REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6354

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÓN Y DEPORTES”, protocolizada su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 1957, bajo el Nº 14, folios 1 vto. al 4, Protocolo Tercero adicional; y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 44, folio 44, domiciliada en Punto Fijo, Av. Doña Emilia, Sector Los Caciques estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.563.

PARTE DEMANDADA: RUBEN MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.813.940.

ABOGADOS ASISTENTES: ARGILIO TORBELLO y MIRVA SILVA DE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.058 y 108.383 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN MAVAREZ, asistido por la abogada Mirva Silva, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, en el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción con motivo del juicio de DESALOJO (Local Comercial), seguido por la Asociación Civil “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, contra el apelante.
Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda mediante el cual el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, alegó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, así como las mejoras construidas sobre dicha parcela, la cual tiene un área de terreno de doscientos quince metros (215,00 mts) de frente por cien metros (100,00 mts) de fondo, para un área total de veintiún mil quinientos metros cuadrados (21.500,00 m2) ubicada en la parte este de la ciudad de Punto Fijo, de forma rectangular con su frente hacia la avenida Doña Emilia y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cien metros (100,00 mts), la calle Rosaleda por medio, terrenos del señor Vicente Hernández Castañeda; Sur: en cien metros (100,00 mts) la calle Cristalina por medio, terrenos de Egli Marina Pérez; Este: en doscientos quince metros (215,00 mts) la avenida Zaragoza por medio, terrenos que son o fueron del Dr. Domingo Hidalgo Rodríguez, y Oeste: en doscientos quince metros (215,00 mts), la avenida Doña Emilia por medio, terrenos que son o fueron del Dr. Domingo Hidalgo Rodríguez, que las mejores e instalaciones que conforman la sede del “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, fueron construidas a expensas de su representada con dinero de su peculio, para el disfrute de los socios y asociados afiliados a dicha institución, forman parte de estas instalaciones la tasca, la cocina y las despensas; que estas últimas instalaciones le fueron cedidas en arrendamiento al señor RUBEN MAVAREZ mediante un contrato privado de fecha 1° de julio de 2009; que el referido ciudadano ha venido consignando los cánones de arrendamiento de otros espacios del Centro Hispano, los cuales también les fueron cedidos en arrendamiento, constituidos por los locales de la Fuente de Soda y el Salón de Fiestas “Don Jaime Ferraz”, además de la tasca de la cual se ha hecho mención; en su escrito de consignación el arrendatario señala los montos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los tres (3) locales que ocupa distribuidos de la siguiente manera: por el Salón “Don Jaime Ferraz”, el canon estipulado es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por la Tasca la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y por la fuente de soda quinientos bolívares (Bs. 500,00), que finalmente termina consignando dos (2) cheques de gerencia del B.O.D.: un primer cheque por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), el primer monto para el pago del mes de julio de 2011 correspondiente al salón “Don Jaime Ferraz”, el segundo pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente a los cánones de junio y julio de 2011, por el área de la fuente de soda, y no consigna el canon correspondiente a la Tasca, en las sucesivas consignaciones se dan las mismas circunstancias plasmadas en la primera consignación, lo que quiere decir, que el arrendatario ha dejado de consignar los cánones de arrendamiento de la tasca, correspondientes a los meses de julio de 2011 a diciembre del citado año; los meses de enero a diciembre de 2012; los de enero a diciembre de 2013; y los meses de de enero a diciembre de 2014, es decir, un total de cuarenta y dos (42) mensualidades, para un total de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 42.000,00), estando así incurso en causal de desalojo, prevista en el artículo 40 literal “a” del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que por las consideraciones que anteceden procede a demandar al ciudadano Rubén Mavarez, de conformidad con la precitada causal; asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), cuya conversión en unidades tributarias es de 330,5 U.T. Anexó al libelo de la demanda recaudos del folio 5 al 40.
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 4 de febrero de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano RUBEN MAVAREZ, para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda (f. 41).
