REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6349
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÈ MATOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.424, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALEXANDER VELASQUEZ y DANIEL JOSÈ CHIRINOS, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.069 y 170.288, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA MERCANTIL “FERRETERIA BATISTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 157-A-SGDO, de fecha doce (12) de diciembre de 1983.
APODERADO JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242. .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la parte apelante, contra la sociedad mercantil “FERRETERIA BATISTA”, C.A.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito de demanda con anexos del folio 9 al 42, interpuesta por los abogados Juan Alexander Velásquez y Daniel José Chirinos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, contra la sociedad mercantil “FERRETERIA BATISTA”, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en el cual alegó: que en fecha 18 de febrero del año 2011, su poderdante el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, celebró una negociación con el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, por la adquisición de dos vehículos especificados de la siguiente manera: Un vehículo Tipo: Batea, Color: Azul y Rojo, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: 1973, Cap de Carga: 35.000 KGS, Serial de Carrocería: 17204, Serial del Motor: No porta, Marca: FONTAINE, Clase: Remolque, Placa: A26AC3H, Eje: Tres (03), Nº de Certificado de Registro de Vehículo: 17204-1-3, dado los 30 días del mes de abril de 2010, y un vehículo Tipo: Chuto, Color: Negro y Rojo, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: 1982, Cap de Carga: 35.000 KGS, Serial de Carrocería: 1M2N162YXCA086579, Serial del Motor: EM62502A6416, Marca: MACK, Placa: A25AC3H, Eje: Tres (03), Nº de Certificado de Registro de Vehículo: 1M2N162YXCA086579-1-3, dado los 30 días del mes de abril de 2010, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Original bajo el número: 17204-1-3, y 1M2N162YXCA086579-1-3, de fechas: 30/04/2010, que se anexó al escrito libelar en original y copia simple marcada con la letra “B” y “C”, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), de los cuales se cancelaron la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050104183104029398, a nombre del ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, según consta en recibo de deposito Nº 006821802110074, el cual anexaron en original al escrito libelar marcado con la letra “D”, para que una vez certificada en autos les fuera devuelto el original, y los setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), restantes mediante contratos de venta con reserva de dominio que acompañaron en original marcado con las letras “E” y “F”, los cuales se celebraron entre su mandante el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, y la empresa “FERRETERIA BATISTA”, C.A, debidamente representada por el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de dicho ente mercantil, según se evidencia en Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, celebrada el día 10-09-2010, bajo Nº 18, Tomo 207-A, marcado con la letra “G”; que en los mencionados contratos de ventas con Reserva de Dominio se convinieron de mutuo acuerdo y de manera voluntaria entre las partes; que de dicha relación contractual se realizó en estricto cumplimiento de los términos establecidos en los contratos desde sus inicios, sin embargo en fecha 26 de agosto del año 2015, su mandante se dirigió hasta las instalaciones de la Ferretería Batista C.A., con el objeto de solicitar el traspaso de la propiedad en virtud de que le fue solicitada su afiliación a Transporte Robert C.A., la cual se dedica al transporte de lubricantes y la cual le solicitaba como requisito el título de propiedad de los vehículos a su nombre, una vez en las instalaciones de la Ferretería se entrevistó con la secretaria, la cual le informó que debía entrevistarse con la abogada María Elena Herrera, quien para el momento se presentó como apoderada judicial de la empresa Ferretería Batista C.A., aunque no mostró documento alguno que la acreditada como tal; que una vez reunidos esta ciudadana le manifestó a viva voz que los vehículos no serían liberados hasta tanto no cancelara la cantidad de mil trescientos dólares (1300 $) en efectivo por una supuesta mora de una letra vencida, del vehículo tipo Chuto, Color: Negro y Rojo, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: 1982, Cap de Carga: 35.000 KGS, Serial de Carrocería: 1M2N162YXCA086579, Serial del Motor: EM62502A6416, Marca: MACK, Placa: A25AC3H, Eje: Tres (03), Nº de Certificado de Registro de Vehículo: 1M2N162YXCA086579-1-3, dado los 30 días del mes de abril de 2010, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Original bajo el número: 17204-1-3, y 1M2N162YXCA086579-1-3, y que de no acceder a su petición ella procedería a retenerles los vehículos puesto que ella conocía el contrato y podría denunciar su incumplimiento y de ese modo hacerlo perder la propiedad de los referidos vehículos; que en respuesta a esto su poderdante le informa a la referida abogada que él había cancelado ese último giro en dinero en efectivo, pero que sin embargo no había recibido la letra para la fecha en que ésta debía ser devuelta, en virtud de que dicha ciudadana insiste en que su poderdante no había cancelado dicho dinero correspondiente al pago del último giro, él mismo procedió a cancelar la cantidad correspondiente al giro que supuestamente se encontraba vencido por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), más los intereses calculados a la tasa del 1%, establecido en la letra de cambio por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), siendo estos depositados en fecha 8 de septiembre del año 2015, a las 15:20 horas, en cuenta corriente del banco mercantil Nº 0105010418310402998, a nombre del ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, ya identificado, el cual anexó marcado con la letra “H” e “I”; que como corolario de lo anterior, su patrocinado cumplió con las obligaciones suscritas en los contratos, cancelando cada uno de los giros según consta en letras de cambio devueltas en fechas 24/02/2011, las cuales acompañó marcadas con las letras “J, K, L, M y N”, para que una vez certificadas en autos les fueran devueltas las originales, del primer vehículo cancelado en su totalidad, marcado con la letra “E”, identificado la parte de arriba y letras de cambio devueltas en fechas 24/02/2011, las cuales acompañaron al escrito de demanda marcadas con las letras “Ñ, O, P y Q”, para que una vez certificadas en autos les fuesen devueltas las originales y el depósito anteriormente mencionado con las letras “H e I”, dando así cumplimiento a las cláusulas Segundas de los referidos contratos los cuales establecían que el precio de la venta era por las cantidades