REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2009-000016
MOTIVO: Ejecución de Fianza
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.699.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de 2004, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por Ejecución de Fianza, interpuesta por el Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.699 en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS.
El doce (12) de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada mediante compulsa, siendo librada en fecha seis (06) de agosto de 2004.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.501 actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS, se dio por citado, notificado y emplazado, asimismo, dio contestación de la demanda.
En fecha once (11) de enero de 2005, el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, promovió pruebas y ratificó y dio por reproducido el escrito de contestación.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, el Tribunal dejó sin efecto todas las actuaciones desde la admisión de la demanda, en razón de que el juicio se admitió por un procedimiento diferente al que correspondía, asimismo, admitió la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA, decretando la intimación de la parte demandada, ordenando la citación de la misma mediante compulsa.
El dos (02) de febrero de 2005, se libró compulsa de Intimación a la Empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS.
En fecha ocho (08) de marzo de 2005, mediante diligencia presentada por el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, solicitó copia simple de los folios 85, 96 y 97.

El dieciocho (18) de marzo de 2005, el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, se dio por notificado, del cambio de Juicio Ordinario, por Juicio de Intimación según auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, asimismo, consignó escrito de oposición.

En fecha cuatro (04) de abril de 2005, el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, presentó escrito de contestación.

En esta misma fecha el abogado RAUL DOVALE PRADO, mediante diligencia pidió al Tribunal que la causa se procediera como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada no formuló oposición dentro del plazo.

El veinticinco (25) de abril de 2005, el abogado ELIO HUERTA, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, solicitó copia simple y copia certificada del expediente.

Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2005 se ordenó agregar, escritos de pruebas presentados por el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, en fecha veinticinco (25) de abril de 2005 y por el abogado RAUL DOVALE PRADO en esta misma fecha.

En fecha once (11) de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

El primero (1°) de diciembre de 2005, la Dra. NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, siendo libradas en esta misma fecha, comisionando al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2006, el ciudadano LUIS GARCÍA MONTESINOS, Alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó Boleta de notificación firmada por el asesor legal de la Sindicatura del Municipio Miranda.

El diez (10) de mayo de 2006, se recibió oficio N° 0180-06, fecha dieciocho (18) de abril de 2006, proveniente del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remitió Boleta de Notificación sin cumplir, en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte haya dado impulso procesal a la comisión.

En fecha siete (07) de junio de 2006, el abogado RAUL DOVALE PRADO, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la notificación de la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS, por correo certificado con aviso de recibo en la persona de su Director-Gerente ALFREDO JOSE DE SOUSA MALDONADO.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó librar Boleta de notificación a la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS, asimismo, librar oficio de notificación al correo (I.P.O.S.T.E.L), conforme a lo solicitado por la parte actora, siendo libradas en fecha diecisiete (17) de julio de 2006.

En fecha diez (10) de julio de 2006, el abogado RAUL DOVALE PRADO, consignó sobre de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (I.P.O.S.T.E.L).

En fecha once (11) de agosto de 2006, el abogado ELIO HUERTA, consignó Escrito Explicatorio, que aclaraba las situaciones jurídicas, sin que esto conllevara a Escrito de Informes.

En esta misma fecha, se agregó al expediente Aviso de Recibo de Citación N° 197125 certificado N° 724, dirigido a CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS, el cual fue entregado al Sr. Alfredo de Sousa en fecha tres (03) de agosto de 2006.

El veinte (20) de noviembre de 2006, el abogado ELIO HUERTA, consignó Escrito de Informes, siendo agregados en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006.

En fecha diez (10) de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó hacer cómputo en la presente causa.

Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2007, el Juzgado fijó lapso de sesenta (60) días continuos, para sentenciar en la causa.

En fecha doce (12) de febrero de 2007, el abogado ELIO HUERTA vencido el lapso para sentenciar, solicitó copia simple del acto del tribunal, folio ciento ochenta y cuatro (184).

En fecha primero (1°) de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Decisión declarando CON LUGAR la presente demanda de Ejecución de Fianza incoada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón contra la Empresa Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, y ordenando notificar a las partes, siendo libradas en esta misma fecha.

En fecha once (11) de Abril de 2008, el ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó Boleta de notificación librada al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA, firmada por la secretaría.

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó librar oficio con despacho, comisionando al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de notificar a la parte demandada, librada en esta misma fecha.

El cuatro (04) de agosto de 2008, el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, expuso que vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se dio por notificado y apeló de la misma, conforme los artículos 288, 290, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó copia simple desde el folio ciento doce (112) hasta el folio doscientos uno (201), siendo acordadas el seis (06) de agosto de 2008.

En fecha siete (07) de agosto de 2008, se recibió oficio N° 234, fecha veinticinco (25) de julio de 2008, proveniente del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó el cierre de la primera pieza.

En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio librado en esta misma fecha.

El primero (1°) de octubre de 2008, se recibió la presente demanda en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a fin de resolver la apelación interpuesta, declarando en fecha seis (06) de octubre de 2008, Competente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, advirtiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución N° 2008-0020, de fecha dos (02) de julio de 2008, le suprimió la competencia al Tribunal supra mencionado.

En fecha veinte (20) de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibido en fecha cinco (05) de noviembre de 2008.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda por Ejecución de Fianza, interpuesta por el Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.699 en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.


En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.


Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que desde el día cuatro (04) de agosto de 2008, oportunidad en la cual el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, expuso que vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se dio por notificado y apeló de la misma, conforme los artículos 288, 290, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó copia simple desde el folio ciento doce (112) hasta el folio doscientos uno (201), no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda por Ejecución de Fianza presentada por el Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.699 en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZAS CARACAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


Exp: IP21-G-2009-000016
MO/Mc/hrpa