REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2010-000110
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: Ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM (SUCESIÓN DERGHAM AKRA), titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.486.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.486, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249 contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 043-2010, de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veinte (20) de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, supra identificado, mediante la cual consignó copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto del decreto de expropiación y copia simple del título de únicos y universales herederos.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2010, esta Instancia Judicial se declaró COMPETENTE para conocer el presente recurso, por lo que lo ADMITIÓ y en consecuencia ordenó librar la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y notificar al ciudadano Alcalde del referido municipio. Igualmente se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y la apertura de cuaderno separado de medidas de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, se libraron los Oficios de notificación y citación ordenados en el Auto de Admisión.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado EUDY SALAS, consignó resultas relacionadas con la citación del ciudadano Síndico Procurador municipal del municipio Miranda del estado Falcón, y la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio, debidamente cumplidas. Así mismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se consignó resulta de notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Por auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, supra identificado, y de la abogada MERCEDES DEL VALLE FARÍAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.475, actuando en su condición de Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, escrito de exposición de la Audiencia de Juicio, suscrito por el abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, supra identificado. Igualmente, en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el supra mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, así como escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas suscritos ambos por la abogada MERCEDES DEL VALLE FARÍAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.475, actuando en su condición de Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del Estado Falcón.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas y ordenando Oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del municipio Miranda del estado Falcón a fines de que se efectuara la inspección judicial solicitada por la parte recurrida, librándose el respectivo oficio al supra referido Juzgado en fecha diez (10) de enero de 2011.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado EUDY SALAS, consignó resulta de notificación dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del municipio Miranda del estado Falcón, debidamente cumplida.

En fecha primero (1°) de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.460, en su condición de Apoderado Judicial del municipio Miranda del estado Falcón, según consta de Documento Poder que al efecto consignó, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la comisión para la inspección judicial promovida por su representado, remitida al Juzgado Distribuidor de Municipio del municipio Miranda del estado Falcón, por cuanto la Distribución realizada recayó en el Tribunal Tercero de municipio, que se encontraba sin un Juez a cargo. Así mismo solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Distribuidor a fines de que realizara una nueva distribución. Finalmente solicitó fuera prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por cuanto se encontraba aun transcurriendo sin que se hubiera podido realizar la inspección judicial solicitada.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se recibió Oficio N° 122-2011 de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual remitieron a este Juzgado comisión sin cumplir relacionada con el Despacho de Pruebas de Inspección Judicial solicitada por la Abogada MERCEDES FARÍAS, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dada la incomparecencia de la parte interesada.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2011, este Juzgado Superior, vistos los cómputos correspondientes, declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y la finalización del lapso para la consignación de informes, por lo que informó a las partes que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO OLIVO, mediante la cual solicitó al Tribunal el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, el ciudadano Abg. CLÍMACO MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y en tal sentido ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha.
En fechas siete (07) de marzo de 2012 y nueve (09) de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado EUDY SALAS, consignó resultas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, Alcalde del referido municipio y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, respectivamente, debidamente cumplidas.

En fecha nueve (09) de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado EUDY SALAS, consignó notificación sin cumplir dirigida al abogado FERNANDO OLIVO.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, vista la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado EUDY SALAS, este Juzgado acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al abogado FERNANDO OLIVO para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014.

Por auto de fecha diez (10) de junio de 2013, se ordenó efectuar cómputo por secretaría a los fines de dejar constancia del lapso transcurrido desde el día veintidós (22) de mayo de 2014, hasta el nueve (09) de junio de 2014, computándose así un total de diez (10) días de despacho, razón por la cual en esa misma fecha se tuvo por notificado al supra mencionado abogado.

En fecha nueve (09) de agosto de 2016, se recibió escrito suscrito por la Abg. SIKIU URDANETA en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés procesal por abandono de trámite en la presente causa.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2018, la ABG. MIGGLENIS ORTIZ, Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se emitió auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora para que informara a esta Instancia Judicial si aun conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho una vez constara en autos su notificación.

