REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2009-000066
PARTE ACCIONANTE: NIDIA DEL CARMEN GUZMAN ARENDS. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.572.265.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados. RENE ZEA MADRIZ ALLISON ZEA NAVARRETE y GUSTAVO NAVARRETE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 2.088, 45.719 y 50.516, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS Y PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, presentado por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUZMAN ARENDS, supra identificada, debidamente asistido por los Abogados RENE ZEA MADRIZ ALLISON ZEA NAVARRETE y GUSTAVO NAVARRETE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.2.088, 45.719 y 50.516, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS Y PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN, el cual fue admitido en la misma fecha, así mismo se ordenó la citación al Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos y Puertos Públicos del Estado Falcón y la notificación al ciudadano Procurado General del Estado Falcón.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2001, la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUZMAN ARENDS, supra identificada, debidamente asistida, por la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, supra identificada, consignó escrito donde solicitó a ese Juzgado la notificación por cartel de citación.

En fecha seis (06) de diciembre de 2001, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó el cartel de citación en cartelera en la sede de ese Tribunal y otro en la oficina del ciudadano Director del Aeropuerto Josefa Camejo.

En fecha trece (13) de febrero de 2002, la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUZMAN ARENDS, debidamente asistida por la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, supra identificadas, consignó escrito, donde solicitó a ese Juzgado que se libraran los recaudos necesarios a los fines de emitirse boleta de citación dirigida al ciudadano Abogado NUMA POMPILIO, quien fungía como defensor de oficio del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón.

El siete (07) de marzo del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha quince (15) de marzo de 2002, el Abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demanda, consignó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Superior la Regulación de Competencia.

En fecha (26) de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó librar oficio al Juez de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera la Regulación de Competencia.

En fecha (17) de Abril de 2002, fue recibido en la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso, asimismo se designó Ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA a los fines de decidir la Regulación de Competencia.

En fecha once (11) de junio de 2002, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha (08) de Agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró PRIMERO: Con lugar la Regulación de Competencia promovida por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Aeropuertos y Puertos Públicos del estado Falcón, SEGUNDO: Es Competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, TERCERO: se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha trece (13) de Agosto de 2002, la Abogada NIDIA GUZMÁN ARENDS, supra identificada, consignó escrito, mediante el cual solicitó a ese Juzgado copias simples de los folios (133) al (135) de la presente causa, así como la aclaratoria sobre la condenatoria en costas contenida en el dispositivo judicial.

En fecha (16) de Septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión en la cual declaró: Sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada NIDIA DEL CARMEN GUZMAN ARENDS, supra identificada, con motivo de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2002, recaída en el presente proceso.

En fecha (27) de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de octubre de 2002.

En fecha (03) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, presentado por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUZMAN ARENDS, supra identificada, debidamente asistida por los Abogados RENE ZEA MADRIZ ALLISON ZEA NAVARRETE y GUSTAVO NAVARRETE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.2.088, 45.719 y 50.516, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS Y PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha (14) de Octubre de 2009, la Jueza Previsora de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, ABG. DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde el día trece (13) de Agosto de 2002, fecha en la cual la Abogada NIDIA GUZMÁN ARENDS, supra identificada, consignó escrito, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copias simples de los folios (133) al (135) de la presente causa, así como la aclaratoria sobre la condenatoria en costas contenida en el dispositivo judicial, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, presentada por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUZMAN ARENDS, supra identificada, debidamente asistida por los Abogados RENE ZEA MADRIZ ALLISON ZEA NAVARRETE y GUSTAVO NAVARRETE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.2.088, 45.719 y 50.516, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS Y PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


MIGGLENIS ORTIZ Melissa Cardozo

MO/Mc/jds