Corre inserto a los folios 48 al 50, escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano RUBEN MAVAREZ, en su carácter de arrendatario de varios locales comerciales de la Asociación Civil sin fines de Lucro “Centro Hispano de Instrucción y Deporte”, asistido por los abogados Argilio Torbello y Mirva Silva de Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.058 y 108.383 respectivamente, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en los siguientes términos: negó que en fecha 1° de julio de 2009 haya firmado en contrato privado, el cual en su cláusula décima segunda se convino en un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 1° de julio de 2009, y que el mismo haya sido renovado en fecha 1° de julio de 2011; que estando en curso de la renovación se le haya notificado mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 20 de mayo de 2013, le fuere indicado que la fecha de vencimiento del mismo era el 1° de julio de 2013, sin renovación, teniendo derecho a su prorroga legal, que la prorroga concedida venció el 4 de julio de 2014, y que se haya colocado en estado de contumaz en convenir la desocupación de la Tasca y de la cocina; que las aseveraciones efectuadas por el demandante en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento de otros espacios del centro hispano le fueran concedidos en arrendamiento, constituidos por los locales de la fuente de soda y del salón de fiesta “Don Jaime Ferraz”, además de la tasca que se ha hecho mención, que la cancelación de los cánones se haga de manera irregular como lo señala el demandante, es decir, que solo se haya consignado los cánones de arrendamiento del salón de fiesta y no del área de la tasca; que tal consignación efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2011, como lo indica el demandante sea insuficiente, es decir, que es falso, razón por la cual niega, rechaza y contradice que no haya cancelado la cantidad de un mil bolívares correspondientes a los meses de julio de 2011 a diciembre de 2011, los meses de enero a diciembre de 2012, los meses de enero a diciembre de 2013, los meses de enero a 2014, para un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), y que este incurso en causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal a del Decreto de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que la Asociación Civil Club Deportivo Hispano, tenga el derecho y la cualidad demandar por las causales de desalojo antes destalladas. Anexos a la contestación del folio 51 al 117.
La representación judicial de la parte actora, abogado Oswaldo Moreno, en fecha 28 de abril de 2015, consignó escrito relacionado con la contestación de la demanda (f. 121).
Se desprende al folio 123, acta de celebración correspondiente a la audiencia preliminar de fecha 5 de mayo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la demandante consignó escrito (f. 124-125).
La parte actora y la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2015, consignaron escritos de pruebas (f. 128-130); llegada la oportunidad para su pronunciamiento el Tribunal de la causa lo realizó en fecha 2 de junio de 2015. (f. 133-134).
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano Rubén Mavarez, asistido por el abogado Argilio Torbello interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de junio de 2015; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de junio de 2015, y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe, mediante oficio Nº 4600-810 de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 135-136).
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y anexos (f. 137-140).
Riela del folio 154 al 193, resultas de la apelación interpuesta por el ciudadano Ruben Mavarez, asistido por el abogado Virgilio Torbello, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, llevó a cabo la Audiencia de Juicio (f. 148-202).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Rubén Mavarez, asistido por la abogada Mirva Silva, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016 (f.204).
Cursa al folio 206-212, sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró con lugar el juicio de DESALOJO (Local Comercial), seguido por la Asociación Civil “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, contra el ciudadano RUBEN MAVAREZ; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, ordenado remitir el presente expediente mediante oficio a esta alzada (f. 216-217).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 226).
Según computo de fecha 16 de octubre de 2017, que riela al folio 227, venció el lapso para la presentación de informes, se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes, no siendo presentados los mismos por las partes, fijándose en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 227 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, así como las mejoras construidas sobre dicha parcela, que las mejoras e instalaciones que conforman la sede del “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, y forman parte de estas instalaciones la tasca, la cocina y las despensas; que estas últimas instalaciones le fueron cedidas en arrendamiento al señor RUBEN MAVAREZ mediante un contrato privado de fecha 1° de julio de 2009; que el referido ciudadano ha venido consignando los cánones de arrendamiento de otros espacios del Centro Hispano, los cuales también les fueron cedidos en arrendamiento, constituidos por los locales de la Fuente de Soda y el Salón de Fiestas “Don Jaime Ferraz”, además de la tasca de la cual se ha hecho mención; en su escrito de consignación el arrendatario señala los montos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los tres (3) locales que ocupa distribuidos de la siguiente manera: por el Salón “Don Jaime Ferraz”, el canon estipulado es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por la Tasca la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y por la fuente de soda quinientos bolívares (Bs. 500,00), que finalmente termina consignando dos (2) cheques de gerencia del B.O.D.: un primer cheque por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), el