REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº IP21-G-2009-000003.

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 54.190.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo.

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, supra identificado, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

Mediante decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró competente, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 12593 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del cambio de competencia territorial atribuida a este Juzgado, reasignándosele la nomenclatura Nº IP21-G-2009-000003.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2009, el abogado FRANCO ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.911, en su carácter de delegado de la Procuraduría General del Estado Falcón, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2009, la Dra. DEYANIRA MONTERO en su condición de Jueza Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora, siendo librada en esta misma fecha.

En fecha quince (15) de Abril de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la notificación debidamente cumplida.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, el abogado FRANCO ARCAYA, en su carácter de delegado de la Procuraduría General del Estado Falcón, consignó escrito contentivo de reforma parcial de la demanda.

El veintidós (22) de Junio de 2009, el abogado MOISES CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.117, en su carácter de abogado delegado del Procurador General del Estado Falcón, consignó copia simple del Decreto N° 764, donde se designó al ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, como Procurador General del Estado Falcón, asimismo, consignó copia simple de la Resolución 003, donde se le otorgó el carácter de abogado delegado del Procurador General del Estado Falcón.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, anexo al cual consignó Finiquito debidamente firmado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y solicitó se diera por terminado el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2009, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO FALCÓN y de la LIC. STELLA LUGO DE MONTILLA, GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se les informó de la cancelación correspondiente a la indemnización por incumplimiento de contrato por parte de la Sociedad Mercantil, siendo libradas en esa misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de notificaciones debidamente cumplidas.

El tres (03) de octubre de 2012, la abogada ANA LÓPEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, solicitó mediante diligencia se homologara el finiquito consignado en fecha veintiocho (28) de julio de 2009.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la abogada CARLOTA LÓPEZ, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 97.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., consignó documento original de finiquito otorgado a su representada, solicitando su homologación.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, solicitando abocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, asimismo, consignó autorización para transar en el presente asunto, suscrita por la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA, y en consecuencia se homologara el finiquito de fecha diez (10) de Noviembre de 2008.

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2014, el DR. OSCAR MIRENA en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha once (11) de agosto de 2016, la abogada ELIANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.348, actuando como apoderada judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., solicitó copias certificadas de los folios 120 al 122, abocamiento del Juez y el pronunciamiento sobre la homologación del finiquito consignado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Llegado el momento de pronunciarse respecto al finiquito correspondiente a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A, en virtud de la cancelación por parte de esta compañía, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de: PROFECA (Profesionales C.A.), otorgado por la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA, en su carácter de Procuradora General del estado Falcón, en la demanda por incumpliendo de contrato de obra presentada por el Ejecutivo del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil; considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

Siendo la transacción un medio de auto composición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario esta Juzgadora examinar la procedencia de la homologación solicitada, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de auto composición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así las cosas, y siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron la transacción, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:

“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela a los Folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS, en su condición de Director Principal y Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., al abogado LEOPOLDO MICETT, del que se desprende que el prenombrado abogado tiene facultad para transigir en la presente causa. Asimismo, se observa que del Decreto N° 620, de fecha 08 de Mayo de 2008, se constata el carácter de Procuradora General del estado Falcón, de la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA.

En el caso sub iudice este Tribunal observa que abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA., actuando en su condición de Procuradora General del estado Falcón, otorgó finiquito en los siguientes términos:

“Omissis
Otorgo el FINIQUITO correspondiente a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., el día 14 de Diciembre de 1990, en virtud de la cancelación por parte de esta compañía, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de: PROFECA Profesionales, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Judibana, Estado Falcón, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el N° 47, Tomo 4-A, modificado en varias oportunidades siendo la última fecha el 15 de septiembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 33-A; por el monto total de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.843,45), que hace entrega formalmente en este acto, a través del Cheque de Gerencia N° 00272139, del Banco Provincial, de fecha 01 de agosto de 2008, correspondiente a la indemnización definitiva, por el incumplimiento del Contrato: N° GL-274-2006, celebrado por la descrita empresa, PROFECA Profesionales, C.A., garantizado a través de la Fianza de Anticipo Nº 258337 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 258338, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 171, Tomo 103, y bajo el N° 164, Tomo 103, respectivamente, del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública; y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN; todo ello de conformidad con el Decreto 1417, de fecha 31 de Julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 16 de Septiembre de 1996, Nro. 5096 Extraordinario (instrumento normativo aplicable a este caso), cuyo contrato estuvo garantizado parcialmente por la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Así mismo se deja expresa constancia que mediante el presente finiquito, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN; declara que nada tiene que reclamar a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A, por las fianzas señaladas que garantizaron el referido contrato, quedando totalmente librada. Igualmente declaro bajo fe de juramento que mi representada no ha recibido ningún monto ni pago; así como tampoco hubo cumplimiento parcial y/o tota, adicional a los cálculos establecidos por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., anteriormente señalados y correspondientes al contrato, que pudiere tener como consecuencia un beneficio y/o enriquecimiento por parte de mi representada. Por último, queda expresamente establecido que la Procuraduría General del Estado Falcón, se reserva el derecho de continuar la identificada acción o intentar cualquier otra, única y exclusivamente contra la empresa afianzada, a los efectos de obtener la diferencia de las cantidades de dinero demandadas y no cubiertas con el presente pago. Ambas parte manifestamos nuestra formal conformidad y aceptación con el presente acuerdo y solicitamos que al momento de consignar el presente documento por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nro. IP21-G-2009-000003), se sirva la Ciudadana Juez, impartir su homologación a la presente Transacción en los Termino que ha quedado aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes única y exclusivamente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”


Documento que en fecha trece (13) de agosto de 2008, fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón y del que se desprende el otorgamiento realizado, según documento que corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial.

Asimismo, se constata que la transacción antes referida, se hace sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, por tanto la solución alternativa no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. De igual manera, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. En consecuencia se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN solicitada por ambas partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción formulada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS y la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA, en su condición de Procuradora General del estado Falcón para la fecha de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, se ordena oficiar al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARÍA


ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MELISSA CARDOZO


Exp: IP21-G-2009-000003
MO/Mc/hp