En fecha seis (06) de noviembre de 2018, el ciudadano Alguacil de este Juzgado JAIRO DÍAZ, consignó resulta de notificación dirigida al Abg. FERNANDO OLIVO, sin cumplir, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado a los efectos, razón por la cual este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre de 2018, acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al abogado supra identificado, siendo publicada en fecha ocho (08) de noviembre de 2018.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, se ordenó efectuar cómputo por secretaría a los fines de dejar constancia del lapso transcurrido desde el día nueve (09) de noviembre de 2018, hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2018, computándose así un total de diez (10) días de despacho, razón por la cual en esa misma fecha se tuvo por notificado al supra mencionado abogado.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó el recurrente, que en fecha primero (1°) de julio de 2010, fue publicado en la Gaceta Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, el Decreto N° 043-2010, de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, emanado del ciudadano Alcalde del referido municipio, el cual NO fue notificado aun cuando en fecha anterior ocurrió ante la Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y consignó escrito en el cual dejó de forma clara y expresa su cualidad de apoderado judicial.

Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2010, fue publicado en el Diario “La Mañana” en su página 10, el Decreto de Expropiación objeto de este Recurso de Nulidad y es a través de esa publicación que se dieron por enterados del Decreto en cuestión, que afecta de forma directa bienes propiedad de su representada como bienhechurías e inmuebles que les pertenecen como únicos y universales herederos del causante JOSEPH SAADALAH DERGHAM AKRA.

Que el inmueble en cuestión esta constituido por una parcela de terreno ubicada en la Av. Josefa Camejo, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión lineal de setenta metros con treinta centímetros (70,30 Mts), terrenos que son o fueros municipales con instalación del Aeropuerto de Coro. SUR: en una extensión lineal de setenta metros con cuarenta centímetros (70,40 Mts), Av. Josefa Camejo, que es su frente. ESTE: en una extensión lineal de veinticinco (25) metros (25,00 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la fuente de soda aeroclub. OESTE: en una extensión lineal de veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 Mts) con Av. Miranda. El área de la parcela del terreno descrito es de un mil novecientos trece metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (1.913,52 Mts2), tal como se evidencia de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 28 de enero de 1998, quedando registrado bajo el Nº 39 folio del 183 al 186 del Protocolo Primero Tomo II.

Que del análisis realizado al Acto Administrativo recurrido, se evidencia la errónea fundamentación legal del Decreto de Expropiación al fundamentarlo en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y se interpreta erróneamente el espíritu, propósito y razón del legislador al crear las normas in comento, pues solo se refieren a la definición o concepto de expropiación, al concepto de obra de utilidad pública y a los efectos de traslación de los derechos de propiedad, por lo cual el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por errónea fundamentación legal, con lo cual se configura el falso supuesto de derecho.

Manifestó que además, el Acto Administrativo objeto del presente recurso, de ninguna manera señala la cantidad de metros lineales contenidos en cada uno de los linderos lo cual es un requisito esencial para dictar el acto administrativo, lo cual configura otro vicio de nulidad del acto administrativo por su indeterminación, del vicio de falso supuesto de hecho.

Señaló igualmente que según el Decreto de Expropiación, el área del terreno objeto de expropiación es de un mil novecientos veintinueve metros cuadrados con ochenta centímetros (1.929,80 mts2), mientras que el terreno propiedad de sus representados tiene un área de un mil novecientos trece metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (1.913,52 mts2), de lo cual se observa una importante contradicción, pues la cabida del inmueble objeto de expropiación no coincide con la cabida contenida en el título de propiedad de sus representados, viciando así el acto de falso supuesto de hechos.

