REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 9 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2014-000262

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas HILDA ROSA ALCALÁ BELLO y VIRGINIA ÁRIAS, venezolanas, mayores de edad, respectivamente identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-10.857.791 y V-1.146.634, con domicilio en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, quienes respectivamente eran concubina y madre del ciudadano quien en vida atendía al nombre de YSMAEL ANTONIO PÉREZ ÁRIAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 55.067.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MOSTRENCO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre 1994, bajo el No. 26, Tomo 44-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ILEANA PORTELES MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 80.219.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral informó oficialmente a este Tribunal, que en el día hábil de hoy martes 9 de enero de 2018, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la audiencia preliminar en este caso, una vez realizado el correspondiente anuncio en voz alta, clara e ininteligible, sólo atendió el llamado la parte demandada, a saber, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MOSTRENCO, C. A., a través de una de sus apoderadas judiciales, la abogada en ejercicio ILEANA PORTELES MEZA, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 80.219, quien presentó una fotocopia certificada del respectivo instrumento poder que acredita su mencionada condición, acompañada de una fotocopia simple del mismo, a los afectos de que una vez cotejados entre sí ambos documentos por el Tribunal, le sea devuelta la copia certificada y agregada a los autos la fotostática simple del mencionado instrumento poder, como en efecto se ordena hacer. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia.

En consecuencia, cumpliendo el mandato que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

Tal y como quedó asentado en forma previa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento, pues como bien es sabido, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, ya que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Luego, en el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera “desistido el procedimiento” y “terminado el proceso”. Y así se decide.

Tómese en consideración que todo procedimiento judicial impone a cada una de las partes intervinientes obligaciones propias de la relación procesal, consistentes en diversas cargas denominadas por la doctrina cargas procesales, las cuales deben cumplirse fielmente para no sufrir las consecuencias establecidas en la Ley, como es el caso de la sanción que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, basado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga. En tal sentido, habiendo verificado este Tribunal la incomparecencia de la parte demandante, queda configurado en el presente caso el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por las ciudadanas HILDA ROSA ALCALÁ BELLO y VIRGINIA ÁRIAS, venezolanas, mayores de edad, respectivamente identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-10.857.791 y V-1.146.634, con domicilio en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, quienes respectivamente eran concubina y madre del ciudadano quien en vida atendía al nombre de YSMAEL ANTONIO PÉREZ ÁRIAS, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MOSTRENCO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre 1994, bajo el No. 26, Tomo 44-A, por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, hoy martes nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.


EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
ABG. ILEANA PORTELES MEZA.

Nota: Siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA.