De la revisión de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, identificado como el solicitante de autos, asistido por la abogada en ejercicio SOLAGNI COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.858. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que no consta en autos el original del documento Compra-Venta, siendo que el artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal), siendo éste requisito indispensable para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 08/11/2018, se instó a la parte a parte a que, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, consigne el mencionado documento, evidenciándose en la presente fecha que el mismo no fue consignado.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES