REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 554-18

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR).
APODERADO JUDICIAL: ABOG. JOSE RAFAEL MUJICA.
DEMANDADO: JUAN CARLOS SALAS SALAS.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUIDOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Marzo de 2.017 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.787.672, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR) la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 31/12/2001, anotado bajo el Nº 27, folios 122 al 128 del Protocolo Primero, Tomo 4to, Principal, Cuarto Trimestre del año 20001 y modificado el Estatuto en fecha 06/11/2013, anotado bajo el Nº 44, folios 300 al 319, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2013, e inscrita en SUNACOOP bajo el Nº A.C.A.C-8 y según Acta de Asamblea Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 03/05/2016, anotado bajo el Nº 48, folios 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.017, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.773, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAS SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.809.573, domiciliado en el sector Lesme Pérez, casa S/N de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 24 de Marzo de 2.017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto dándole entrada a la presente causa.

Mediante acta suscrita en fecha 27 de Marzo de 2.017, la Secretaria titular del referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se inhibió de actuar en la presente causa con fundamento en los numerales 9º, 12º y 13º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar dicha inhibición mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 28 de Marzo de 2.017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta auto admitiendo la demanda conforme a derecho, ordenándose la intimación del ciudadano JUAN CARLOS SALAS SALAS.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de Abril de 2.017 la ciudadana DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZÁLEZ -debidamente asistida de abogado- consigna original del pagare a nombre del demandado LUIS EDUARDO LUGO LUGO.

En fecha 24 de Abril de 2.017, la ciudadana DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZÁLEZ, con el carácter antes dicho, otorga poder apud acta al abogado JOSE RAFEL MUJICA.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2.017, el apoderado JOSE RAFAEL MUJICA reforma la demanda, siendo admitida la misma por auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 04 de Mayo de 2.017.

En fecha 11 de Mayo de 2.017 el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado JUAN CARLOS SALAS SALAS.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Mayo de 2.017 la Alguacil titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ERIKA BORREGALES, consignó los recaudos de intimación por la imposibilidad de ubicar personalmente al demandado JUAN CARLOS SALAS SALAS.

En fecha 24 de Octubre de 2.018 la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS se inhibe de conocer de la presente causa con fundamento en los numerales 9º, 12º y 13º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y remite la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 29 de octubre de 2.018, según lo dispuesto en el articulo 93 ejusdem.

En fecha 30 de Octubre de 2.018 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la causa.

Mediante sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.018, se declara con lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS, continuándose con el conocimiento de la causa.

Con estos antecedes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 19 de Mayo de 2.017, fecha ésta en la que la Alguacil titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ERIKA BORREGALES, consignó los recaudos de intimación por la imposibilidad de ubicar personalmente al demandado JUAN CARLOS SALAS SALAS discurriendo el tiempo sin ningún acto de impulso procesal por la parte demandante -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un desinterés de la parte actora en el derecho reclamado conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva.

En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas de este Tribunal).

Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998 (caso: José Jesús Gabaldón vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

Y por su parte, el autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 19 de Mayo de 2.017 -fecha en la que la Alguacil titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ERIKA BORREGALES, consignó los recaudos de intimación por la imposibilidad de ubicar personalmente al demandado- hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días de inactividad procesal sin que la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR) -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por ésta, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de la demandante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas y el criterio jurisprudencial referido. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZÁLEZ en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR), la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 31/12/2001, anotado bajo el Nº 27, folios 122 al 128 del Protocolo Primero, Tomo 4to, Principal, Cuarto Trimestre del año 20001 y modificado el Estatuto en fecha 06/11/2013, anotado bajo el Nº 44, folios 300 al 319, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2013, e inscrita en SUNACOOP bajo el Nº A.C.A.C-8 y según Acta de Asamblea Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 03/05/2016, anotado bajo el Nº 48, folios 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.017, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAS SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.809.573, domiciliado en el sector Lesme Pérez, casa S/N de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1998.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal conforme lo estipulado en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 687. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS