la inspección en sitio respecto a la determinación de los linderos de la parcela codificada 11-14-01-U01-003-006, que aparece identificada a nombre del ciudadano Merbis Antonio Oropeza Ramone, y de esa manera determinar su ubicación y linderos, con el objeto de especificar si se trata, o no, de la misma fracción de terreno ocupada por Maria Mercedes Talavera, por tales razones ante tal disyuntiva el medio de prueba carece de eficacia jurídica para traer a los autos la relación de identidad lógica entre el inmueble ocupado por la demandada y el señalado por el demandante como de su propiedad. Y Así se Determina.
b.4).-De conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve a los testigos. Klever Argenis Mendez Sanchez titular de la cédula de identidad número 5.665.076, domiciliado en el sector la Cañada, Calle Hernández, quinta Josefina número B13, Coro, Estado Falcón., Roskeiver Mendez Castro titular de la cédula de identidad número 20.570.401, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos casa número 34, Coro, Estado Falcón., Leandro José Alvarez Chirinos, titular de la cédula de identidad número 6.723.349, con domicilio en la Avenida Ramón Antonio Medina, urbanización Villa Rosaleda, casa número 24, Coro, Estado Falcón., Rafael José Hernandez Molina, titular de la cédula de identidad número 3.676.684, con domicilio en la urbanización El Isiro, Calle número 3, Coro, Estado Falcón.
El Testigo Klever Argenis Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.665.076, profesión u oficio asesor, domiciliado en la Calle Hernández, quinta Josefina número B13-07, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien comparece el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hora 10: am, quien una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte promovente profesionales del derecho José Humberto Guanipa Van Grieken y Chinzia Strippoli inscritos en el inpreAbogado bajo el número 23.658 y 125.265 respectivamente, se observa. Que la parte promovente a través de la testimonial del ciudadano Klever Argenis Méndez Sánchez, pretende demostrar a favor de la demandada el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, así como su ubicación y linderos lo que resulta inconducente mediante la prueba de testigo, siendo el medio de prueba idóneo para tal fin la prueba documental debidamente protocolizada en la oficina de registro público del lugar del inmueble, y la prueba de experticia respectivamente, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testifical por ser ineficaz, para arribar a esta conclusión veamos las siguientes preguntas y respuestas. Segunda pregunta ¿Tiene conocimiento el testigo de que la ciudadana María Mercedes Talavera De Martinez, sea propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella existente, constante de un área aproximada de quinientos sesenta y cuatro con sesenta y dos metros cuadrados y cuyo frente es la Calle Palmasola?. Contesto. “Si tengo conocimiento”. Séptima pregunta ¿en razón de las declaraciones hechas por el testigo, puede este indicarnos si tiene conocimiento de los nombres de las personas que ocupan los inmuebles colindantes a la propiedad de la señora María Mercedes Talavera De Martínez? Contesto “Si tengo conocimiento, por el Norte.- La sucesión del Presbítero Cástulo Mármol Ferrer., por el Este.- con inmueble propiedad de la señora María Mercedes Talavera De Martínez, por el Oeste.- No recuerda y por el Sur.- con la Calle Palmasola.
El testigo, Roskeyver Mendez Castro venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.570.401, domiciliada en el sector La Cañada, Calle Hernández entre Calle Geroyina, casa sin número, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hora 11:00 am, y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la apoderado judicial de la accionada promovente se observa. Que al igual que con el testigo Klever Argenis Méndez Sánchez, se pretende probar a través de un medio de prueba inconducente para tal fin el derecho de propiedad que dice asistirle a su patrocina sobre la extensión de terreno, así como la ubicación y linderos de la misma, en tal sentido no se le confiere valor probatorio a la testimonial para evidenciar lo antes expuestos veamos las siguientes preguntas y sus respuestas. Segunda pregunta ¿Tiene conocimiento el testigo de que la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez sea propietaria de una parcela de terreno y bienhechurías sobre ella existente constante de un área de aproximada de quinientos sesenta y cuatro con sesenta y dos metros cuadrados y cuyo frente es la Calle Palmasola? Contesto “Si me consta eso”. Primera repregunta ¿ Diga el testigo como le consta que la ciudadana María Mercedes De Martínez sea propietaria de un terreno y bienhechurías existente sobre un área de quinientos sesenta y cuatro con sesenta y dos metros cuadrados que tiene su frente con la Calle Palmasola? Contesto “Bueno con el tiempo que tengo conociéndola a ella por los nueve o diez años me consta que ese es su terreno”. Y Así se Determina.