primer monto para el pago del mes de julio de 2011 correspondiente al salón “Don Jaime Ferraz”, el segundo pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente a los cánones de junio y julio de 2011, por el área de la fuente de soda, y no consigna el canon correspondiente a la Tasca, en las sucesivas consignaciones se dan las mismas circunstancias plasmadas en la primera consignación, lo que quiere decir, que el arrendatario ha dejado de consignar los cánones de arrendamiento de la tasca, correspondientes a los meses de julio de 2011 a diciembre del citado año; los meses de enero a diciembre de 2012; los de enero a diciembre de 2013; y los meses de de enero a diciembre de 2014, es decir, un total de cuarenta y dos (42) mensualidades, para un total de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 42.000,00), estando así incurso en causal de desalojo, prevista en el artículo 40 literal “a” del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la oportunidad de la contestación, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes; que no son ciertas las aseveraciones efectuadas por el demandante en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento de otros espacios del centro hispano le fueran concedidos en arrendamiento, constituidos por los locales de la fuente de soda y del salón de fiesta “Don Jaime Ferraz”, además de la tasca que se ha hecho mención, que la cancelación de los cánones se haga de manera irregular como lo señala el demandante, es decir, que solo se haya consignado los cánones de arrendamiento del salón de fiesta y no del área de la tasca; niega que la consignación efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, sea insuficiente, razón por la cual niega, rechaza y contradice que no haya cancelado la cantidad de un mil bolívares correspondientes a los meses de julio de 2011 a diciembre de 2011, los meses de enero a diciembre de 2012, los meses de enero a diciembre de 2013, los meses de enero a 2014, para un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), y que este incurso en causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal a del Decreto de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que la Asociación Civil Club Deportivo Hispano, tenga el derecho y la cualidad demandar por las causales de desalojo antes destalladas.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante consignadas con el libelo de la demanda (f.128).
1.- Documento registrado por ante la entonces Oficina de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, de fecha 16 de junio de 1967, bajo el N° 76, folios 212 al 214, vto. del Protocolo Primero, Tomo 2° Principal, Segundo Trimestre del año 1967, mediante el cual el Centro Hispano de Instrucción y Deportes, adquiere por compra una parcela de terreno con un área de doscientos quince metros (215,00 mts) de frente por cien metros (100,00 mts) de fondo, para un área total de veintiún mil quinientos metros cuadrados (21.500,00 m2) ubicada en la parte este de la ciudad de Punto Fijo, de forma rectangular con su frente hacia la avenida Doña Emilia y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cien metros (100,00 mts), la calle Rosaleda por medio, terrenos del señor Vicente Hernández Castañeda; Sur: en cien metros (100,00 mts) la calle Cristalina por medio, terrenos de Egli Marina Pérez; Este; en doscientos quince metros (215,00 mts) la avenida Zaragoza por medio, terrenos que son o fueron del Dr. Domingo Hidalgo Rodríguez y Oeste; en doscientos quince metros (215,00 mts), la avenida Doña Emilia por medio, terrenos que son o fueron del Dr. Domingo Hidalgo Rodríguez (f. 8-10). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la demandante es propietaria del antes identificado inmueble, y sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto del litigio.
2.- Contrato privado, de fecha 1 de julio de 2009, suscrito entre el CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÓN Y DEPORTE DE PUNTO FIJO, representado por su Presidente el ciudadano Arcadio Ferraz Cortell, y el ciudadano RUBÉN MAVAREZ, mediante el cual el primero cede en concesión al segundo las siguientes instalaciones: Tasca, Cocina y Despensas del mencionado Centro Hispano (f. 11-13). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, con el cual se demuestra a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, que la demandante cedió en arrendamiento al demandado las referidas bienhechurías a partir del 01/07/2009, y que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales debían ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la oficina del club, según la cláusula octava del contrato.
3.- Telegramas, factura y acuse de recibo de la notificación, remitida y entregada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 20 y 22 de mayo de 2013, a nombre del señor RUBEN MAVAREZ (f. 14-18). Estos instrumentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, los cuales adminiculados a la prueba de informe dirigida a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ubicado en la prolongación Calle Páez con Panamá de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que fue evacuada mediante oficio Nº 060, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Punto Fijo de fecha 15-06-2015, en el que se explica que el día 20/05/2013 fue consignado un telegrama urgente con acuse Nº FAEQA 1733, por el señor Arcadio Ferraz C.I. 5.584.952, presidente del Centro Hispano de Instrucción y Deporte, el cual estaba dirigido al señor Rubén Mavarez; que el telegrama fue recibido por el señor Mavarez el día 21/05/2013 a las 7:30 PM, dándole respuesta de la entrega vía sistema SAT el día 22/05/2015; que el día 29/05/2013 retira la respuesta de la entrega del telegrama Nº FARQA 1733, al señor Oswaldo Moreno C.I. 2.857.807 a las 10:30 AM, bajo el Nº FAEQA 1741 (f. 140); se demuestra que la arrendadora notificó al arrendatario en fecha 21 de mayo de 2013, que el contrato de arrendamiento de la tasca vencía en fecha primero de julio de ese año, el cual no será renovado, y que tiene derecho a su prórroga legal.
