REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6367

PARTE DEMANDANTES: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.309.426 y V-21.309.424 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: KARELVYS TERESA GONZÁLEZ COLINA y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.693 y 160.973, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y SUHAIL EL HAMRA CABRERA, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 04, Tomo 15-A, y el segundo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.663.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Karelvys Teresa González Colina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por los referidos ciudadanos.
Cursa del folio 2 al 6, escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio Karelvys Teresa González Colina, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, en el cual alega: que sus representados son propietarios de un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local sobre ella construido, según consta de documento de adjudicación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 28 de julio del 2016, bajo el Nº 2016.536, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.7265 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; que se encuentra situado en el Municipio Silva, estado Falcón, inmediato a la carretera nacional Morón-Coro, el cual sus linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: Numero Catastral 499, el cual tiene una superficie aproximada de diez metros (10 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes Norte: terreno y casa de Miguel Arias, Sur: casa de la causante, Este: carretera nacional Morón-Coro, Oeste: terrenos que son o fueron de la municipalidad del Distrito Silva (Tucacas); que la adjudicación se desprende de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente homologada por dicho Tribunal, en fecha 18 de enero del año 2008; que la misma fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30 de octubre del 2015, quedando inscrito bajo el N° 21, folio 124, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2015; así mismo alega, que una vez protocolizado el documento de la adjudicación de bienes, han tratado de poseer el referido inmueble descrito anteriormente, pero que no han encontrado ni forma ni manera de que se les ponga en posesión del mismo, por cuanto dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin sus consentimientos y de ninguno de los coherederos antes de dicha adjudicación; que fue poseído por la firma comercial Inversiones ANTOPLAST C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIBEL FARIAS AGRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.665.072, diciéndose ocupante del inmueble, bajo la figura de arrendataria, según documento de fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 43, Tomo 28, folios 247 al 254; que de dicho documento se desprende que quien actúa como supuesto propietario del local comercial propiedad de sus representados, es el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA; de igual manera alega, que siendo entonces que el referido inmueble no puede ser propiedad del ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, por cuanto el inmueble poseía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 1° de noviembre del año 2006, por motivo de juicio de partición de la herencia de la sucesión de Isabel Arias y la cual fue suspendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, de fecha 28 de julio del año 2015; que siendo entonces que la referida firma comercial en posesión ilegal de inmueble, haciéndose por lo tanto infructuosas hasta los momentos todas las gestiones hechas por ella y tendientes a recuperar la propiedad de sus representados y que tanto la firma comercial INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, reconozca los derechos de propiedad sobre el inmueble y por ende restituya su posesión a sus verdaderos y legales dueños. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil; así mismo, solicitó decreto de medidas cautelares específicamente la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurre a demandar tanto a la firma comercial INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y al ciudadano SAHAIL EL HAMRA CABRERA por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE; estimó la demanda en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) equivalentes a 3.389.830,51 Unidades Tributarias U.T.
Riela a los folios 7 al 12, escrito de fecha 19 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana MARIBEL FARIAS AGRELA, asistida por la abogada Griselda Anais Velásquez, parte demandada, mediante el cual señala lo siguiente: Que fundamentada en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo a las excepciones establecidas por las leyes, a este respecto al maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que: puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; que la legitimación activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, siempre y cuando este poseedor no tenga posesión legitima de ocupar el bien objeto de reivindicación, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, que en nombre de su representado suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola de Tucacas estado Falcón, bajo el N° 39, tomo 16, con el ciudadano Manuel Jesús El Hamra Cabrera, quien actúa como apoderado del ciudadano Suhail El Hamra Cabrera, que desde el año 2012, viene poseyendo el inmueble en su cualidad de arrendataria, en forma pacifica y continua, sin animo de ser propietario del bien inmueble que se reclama y que solo son arrendatarias de buena fe, cancelando sus cánones de arrendamientos al día; que dicha demanda además de ser temeraria, le perjudica comercialmente a su representada, y que una vez pretendieron practicarle una medida de secuestro, perturbando su derecho como arrendatario, incoado en su contra, amen expresa de decretar medidas de secuestro sobre locales comerciales, sin agotar previamente el procedimiento administrativo correspondiente; que su representado no tiene cualidad para sostener la demanda en virtud de que como lo vienen reiterando no tienen nada que ver con el juicio de reivindicación y que se le esta perturbando su posesión como arrendataria, verificado a los contratos de arrendamientos que tiene su representada; que en nombre de su representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en criterios de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se opone a la defensa de fondo: por Falta de cualidad pasiva e interés de su representada antes identificada y solicitó que se declare por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva sin lugar la demanda y como punto previo con lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de Pruebas, asimismo se opuso al procedimiento (f. 13-15).
En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición planteada por la abogada Karelvys Teresa González Colina, apoderada judicial de la parte actora, en contra las pruebas promovidas por el codemandado SUAHIL EL HAMRA CABRERA, asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y parte co-demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 16-17).
En fecha 19 y 20 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de los testimoniales promovidos por la parte codemandada (f. 18-21).
En fecha 21 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se desestimen las pruebas testimoniales promovidas por la apoderada judicial de Inversiones Antoplast y asimismo solicitó no se le concedan nueva oportunidad para la evacuación de las mismas (f. 22-23). Igualmente en esa misma fecha la ciudadana Griselda Anais Velazquez R., solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (f.24).
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte demandada (f. 25).
En fecha 2 de agosto de 2017, la abogada Karelvys Teresa González Colina, apeló del auto de fecha 27 de julio de 2017; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 26-27).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, la parte demandante, consignó los fotostatos respectivos, para la remisión de la apelación interpuesta (f.28).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f. 30).
En fecha 1 de diciembre de 2017, esta Alzada, fijó el lapso establecido de ley para dictar sentencia (f. 32).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, admitidas las pruebas promovidas por las partes en primera instancia, entre ellas las testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Rivas Carrizo, Maryuri Josefina Vargas Gómez y Mayrin Alejandra Garcias, promovidas por la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ANTOPLAST, C.A., la cual fue providenciada, a tal efecto el Tribunal a quo fijó el cuarto día de despacho siguientes al auto de fecha 12 de julio de 2017 para la declaración de los mencionados testigos, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m. respectivamente, llegada la oportunidad ninguno de los testigos compareció declarándose desiertos tales actos; la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 21/07/2017 solicitó al Tribunal se desestimen las pruebas testimoniales y no le sea concedida una nueva oportunidad para la evacuación de las mismas, conforme a criterio jurisprudencial citado emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, se observa que mediante diligencia de esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte promovente solicitó se fije una nueva oportunidad para evacuar los mencionados testigos. Por lo que ante tal solicitud, el Tribunal a quo, en decisión apelada de fecha 27 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
… en consecuencia este Tribunal, fija nueva oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente; a la hora 1:30 pm, para que el ciudadano MANUEL JESUS EL HAMRA CABRERA, (…) ratifique en su contenido y firma los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Se fija el cuarto (4TO) día de despacho siguiente al presente, a la hora: 9:00 a.m, 10:00 am y 11.00 am, para la declaración de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, MARYURI JOSEFINA VARGAS GOMEZ y MAYRIN ALEJANDRA GARCIA INFANTES (…). La parte promoverte de la prueba testimonial tiene la carga de presentar a los testigos a la hora fijada por el tribunal para su declaración.

