REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Enero 2017.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-O-2018-000001.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, VICTOR MANUEL ALVAREZ OLLARVES, FRANCISCO RAFAEL RIERA LISSIR, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ, AURA ROSA CRESPO, DIANA YOHELLYS ESPINOZA SANCHEZ, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.350.569, V-17.350.992, V-5.442.266, V-16.519.211, V-11.191.051, V-18.351.693, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 17.630.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.246.762,
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I) NARRATIVA:
Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 17.630; en su carácter de apoderado RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, VICTOR MANUEL ALVAREZ OLLARVES, FRANCISCO RAFAEL RIERA LISSIR, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ, AURA ROSA CRESPO y DIANA YOHELLYS ESPINOZA SANCHEZ, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.350.569, V-17.350.992, V-5.442.266, V-16.519.211, V-11.191.051, y V-18.351.693, respectivamente, en contra de la ciudadana: ANDREINA CARNEVALI CAMACHO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.762.
Ciudadano Juez, a raíz de una medida cautelar innominada decretada en fecha 27 de marzo de 2017 y practicada el día 02 de mayo de 2017, por el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, en el juicio que por partición de la comunidad hereditaria intentaron los ciudadanos MARIA SARRIA DE JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACION JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBIA SARRIA y REPRESENTANDO A RAMON JELAMBI SARRIA, fue decretado el nombramiento de una veedora judicial, para ejercer una serie de funciones que extralimitan la naturaleza de su cargo, sobre la cuota parte que le corresponde a la sucesión de Rafael Jelambi en la Sociedad Mercantil Marina Sea Side C.A., cuyo nombramiento recayó sobre la ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.246.762, quien durante la practica de la medida en la sede la sociedad Mercantil Marina Sea Side C.A y sin estar autorizada para ello por el tribunal de la causa y bajo una aparente de legalidad amparada por un fraude procesal, designo a una ciudadana de nombre RUTH HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.683.
Sin embargo, no obstante en su condición de propietario de dicha inversión la ciudadana RUTH HERRERA, ya identificada, al mes de su designación para recabar información, en ejercicio de una conducta abusiva excediéndose en sus funciones provisionales, comenzó a desconocer arbitrariamente su legitimo derecho como inversionista y accionista fundador y le fue impedido desde el mes de junio del año en curso, el acceso físico a la oficina de la marina que funciona en sus instalaciones, así como, a los bienes que se encuentra en ella y a todo documento administrativo u operativo que le permitirá conocer la gestión que ella desarrolla en la sede de la sociedad Mercantil Marina Sea Side C.A, todo lo cual ponía en riesgo su patrimonio y con ello, la seguridad jurídica que le brinda su derecho de propiedad como inversionista y accionista fundador.
Pues bien, ciudadano Juez, no obstante la decisión anterior, la ciudadana RUTH HERRERA, hasta la presente fecha no ha cumplido con lo ordenado por el Juzgado Civil, a pesar de las medidas tomadas en su oportunidad, encontrándose en franco desacato a lo ordenado y bajo el juzgamiento de la jurisdicción penal. Aunado a la anterior, la veedora, designada por el Juzgado de la causa, ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO, ya identificado, después de la ejecución de la medida innominada en fecha 02 de mayo e 2017, donde asumió sus funciones como veedora, jamás ha hecho acto de presencia en la instalaciones de la marina a pesar de las gestiones que ha hecho mi co-representado RAMON JELAMBI SARRIA para ubicarla, pues no se le conoce domicilio ni dirección alguna que haya declarado en el expediente de la causa, así como tampoco, ha rendido ningún tipo de informes sobre la gestión administrativa de la Marina, como le fue ordenado en el decreto de la medida y a pesar de haberlo solicitado mi representado RAMON JELAMBI SARRIA, en diversas oportunidades en el expediente principal que cursa por ante el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega los querellantes que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 2017, dicto sentencia definitiva que declara con lugar el Recurso de apelación ejercido por mi co-representado RAMON JELAMBI SARRIA, donde revoca el nombramiento de la ciudadana veedora. Contra esta decisión fue anunciado recurso de casación por la parte actora en el juicio principal, motivo por el cual no se ha producido ejecución alguna sobre el referido fallo. Ya que apenas se encuentra en su fase de formalización de referido recurso Casación, y el tiempo que ha de transcurrir para su decisión obra en contra de los empleados y obreros.