4.- Copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 2011-235, expedida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, estado Falcón (f. 19-40). Estas copias certificadas de actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el arrendatario RUBÉN MAVAREZ realizó las consignaciones arrendaticias siguientes: a) En fecha 14/07/2011 seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para el pago del Salón Don Jaime Ferraz correspondiente al mes de julio de 2011, y un mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente a los meses de junio y julio de 2011 por el canon del área de la fuente de soda; b) En fecha 10/08/2011 seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para el pago del Salón Don Jaime Ferraz, quinientos bolívares (Bs. 500,00) por la fuente de soda, y un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por la tasca, todos correspondientes al mes de agosto de 2011; c) En fecha 23/09/2011 seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para el pago del Salón Don Jaime Ferraz, y quinientos bolívares (Bs. 500,00) por la tasca y cantina (área de la piscina), correspondientes al mes de septiembre de 2011; d) En fecha 13/10/2011 cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para el pago del Salón Don Jaime Ferraz, dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por la tasca, y quinientos bolívares (Bs. 500,00) por la cantina, correspondientes al mes de octubre de 2011.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f.129-130).
1.- Copia fotostática de contrato privado, suscrito entre el CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÓN Y DEPORTE DE PUNTO FIJO, representado por su Presidente el ciudadano Arcadio Ferraz Cortell, y el ciudadano RUBÉN MAVAREZ (f. 51-53). Para valorar este documento privado, se observa que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ser promovidas en juicio las copias de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de esta categoría de documento, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
2.- Prueba sobrevenida en fecha 5 de mayo de 2015, en el escrito consignado por la parte demandante, relativo a la confesión de parte, ya que del contenido de dicho escrito, se evidencia la aceptación o reconocimiento de su derecho a la prórroga legal (f. 124-125). Al respecto se observa que de dicho escrito no se evidencia en modo alguno la aducida confesión de la parte actora relativa a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pues en tal escrito se observan nuevas alegaciones relativas a la relación arrendaticia entre las partes, razón por la cual se desestima.
3.- Recibos de pago correspondientes al sueldo mas bono nocturno de los meses de septiembre a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013, enero a diciembre 2014, enero y febrero 2015, del vigilante ciudadano DIEGO LUIS MORALES, así como liquidación anual correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 recibidos y firmados por dicho ciudadano, quien en la audiencia de juicio ratificó el contenido y firma de los mismos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f.55-105); no obstante ello, de tales recibos no se evidencia el alegato del promovente relacionado con el hecho que con tales pagos se cancelaron los cánones de la Tasca de acuerdo lo convenido por ante el INDEPABIS, pues de ellos solo se demuestra que el demandado ciudadano RUBÉN MAVAREZ realizó pagos por los conceptos indicados, al mencionado ciudadano; razón por la cual no se les otorga el valor probatorio invocado por el promovente.
4.- Acta de acuerdo de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Arcadio Ferraz con el carácter de representante del CENTRO HISPANO, C.A. y el ciudadano Rubén Mavarez, ante la sede de el INDEPABIS, Punto Fijo, donde el primero manifestó que en virtud del vencimiento del contrato solicita que el concesionario cancele la cantidad de Bs. 17.400,00 en un período de seis meses, abonando la cantidad de Bs. 2.900,00 durante el 15 y 20 de cada mes, y el canon de arrendamiento se cancele durante los primeros 5 días de cada mes, el cual deberá hacer en su oficina, y que el canon de arrendamiento se mantendrá con el mismo monto hasta diciembre de ese año; y el segundo manifestó que la deuda pendiente será cancelado en la forma indicada, que los pagos de arrendamiento se mantendrán hasta que la fiscalía determine lo contrario, y solicitó que se descuente del pago mensual de arrendamiento Bs. 1.000,00 o parte de salario del vigilante nocturno que tienen con el club, solicita que cancelen la reparación de los aires acondicionados del salón, y ser cancelada la limpieza de las áreas externas de la concesionaria por el personal del Club, y que el acceso hacia las tasca debe continuar sin prohibir la entrada al mismo tal como ha funcionado desde hace 2 años, y que la entrega de las instalaciones se hará bajo los términos que dicte la ley a la prórroga legal que corresponda una vez que le Directiva del Centro Hispano emita carta de finiquito del contrato. Al respecto se observa que esta acta levantada en presencia de un funcionario público, tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo de ella se evidencia solo las propuestas realizadas por las partes, y sobre todo por el arrendatario, más no se evidencia que ambos hayan llegado a un acuerdo, ni mucho menos que el arrendador haya aceptado los términos expuestos por el demandado, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado por el promovente.