De lo anterior se colige que el juez a quo consideró procedente la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos incomparecientes para la primera oportunidad fijada por el Tribunal a tal efecto. Por lo que recurrida como fue esa decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: Aduce la parte recurrente que de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido en numerosos fallos por la Sala Político Administrativa, que señala que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad para la evacuación de testigos, ya que caso contrario, traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida.
En este orden, tenemos que el párrafo cuarto del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

De esta norma se desprende el derecho que tiene el promovente de la prueba testimonial de solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, cuando el testigo no haya comparecido en la oportunidad fijada por el Tribunal, no estableciendo esta disposición legal ningún otro requisito, sino solamente que el lapso de evacuación de prueba no haya precluido, es decir, no impone ninguna sanción para la parte que no solicite la nueva oportunidad en el acto en que debía llevarse a cabo la declaración del testigo y este no compareció; y en tal sentido, considera quien aquí decide que donde el legislador no hace distinción, no la puede hacer el intérprete, y menos aún imponer una sanción como es tener la prueba como desistida, aún estando dentro del lapso legal de evacuación de pruebas, cuando el legislador no la ha establecido expresamente.
Ahora bien, en relación a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada dictada en fecha 11/04/2008 en el expediente N° 2007-000662, estableció lo siguiente:
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. (Subrayado del Tribunal).
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
(…omissis…)
Como puede observarse, ya la Sala de Casación Civil, en la oportunidad antes señalada, había ordenado remitir el exhorto para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Eduardo Cerero Petit, David Solarte y Liz Thais Pereira, al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así pues, el Ad-Quem, conociendo en reenvío y en acatamiento a lo ordenado por la Sala, dejó establecido en la decisión recurrida que fue remitido al citado Departamento de Correspondencia, contentivo del exhorto al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de proceder a la evacuación de las ya citadas pruebas testimoniales. Sin embargo, el Ad-Quem, a los fines de tomar la decisión que corresponda, debió esperar las resultas de las pruebas testimoniales ya antes establecidas, pues, no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado por la Sala en la anterior oportunidad, sino que además como ya se estableció, debió el juzgador de Alzada, esperar las resultas de la evacuación probatoria respectiva, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en la presente incidencia. Razones por las cuales, se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia por defecto de actividad, deberá ser declarada con lugar. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, -que resulta aplicable analógicamente al presente caso-, el cual establece que habiendo sido admitida y providenciada una prueba, deben esperarse las resultas para emitir la decisión definitiva, pues caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la prueba, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que a través de las pruebas las partes demuestran sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser interpretado de manera amplia, por lo que no comprende solo el derecho de acceso sino también el derecho a que el órgano jurisdiccional conozca el fondo de las pretensiones de los justiciables, cumplidos como sean los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y de esta manera mediante decisión determinar el contenido y extensión del derecho deducido. En atención a ello, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y tomarse en cuenta que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, de allí que si bien el proceso es una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías constitucionales.
De lo anterior, concluye esta sentenciadora, que por cuanto fue admitida y providenciada por el Tribunal a quo la prueba de testigos promovida por la parte codemandada, y no habiendo comparecido los testigos en la primera oportunidad fijada por el Tribunal a tal efecto, y habiendo solicitado la promovente una nueva oportunidad para su evacuación en tiempo hábil para ello, es por lo que se concluye que tal solicitud es procedente, pues lo contrario cercena a la parte su derecho a probar sus afirmaciones de hecho. En tal virtud, esta alzada, en garantía a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en aplicación a la doctrina de Casación citada, por cuanto observa que el Tribunal a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas tempestivamente, es por lo que el auto apelado debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Karelvys González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de julio de 2017 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ANTOPLAST, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/01/18, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 002-E-10-01-18
AHZ/AVS/ Gustavo
Exp. Nº 6367. ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.