REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-G-2018-000002
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-741.770, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3144.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23658.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL MUNIICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de junio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares, suscrito y presentado por el ciudadano LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL MUNIICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
El siete (07) de junio de 2018, este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas, siendo librados los Oficios correspondientes en fecha dos (02) de julio de 2018 y consignadas las resultas respectivas el dieciséis (16) de julio de 2018, debidamente cumplidas.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada.

El veinte (20) de septiembre de 2018, el abogado Leopoldo Van Grieken, solicitó que en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, al momento de dictar el fallo se tomará en cuenta la reticencia de los accionados, reiteró los recaudos documentales anexados al libelo y consignó copias del documento de propiedad del inmueble.

Se recibió el veintiséis (26) de septiembre de 2018, escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la parte actora, Abogado LEPOLODO ARTURO VAN GRIEKEN, antes identificado. Al respecto, éste Juzgado Superior mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2018, emitió pronunciamiento correspondiente, sobre las pruebas presentadas.

El once (11) de octubre de 2018, se levantaron actas con ocasión a la celebración de la Evacuación de Testigos, dejándose constancia; de la Incomparecencia del ciudadano ALBERTO FURZÁN, de la comparecencia de los ciudadanos GILBERTO ALFONSO JANSEN TERAN, titular de la cédula de identidad número V-742.319 y RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.297.729, así como de la incomparencia de los ciudadanos TAREK SIRIT y PEDRO PALENCIA, promovidos por la parte demandante, al acto fijado para la presente fecha.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, siendo efectuada el primero (1ero) de noviembre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente así como del contenido del libelo interpuesto en la interposición del recurso y del petitum realizado por la parte demandante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEMANDA

El demandante de autos en su escrito libelar señaló, que es propietario de un inmueble conformado por unas Oficinas construidas sobre una parcela de terreno propio, siendo su ubicación la siguiente; Calle Miranda, entre Avenida Manaure y Calle González, de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera; Norte: Casa que es o fue de Mario López Musset, Sur: Su frente Calle Miranda, Este: Casa de Antonio Acosta, y Oeste: inmueble que sirve de sede a la Casa del Anciano, desprendiéndose a su decir dicha propiedad inmobiliaria, de escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del
Municipio Miranda del estado Falcón en fecha quince (15) de diciembre de 2000, bajo el número 28, folios 21 al 28, Protocolo Primero, Tomo 7°.

Que en fecha primero (1ero) de enero de 2008, dio en arrendamiento las referidas Oficinas por medio de Contrato escrito por tiempo determinado por un (1) año a la Alcaldía antes descrita, es decir por tiempo preciso y a través de pago de un precio determinado.

Aseveró que una vez vencido el tiempo establecido, la hoy demandada continuó ocupando el mencionado inmueble, por lo que prorrogó presuntamente el Contrato por un (1) año más, y que en virtud de ello se modificó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500,00), y para el funcionamiento de la Dirección de Equilibrio Político de la citada Alcaldía, que es el caso que la ocupación del inmueble continuó bajo las mismas condiciones transformándose según el actor de autos, en un contrato locativo por tiempo indefinido.

Indicó que la hoy demandada, la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, desde el mes de enero del año 2010, según el demandante, ha dejado de cancelar oportunamente y consecutivamente las mensualidades vencidas hasta la presente fecha, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500,00), adeudando presuntamente la suma total de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos (Bs. 357.500,00), por las mensualidades vencidas del mes de enero al mes de diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y las mensualidades vencidas de los meses; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018.

Que en enero de 2018, a su decir, en total ausencia de su autorización, cedió el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la mencionada Alcaldía y su persona, al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD), quien presuntamente ocupa en la actualidad el bien inmueble objeto de controversia, haciendo uso del mismo, desconociendo la Alcaldía supuestamente su principal obligación de servirse de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1592 ordinal 1 del Código Civil Venezolano. Que las demandadas son personas distintas, con diferentes formas de adquisición de sus respectivas personalidades jurídicas o de cualidades de sujetos de derecho.


Argumentó que la Alcaldía al inhibirse de servirse de la cosa arrendada, incumplió presuntamente esa obligación de ejecución instantánea que nació del mismo modo para él como arrendador. Que al efectuar un acto a través del cual un nuevo ocupante, esto es el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD), sustituye a la arrendataria original del inmueble, la co-demandada rompió el vínculo jurídico el cual originaba derechos y obligaciones exigibles entre las partes contratantes, es decir, entre LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO y la ALCALDÍA.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en los literales a y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble arrendado y su inmediata entrega, así como el pago de las mensualidades locativas vencidas desde el mes de enero del año 2010, hasta la fecha de firmeza del fallo definitivo que dicte en la presente causa, y los intereses moratorios generados por el presunto atraso en el pago de los cánones accionados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la referida Ley, que deberán ser calculados según el demandante, a través de experticia complementaria del fallo definitivo, a los fines de compensar la depreciación diaria de la moneda por la presente situación, por lo qué solicitó la aplicación del método indexatorio.

Adoptando los criterios reiterados de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ejerció contra la Alcaldía su derecho a la resolución del contrato de arrendamiento iniciado a tiempo determinado el primero (1ro) de enero de 2008 y posteriormente convertido en un contrato locativo a tiempo indeterminado.

Que en cuanto al litis consorcio pasivo necesario, esta formado por la Alcaldía y el IMAUD, por lo que a su decir, la controversia debe ser resuelta de modo uniforme para todos esos litisconsortes, puesto que la decisión a dictar con respecto a uno de ellos necesariamente, según el demandante, va afectar al otro. A tal efecto cita criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia Nro. RC.000778 de fecha doce (12) de diciembre de 2012, Expediente Nro. 11-680.

Por último, estimó la presente acción en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 357.500,00), estimado consecuencialmente con la equivalencia en Cuatrocientos veinte con cincuenta y ocho Unidades Tributarias (420,58 U.T).
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo que la competencia es de eminente orden público, pudiendo ser declarada en cualquier estado y grado del Proceso, es necesario señalar:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en demandar la resolución de los cánones y el pagos del arrendamiento vencido, así como el desalojo del inmueble arrendado.

Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 43 lo siguiente:

Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Ahora bien, de la lectura de este artículo se infiere que en su parte infine establece claramente la competencia para conocer las acciones relacionadas con arrendamientos de locales comerciales de servicios y a fines, son de exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria y en el caso de marras si, bien es cierto el actor interpuso su demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y el IMAUD, estimando la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 357.500), no es menos cierto que solicita a su vez la desocupación o desalojo del inmueble, no correspondiendo a esta Instancia Judicial la competencia para tramitar tal solicitud.

Siendo ello así y teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional una Demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Miranda del estado Falcón, adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, y de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Comercial, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tiene el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del estado Falcón, por tanto, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del estado Falcón. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir Demanda por Cobro de Bolívares, suscrito y presentado por el ciudadano LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL MUNIICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante Oficio, a los fines que sea Distribuida al Juzgado competente.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los diecisiete (17) días de mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO.


MO/mc/pr