REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 10 de DICIEMBRE de 2.018
Años: 208º y 159º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2034


SOLICITANTE:
GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.226.652, DOMICILIADO (A) EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 01, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.


SOLICITADA: SIRO EVERILDO REDONDO, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADO, PASAPORTE NRO. 301966180; DOMICILIADO EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 01, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

ABOGADO
ASISTENTE: ASNOLDO JOSE GARCIA SEGOVIA, VENEZOLANO, MAYOR DE DAD, INPREABOGADO NRO. 171.240.

MOTIVO:
DIVORCIO– 185-A (446)

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 04/10/2018, por el ciudadano: GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.226.652, DOMICILIADO (A) EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 01, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ROFESIONAL DEL DERECHO ASNOLDO JOSE GARCIA SEGOVIA, VENEZOLANO, MAYOR DE DAD, INPREABOGADO NRO. 171.240, solicita divorciarse de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, que interpretó con carácter vinculante el artículo 185-A del Código Civil.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el (la) ciudadano (a) SIRO EVERILDO REDONDO, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADO, PASAPORTE NRO. 301966180; DOMICILIADO EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 01, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por ante REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN CARLOS DE ZULIA, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, el día CATORCE DE OCTUBRE DE 2009 (14/10/2009); según acta de matrimonio signada con el Nro. 68, Libro 01, del año 2.009, y que establecieron el domicilio conyugal EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 01, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON; y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Manifiesta igualmente el solicitante de autos que después de haber cumplido cuatro años de casados, empezaron a tener diferencias entre ambos, ocurriendo desavenencias y peleas por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada d definitiva de la misma transcurriendo así 5 años de la ruptura prolongada.
Que por tal motivo, acude para solicitar que se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido a la Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, que interpretó con carácter vinculante el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la disolución del vínculo matrimonial que los une y se notifique mediante boleta de citación a la solicitada anteriormente identificada.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 11/10/2018, se admite; acordando en ese mismo acto, la citación del cónyuge demandado, SIRO EVERILDO REDONDO, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por el cónyuge solicitante; ordenándose a la par, la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Por su parte, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2018; deja constancia que practicó la citación de la cónyuge demandada, motivo por el cual, este Tribunal, en tal sentido, en fecha 22/10/2018, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de comparecencia de la cónyuge MARIA LUISA PERDOMO WILHEIM, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial se ordeno aperturar la causa a sentencia de conformidad 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar al fiscal del ministerio publico.
Consta en autos de fecha 05/11/2018, la consignación de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Consta en autos de fecha 08/11/2018, escrito contentivo a las pruebas presentada por la parte actora ordenándose agregar y admitir en la misma fecha; fijando la evacuación de los testigos para el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de los cónyuges, en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16), por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“… Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…omissis…)
“…la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Destacados propios de este Tribunal de Municipio).
Ahora bien, en consideración a los postulados up supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricta observancia al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Así las cosas, apreciadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ello que, la parte solicitante, realiza una expresa relación de los hechos y solicita al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio. Observado igualmente éste Tribunal, que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 446, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 15/05/2014, por cuanto quedó evidenciado a los autos, de la misma exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, el mutuo consentimiento presente en los mismos, teniendo por ello un interés jurídico actual en lo pertinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, y en consecuencia procede el divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano: GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.226.652, DOMICILIADO (A) EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 01, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ROFESIONAL DEL DERECHO ASNOLDO JOSE GARCIA SEGOVIA, VENEZOLANO, MAYOR DE DAD, INPREABOGADO NRO. 171.240, respectivamente, en contra el ciudadano (a): SIRO EVERILDO REDONDO, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADO, PASAPORTE NRO. 301966180; DOMICILIADO EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 01, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN CARLOS DE ZULIA, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, el día CATORCE DE OCTUBRE DE 2009 (14/10/2009); según acta de matrimonio signada con el Nro. 68, Libro 01, del año 2.009.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2.018. AÑOS: 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACION.
La Juez Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Renny José Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretario Accidental,
Abg. Renny José Rincón

EXP. 2034