Frente a esta situación de ruina y descontrol se encuentra los trabajadores que aquí también represento, así como mi co-representado RAMON JELAMBI SARRIA. En el caso de los trabajadores como la ciudadana DIANA ESPINOZA, la cual después de un despido injustificado fue objeto de reenganche por parte de la sub.- inspectoría del trabajo del municipio Silva del estado Falcón, sin que hasta la fecha se le haya cancelados sus salarios caídos ni el actual, menos aun los beneficios que por bonos y utilidades le corresponden. En el caso de la ciudadana AURA ROAS CRESPO, le fue suspendida su salario sin notificación alguna desde el día 27-11-2017 y hasta la fecha no le han sido cancelados. La situación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL RIERA, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ Y VICTOR MANUEL ALVAREZ, no es menos penosa, pues no se le han cancelado las utilidades correspondientes al año 2017, con lo cual se han vulnerado sus derechos laborales y aun mas, desacatando así la orden de inamovilidad. (Subrayado de este Tribunal).
Sus fundamentos jurídicos lo realiza de conformidad con el artículo 87, 91, 93,112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta espacialísima acción judicial de Amparo Constitucional se intenta de conformidad con los artículos 1º y 2º. De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no hay recurso legal alguno que permita restablecer a la brevedad la situación jurídica infringida.
Petitorio:
1) ordene a la agraviante ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.624.762, que cese de manera inmediata en su conducta abusiva que excede sus funciones provisionales que ejerce a través de las vías de hecho ya descrita, con las cuales incurre o procura la violación de los derechos constitucionales de mi representado y la desaparición forzosa de una fuente de trabajo en la población de tucacas, estado Falcón, como lo es la sociedad Mercantil Marina Sea Side. C.A.
2) Ordene a la ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO, que se abstenga de realizar cualquier gestión administrativa a nombre de la sociedad mercantil Marina Sea Side, C.A., mientras dure su nombramiento y en su lugar, se habilite al ciudadano RAMON JELAMBI SARRIA, ya identificado, en su condición de accionista propietario de la sociedad mercantil MARINA SEA SIDE, C.A y representante legal de la misma, como su administrador y responsable directo de la gestión comercial, a los efectos que desarrolle una sana administración de los recursos humanos y monetarios de la empresa, en ras de garantizar la estabilidad laboral y demás derechos laborales.
3) Decrete en la sentencia definitiva AMPARO CONSTITUCIONAL a los derechos constitucionales que le han infringido a mi representado, en su respectiva condición de trabajadores y patrones en la ya identificada empresa.
Medida cautelar de conformidad con lo previsto en os artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. En razón que ha sido alegado violación de derechos laborales de los querellantes Diana Espinoza Sánchez, Aurora Rosa Crespo, Francisco Rafael Riera, Edixon Antonio Hernández y Víctor Manuel Alvarez, conforme se desprende de libelo de querella constitucional, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, y visto la competencia declarada por este Tribunal en relación a los trabajadores antes identificados se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por los querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional en Sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual indica:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad
Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio denuncian los querellantes la violación:
Ahora bien, para el análisis de caso de auto se observa que los querellantes alegan que la parte agraviante ANDREINA CARNEVALI CAMACHO, mantiene una conducta abusiva que excede de sus funciones provisionales de veedora, por lo que solicita el cese de manera inmediata en su conducta abusiva que excede sus funciones provisionales que ejerce a través de las vías de hecho ya descrita, con las cuales incurre o procura la violación de los derechos constitucionales de su representado y la desaparición forzosa de una fuente de trabajo en la población de tucacas, estado Falcón, como lo es la sociedad Mercantil Marina Sea Side. C.A. Así mismo, de los hecho narrados se desprende, que dichos alegatos fueron explanados ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2017, el cual dicto sentencia definitiva y declaro con lugar el recurso de apelación ejercido, donde revoca el nombramiento de la Ciudadana veedora, contra esa decisión fue anunciado recurso de casación por la parte actora, motivo por el cual, aun no se ha producido su ejecución, ya que el mismo se encuentra en estado de formalización del referido recurso; hechos estos que para este operador de justicia deja en evidencia que forman parte de la materia Civil, y que están en tramite antes los Tribunales competentes, con la utilización de los medios judiciales existentes conforme lo prevé el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en cuyo caso la acción de amparo es inadmisible, porque el querellante ha hecho uso de las vías judiciales persistentes, como ha quedado evidenciado en las actas procesales.