Así mismo indicó que no conforme con los vicios señalados, destaca que el decreto de marras señala como presunto propietario a la FUNDACIÓN ALÍ GUTIÉRREZ, con lo cual se desconocen los derechos de propiedad que tienen sus representados sobre el inmueble, lo que vicia de nulidad el acto por vicio de falso supuesto de hechos. Que el acto fue emitido de forma deliberada a los fines de lograr la expropiación para lo cual se subvirtió el orden legal y constitucional, por cuanto como condición previa para que procediera el decreto se requiere que el Concejo Municipal realizara la previa declaratoria de utilidad pública lo cual nunca se efectuó y de esta manera la Administración Municipal evadió el procedimiento legalmente establecido lo que infecta el acto de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegó así que el Decreto de Expropiación está dirigido a una persona distinta a sus legítimos propietarios, con lo cual se contraviene lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se desconocen los derechos de propiedad que tienen sus representados con lo que se configura la nulidad por falso supuesto de hecho. A su vez manifestó que el decreto objeto del presente recurso no fue debidamente notificado a sus representados violentándose lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo indicó que el inmueble objeto de expropiación ya fue objeto de una ocupación previa, lo que conduce a la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión. Que la expropiación es una institución de derecho público en virtud de la cual la administración adquiere bienes pertenecientes a sus administrados, conforme al procedimiento previamente determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización, por lo que la administración no puede proceder con su solo criterio, pues la calificación de utilidad pública o social corresponde a los órganos legislativos y excepcionalmente al ejecutivo.

Indicó entonces que cuando se trata de obras de utilidad pública municipal, la aclaratoria es atribución del Concejo Municipal, y que es el primer requisito para que a tal objeto se proceda a ejecutarse, lo cual consiste en la declaración de que la ejecución requiere la adquisición forzosa de un inmueble determinado en su totalidad o parte de él. Que como se puede observar, el decreto emitido por la Alcaldía del municipio Miranda, pretende exceptuarse del requisito de la declaratoria de utilidad pública o social, fundamentándose en el artículo 14 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública, pues del análisis de esta norma, se evidencia que de ninguna forma o manera se puede subsumir en esta norma la actividad que presuntamente pretenden realizar como lo es el Proyecto Denominado “AUTOLAVADO SOCIALISTA EL IMPECABLE”, y, de esta manera, omitir la declaratoria de utilidad pública o social que debe ser dictada previamente por el municipio Miranda del estado Falcón.

Alegó los vicios de: A) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, B) Vicio de Falso Supuesto, C) Violación al Principio de Legalidad, D) Violación al Derecho de Propiedad, y; E) Violación al Debido Proceso, fundamentando su pretensión en los artículos: 19 numerales 1,3 y 4 y 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 137, 49, 115, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 21, 24, 36, 37, 39, 40, 135 y 137 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 585, 588 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y, 88 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente solicitó la admisión y sustanciación del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Recurrido, por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciadas, y que esta acción sea declarada CON LUGAR en la definitiva. De igual forma solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 135y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Medida Cautelar de Suspensión de efectos del decreto Nº 043-2010 de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del municipio Miranda del estado Falcón Nº 71 de fecha primero (1°) de julio de 2010, mediante el cual se pretende expropiar bienes muebles e inmuebles propiedad de sus representados.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Instancia Judicial decidir el recurso de nulidad interpuesto el abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.486, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249 contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 043-2010, de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
No obstante, del expediente se observa que mediante auto del cinco (05) de octubre de 2018, este Juzgado Superior ordenó notificar abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.486, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249, a fin de requerirle manifestara su interés en la continuación del asunto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 404 al 406 de la II Pieza).
Lo ordenado por este Juzgado respondió a la absoluta inactividad procesal de la parte actora durante casi siete (07) años, contados desde su última actuación realizada el cinco (05) de diciembre de 2011, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Ahora bien, observa este Juzgado que el cinco (5) de octubre de 2018 se libró la boleta de notificación dirigida al abogado FERNANDO OLIVO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente de autos, y que, en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, el Alguacil, ciudadano JAIRO DIAZ, dejó constancia en autos de la imposibilidad de materializar la notificación personal del supra identificado abogado, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado en el escrito de demanda (folios 407, 408 y 409 de la II Pieza del expediente judicial).
En razón de lo anterior y a los fines de lograr la notificación de la parte recurrente, esta instancia judicial mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2018, acordó librar boleta de notificación por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, del expediente se evidencia que mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte recurrente en el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2018, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00075 del veintitrés (23) de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia, la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el diez (10) de agosto de 2012 habiendo sido notificada la parte actora, a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso; y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Instancia Judicial declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la causa de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MELISSA CARDOZO
Mo/Mc/mprl