5.- Copia al carbón de Acta de Inspección N° 000536/11 de fecha 05/08/2011 levantada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por denuncia realizada por el ciudadano Rubén Mavarez en contra del CENTRO HISPANO, derivado de la desinstalación de unos aires acondicionados, la cual se encuentra suscrita por el funcionario público actuante y las partes. Al respecto se observa que este documento público administrativo no se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, razón por la cual la misma resulta impertinente, por lo que se desecha.
6.- Acta de Mediación de Garantía de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 15 de agosto de 2011, a los fines de restituirle los derechos vulnerados a un adolescente, atinente al derecho al buen trato, derivado de situaciones irregulares en las instalaciones del Centro Hispano, donde se encuentran involucradas las partes de este proceso. Este documento, al igual que el anterior, por no guardar relación con los hechos controvertidos, resulta impertinente, por lo que se desecha.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Analizadas y valoradas las pruebas producidas por las partes, a quedado demostrado que la relación arrendaticia entre la Asociación Civil CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÍON Y DEPORTES y el ciudadano RUBEN MAVAREZ, cuyo objeto es la tasca, cocina y despensas ubicadas en las instalaciones del CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÓN Y DEPORTES conforme al contrato de arrendamiento promovido junto al libelo de demanda, inició el 01 de julio de 2009 (cláusula octava), con un canon mensual de UN MILLON BOLIVARES Bs.1000,00) para ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, con una duración de dos (02) años contados a partir del 01 de julio de 2009, y que venció el 01 de julio de 2011, siendo renovando convencionalmente y anualmente por lo periodos que van del 01 de julio de 2011 al 01 de julio de 2012 y del 01 de julio de 2012 al 01 de julio de 2013, siendo notificado el arrendatario RUBEN MAVAREZ, del vencimiento del contrato el día 01 de julio de 2013, y de la no prorroga del contrato de arrendamiento mediante telegrama recibido en fecha 20 de mayo de 2013, iniciando la prorroga legal el 02 de julio de 2013 venciendo el 02 de julio de 2014, al corresponderle un año de prorroga legal conforme a lo que establecía el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento vigente para el momento de la expedición del telegrama (20/05/2013), resultando improcedente el alegato de la parte demandada en cuanto a que la demanda era inadmisible al momento de su admisión en fecha 04 de febrero de 2015, por estar en curso la prorroga legal.
Respecto a los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda, esto es, desde los meses de julio del 2011 a diciembre de 2011. De enero de 2012 a diciembre de 2012, de enero del 2013, a diciembre de 2013, de enero de 2014 a diciembre de 2014, ha quedado demostrado que el único pago legítimamente efectuado por los locales donde funcionan la Tasca, cocina y despensas fue el mes de agosto del año 2011, de acuerdo a las consignaciones realizadas en el expediente de consignación arrendaticia con el N° 2011-235, de la nomenclatura usada por este Tribunal, estando insolvente con los pagos de los demás cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda y alegada la prescripción breve de los cánones de arrendamientos que transcurrieron desde el mes de julio de 2011, a diciembre de 2012, se declaran prescritos los mencionados cánones de arrendamiento, quedando insolvente el demandado y como no cancelados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de enero de 2013 a diciembre de 2014, estando el demandado incurso en la causal a) del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos.
En cuanto al hecho que el arrendatario se negaba a aceptar los ajustes en el canon de arrendamiento alegado por la parte actora, esta juzgadora evidencia que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre tal aseveración. Así se declara. .