El testigo Leandro José Alvarez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.723.349, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, urbanización Villa Rosaleda, casa numero 24, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hora 10:00 am, oportunidad fijada para la declaración y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la representación judicial de la promovente se desprende. Que además de encontrarnos ante un testigo referencial, a través de la deposición del testigo la promovente pretende probar a favor de la demandada el derecho de propiedad alegado sobre el bien inmueble terreno asunto que resulta inconducente a tales efectos, veamos las siguientes preguntas y respuestas. Segunda pregunta ¿ Tiene conocimiento el testigo que la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez, sea propietaria de una parcela de terreno y bienhechurías sobre ella existentes constante de un área aproximada de quinientos sesenta y cuatro con sesenta y dos metros cuadrados y cuyo frente es la Calle Palmasola? Contesto “SI”. Tercera pregunta ¿ Como tiene conocimiento el testigo de que la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez sea la propietaria de la parcela y bienhechurías a que hace referencia a la pregunta que antecede? Contesto “Bueno yo ha ella le vendía productos lácteos y me consta que una vez le llegue despacharle me comento que había adquirido una parcela de ello se una vez que pase me mostro los documentos que había adquirido el físico del papel , de hecho están los vecinos al lado Ledezma e Hilda Rodriguez, y a la señora Mercedes yo le suministraba lacteos”, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testimonial a favor del promovente del medio de prueba. Y Así se Determina
El testigo Rafael José Hernandez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.676.684, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Rómulo Gallegos, casa número 71, comparece el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hora 11:00 am, oportunidad fijada para la declaración y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio al que fue sometido de viva voz por la parte promovente y por la contraparte se observa. Que al igual que con el resto de las testimoniales la parte promovente pretende demostrar mediante un medio de prueba inconducente para tal fin, el derecho de propiedad que dice asistirle a su patrocinada sobre el bien inmueble terreno, en consecuencia se desestima la testimonial. Y Así se Determina.
De los Informes:
Solo la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho José Humberto Guanipa Van Grieken inpreAbogado número 23.658, presenta en forma tempestiva escrito de informes en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) de cuyo contenido se puede constatar un recorrido por las distintos estados del proceso en primera instancia, resaltando la falta de identidad lógica entre el inmueble terreno ocupado por su representada ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez y el reclamado por el reivindicante, no consta que haya promovido medios de prueba de los previstos en el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
En relación al escrito de informes presentado por la representación judicial de la actora en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), por resultar extemporáneos carecen de efectos jurídicos. Y Así se Determina.
En relación al escrito de observación a los informes consignado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho Jesús La Rosa inpreAbogado número 68.342, esto es, por quien no presento escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente. Se observa que el apoderado judicial actor a través del escrito de observación pretende plantear cuestiones nuevas y diferentes a las contenidas en el escrito de informes aportado por la acreditada representación judicial de la parte demandada lo que resulta inadmisible en consecuencia carece de efectos jurídicos tales observaciones. Y Así se Determina
Ahora bien no puede dejar pasar por alto quien aquí dirige el proceso que tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo e número 38, Tomo 26, de los libros respectivos, mediante el cual la demandada pretende contraponerse al actor alegando ser propietaria del inmueble en disputa, como de las razones de hecho aducidas por el demandante en el escrito libelar, que la ciudadana María Mercedes Talavera De Martínez titular de la cédula de identidad número 3.093.423, ostenta como “estado civil el de casada” lo que significa que la demanda incoada por acción reivindicatoria, debió ser dirigida por el sujeto activo reivindicante en contra de ambos cónyuges a los efectos de la conformación de un litisconsorcio necesario, en consecuencia, sin incurrir en reposiciones innecesarias a los efectos de la debida integración de la relación jurídica con base en el Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), sentencia número 778, caso Luís Nune contra Carmen Alveláez, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda, llamar al proceso al cónyuge de la demandada María Mercedes Talavera De Martínez, a los efectos de que integre conjuntamente con esta el litisconsorcio pasivo necesario en la causa bajo análisis, queda entendido que una vez conformada la correcta integración de la relación jurídica procesal, en caso de que el tercero llamado a formar parte del litisconsorcio pasivo lo considere necesario para el ejercicio de sus derechos podrá pedir la reposición de la causa, por argumento ad contrario, vale decir en caso de no solicitar la reposición la causa continuara en el estado en que se encuentra para el momento que se dictamina el presente auto, es decir vista para sentencia. Líbrese la notificación correspondiente previo el suministro por la parte interesada de los datos de identificación y domicilio del cónyuge de la demandada. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.098, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
EYP/DC/m.a
Exp.10960.-
|