Además indica como una segunda pretensión los querellantes que la ciudadana Andreina Carnevali Camacho, debe abstenerse de realizar cualquier gestión administrativa a nombre de la sociedad, mientras dure su nombramiento y en su lugar, se habilite al ciudadano Ramón Jelambi Sarria, todo ellos con el fin de la estabilidad laboral de los Trabajadores y demás derechos laborales, ahora bien, en dicha pretensión están implícitas hechos y conceptos de la materia civil, Mercantil y laboral; aunado al hecho que existe una decisión judicial en materia Civil dictada por el Tribunal Octavo en lo Civil y Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se emitió un pronunciamiento sobre el mismo objeto que hoy es materia de amparo en este procedimiento, y que hasta la presente fecha no existe constancia en las actas procesales que el mismo haya concluido, toda vez que aun esta en tramites de formalización de Recurso de Casación, contra el proferido fallo, razones estas que imposibilitan a este operador de justicia realizar algún pronunciamiento sobre la referida pretensión.
Por otra parte, se observa que del libelo de querella se desprende que los querellantes ciudadana DIANA ESPINOZA SANCHEZ, alega que le fue sustanciado un procedimiento de despido injustificado, el cual fue objeto de una orden de reenganche por la Sub- inspectoria del Trabajo, del Municipio Silva del Estado Flacón, sin que hasta la presente fecha le hayan sido cancelados sus salarios caídos ni el actual. Ahora bien, respecto a este alegato, este operador de justicia deja sentado que no puede conocer de pretensiones que busquen restituir derechos legales de los Trabajadores, ya que con ello, se perdería la esencia de la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero no así, resolver situaciones legales ordinarias que tengan su procedimiento respectivo. Y siendo que corresponde es a la Inspectoria del Trabajo conocer de los procedimientos de estabilidad laboral, conforme lo prevé el articulo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ello quiere decir, que es en sede administrativa que debe llevarse dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez, que desde lo entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral se le dio la competencia a los Inspectores de reenganchar a los trabajadores de utilizar hasta la fuerza publica para hacer cumplir sus decisiones y no a través de Amparos Constitucionales.
Otro de los punto objeto de análisis de este Tribunal Constitucional es la reclamación que realizan los querellados trabajadores Aura Rosa Crespo, a quien le fue suspendido el salario en fecha 27 de noviembre del año 2017, y que hasta la fecha no le ha sido cancelado; Francisco Rafael Riera, Edixon Antonio Hernández y Víctor Manuel Álvarez, a quienes según sus dichos no le han cancelado las utilidades correspondientes al año 2017, y que todos tienen procedimientos aperturados ante la Sub- Inspectoria del Trabajo de los Municipios Silva Jacura Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palmasola. Respecto a estos querellantes deben seguir sustanciando sus respectivos procedimientos ante la respectiva inspectoria, o en su defecto instaurar el correspondiente reclamo por sus acreencias laborales ante los Tribunales Laborales correspondientes ya que no es a través de la acción de amparo que se deberá debatir reclamación alguna por cuestiones dinerarias o legales. Y Así se Establece.
Por otra parte resulta útil y oportuno traer a colación, para mayor compresión de esta decisión, en relación con lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones, es por lo que se traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado por el tribunal)”.
Como puede apreciarse de la norma que antecede, se desprende claramente que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo que sólo se permite acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 837 de fecha 17 de julio de 2015, como una causal de inadmisibilidad de las acciones de Amparo Constitucionales, en la cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, se advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, por las circunstancias ya indicadas.” (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda así como también de los Amparos Constitucionales según el criterio antes mencionado.
En este orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que esta incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad; específicamente la contenida en el articulo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme ya fue sustanciado anteriormente, y conforme al criterio jurisprudencial analizado en auto, en consecuencia, el Tribunal considera improcedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III.) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, VICTOR MANUEL ALVAREZ OLLARVES, FRANCISCO RAFAEL RIERA LISSIR, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ, AURA ROSA CRESPO, DIANA YOHELLYS ESPINOZA SANCHEZ, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de la cedulas de identidades Nos. V-4.350.569, V-17.350.992, V-5.442.266, V-16.519.211, V-11.191.051, V-18.351.693, respectivamente, contra la ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.762, por las razones y motivos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez transcurra el lapso legal, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, contra la proferida sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días mes de enero dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha dieciocho (18) de enero de 2018. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
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