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la procedencia de la acción intentada por considerar en primer lugar que el arrendatario no se encontraba gozando del lapso de prórroga legal, y en segundo lugar por cuanto éste no demostró estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, demandado como fue el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40 literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y contestada como fue la demanda, el Tribunal a quo fijó los límites de la controversia de la siguiente manera: 1. Vencimiento de la prórroga legal conforme a los alegatos expuestos en el libelo de demanda. 2. Falta de pago concerniente a la Tasca, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014. 3. Negativa de ajuste del canon de arrendamiento por parte del demandado según lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda.
En este orden, tenemos que el artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)

En primer lugar, se observa que el arrendador-demandante, alega que la relación arrendaticia inició por contrato privado en fecha 1 de julio de 2009, por un lapso de dos (2) años, el cual fue renovado automáticamente el 1 de julio de 2011, lo cual quedó plenamente demostrado con el contrato traído a los autos; en este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de la notificación practicada por la arrendadora), establece la prórroga legal para el caso de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, indicando las reglas aplicables de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia; de lo que podemos inferir que debe existir un contrato por escrito, donde conste su duración, para que tenga lugar la prórroga legal, pues si en el contrato no consta tal determinación de nada sirve la escrituración, por cuanto el plazo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para demostrarse fuera del instrumento mismo, a menos que las partes expresamente durante el proceso convengan en el lapso de duración. En el caso de autos, nos encontramos con un contrato a tiempo determinado (2 años), el cual fue renovado automáticamente, por lo que operó la tácita reconducción, por disposición del artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, al arrendatario se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y se regla por el artículo relativo de los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es decir, que el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado; razón por la cual no le es aplicable la referida prórroga legal; y así se decide.
En segundo lugar, y en relación a la alegada falta de pago concerniente a la Tasca, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014, se hace necesario en primer lugar determinar cuál era el canon de arrendamiento acordado por las partes para esa fecha; así, de acuerdo al contrato acompañado, se observa que el canon inicial fue de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por la tasca, cocina y área de despensas, el cual podría ser ajustado anualmente, por lo que de acuerdo a la consignación arrendaticia realizada por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, estado Falcón, se puede determinar que el canon de arrendamiento por las instalaciones arrendadas era el siguiente: por el Salón Don Jaime Ferraz, seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, por la fuente de soda, quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y por la tasca, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
En este mismo orden, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable; en el presente caso, con expediente de consignaciones Nº 2011-235, expedida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, estado Falcón (f. 19-40), solo quedó demostrada la solvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la tasca, del mes de agosto de 2011 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), del mes de septiembre de 2011 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondientes al mes de octubre de 2011. Por otra parte, se observa que alegó el demandado que con el pago del vigilante nocturno que tienen con el club, se cubría el pago mensual de arrendamiento por Bs. 1.000,00 de la tasca, lo cual no fue demostrado con las pruebas aportadas al proceso; es decir, que el arrendatario demandado no logró probar la solvencia con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, y enero a diciembre de 2014. Por lo que siendo así, el demandado se encuentra incurso en la causal de desalojo invocada por el demandante.
En tercer lugar, y en relación a la negativa de ajuste del canon de arrendamiento por parte del demandado, se observa que con ninguna de las pruebas aportadas a la presente causa de demostró que el arrendatario ni siquiera hubiere realizado alguna solicitud de ajuste de dicho canon, y menos aún que el arrendador se haya rehusado a ello; y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación del inmueble arrendado; y así se decide.
Por último, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la acción con fundamento también en el literal “g” de la referida norma, que establece la causal de desalojo por que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; pero es el caso que tal como se estableció supra, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no le es aplicable la mencionada disposición, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN MAVAREZ, asistido por la abogada Mirva Silva, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En tal virtud, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÓN Y DEPORTES” contra el ciudadano RÚBEN MAVAREZ, de conformidad con artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ordena al ciudadano RUBÉN MAVAREZ a entregar libre de personas y bienes, a la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÓN Y DEPORTES”, el inmueble arrendado constituido por la tasca, la cocina y áreas de despensas ubicado en la sede principal del CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÓN Y DEPORTES ubicado en LA AVENIDA Doña Emilia, Sector Los Caciques, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/01/18, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se libraron las boletas y despacho de comisión respectivo con oficio N° ________, remitiendo las mismas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ.


Sentencia N° 004-E-12-01-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6354
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.