de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00) y cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), de los cuales la Ferretería Batista, C.A., representada por el ciudadano GABRIEL ARMADO BATISTA LORENZO, plenamente identificado recibiría la primera cuota por cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00), y la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), al mes siguiente de la firma de los respectivos contratos y las sumas restantes serían canceladas en cuatro (4) cuotas mensuales de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00), y diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), a partir del mes siguiente del pago de la primera cuota; que es de hacer notar que las referidas cláusulas segundas de ambos contratos establecen, que si el comprador dejare de pagar dos (2) cuotas vencidas, el vendedor tendrá derecho a considerar el contrato como resuelto, por lo cual resulta inexplicable la actitud asumida por la ciudadana María Elena Herrera, al negarse como supuesta apoderada judicial de la empresa Ferretería Batista, C.A., a el traspaso de los vehículos y de pretender el cobro de mil trescientos dólares (1.300 $), por el traspaso de los mismos y bajo la amenaza de quitarle la propiedad de los vehículos que por derecho le corresponden a su representado, conducta irracional y poco ética que si duda alguna atenta con lo acordado en la cláusula tercera de los respectivos contratos las cuales establecen que una vez canceladas las cuotas correspondientes a la mensualidades establecidas del objeto de la venta al “vendedor”, este pasaría a propiedad inmediata al “comprador”, esta conducta a todas luces origina un daño a su mandante, y debe entender la ciudadana María Elena Herrera, que al estar las partes unidas por un contrato, están sometidas a las condiciones contractuales, donde privan los acuerdos suscritos en estos, y uno de ellos es cumplir con las obligaciones adquiridas y que se puedan derivar durante la vigencia de dicho contrato, no puede desconocer la referida ciudadana los más elementales conceptos jurídicos que en materia de contrato establece el Código Civil, como que los contratos deben cumplirse tal cual fueron suscritos, y que estos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, por lo cual pretender liberarse de la obligación contractual de traspasar los vehículos mencionados anteriormente a su defendido con semejante argumentos irracionales y sin ningún asidero legal, nos evidencia que están claros que son responsables y deben intimárseles al cumplimiento contractual aludido; que de las anteriores consideraciones se colige sin lugar a dudas, que la empresa Ferretería Batista C.A., no ha dado cumplimiento a lo convenido en los contratos de venta con reserva de dominio celebrados con su mandante; que pretende aludir semejante responsabilidad contractual manifestando ligeramente que el contrato fue incumplido por su representado, obviando con tal actuación, que el instrumento contractual de venta con reserva de dominio celebrado entre EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, y la empresa FERRETERÍA BATISTA, C.A., representada por el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, establece de manera taxativa las obligaciones a las cuales las partes quedan sometidas, de lo que se infiere con claridad que las partes voluntariamente señalaron expresamente someterse a dichas obligaciones; que de la cuantía, así las cosas al incumplimiento de la empresa FERRETERÍA BATISTA, C.A. del contrato suscrito, su mandante reclama con la presente acción judicial de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cumplimiento del mismo celebrado, y en consecuencia y de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500), que se corresponden a setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000), de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado, (el lucro cesante) por el daño patrimonial vista la perdida de la ganancia legitima y utilidad económica dejada de percibir por parte de la victima ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, setenta mil bolívares (Bs. 70.000), correspondientes a los gastos derivados por su representado en las gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de la obligación del demandado, más el 25%, de los honorarios profesionales estimados sobre el monto demandado que asciende a la cantidad de ciento noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 197.500), que todo equivale a seis mil quinientos ochenta y tres unidades tributarias (6.583 UT), en tal sentido solicitó que el demandado de autos sea condenado en la definitiva a cancelar la cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500), cantidad esta que solicitó sea indexada en la definitiva; fundamentó la presente demanda de cumplimiento de contrato de Venta con Reserva de Dominio, en las siguientes disposiciones del Código Civil y la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, artículos 1.133, 1.159, 1.161, 1.162, 1.167, 1.264 y 1354, y de la L.V.R.D los artículos 1, 13, 19, 21, conforme el procedimiento en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil; por lo que proceden en este acto a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil FERRETERÍA BATISTA, C.A., debidamente representada por el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de dicho ente mercantil, según se evidencia en acta de inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, celebrada el día 10-09-2010, bajo Nº 18, Tomo 207-A, el Cumplimento de Contrato, suscrito entre ésta y su mandante, y en consecuencia convenga en lo demandado o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: que haga de manera inmediata el traspaso de los vehículos objeto de los referidos contratos y que sea condenada en costas en la sentencia definitiva.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 43-44).
En fecha 27 de noviembre de 2015, comparece el abogado Daniel José Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito indica que el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio establece que cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve; y que con la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, se viola la garantía del debido proceso, por lo que solicita se anule parcialmente el auto de admisión del 3 de noviembre de 2015, para que se ordene la sustanciación y decisión de la presente causa por los trámites del procedimiento breve (f. 45).
En fecha 1º de abril de 2016, comparece la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder el cual acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 02/10/2015, bajo el Nº 49, Tomo 172, Folios del 172 al 174, en original y copia simple y se dio por citada en nombre de su representada (f. 76-81).
En fecha 7 de junio de 2016, comparece la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de señalamiento alegando que en virtud de ser apoderada para representar en relación a uno solo de los 2 vehículos involucrados en la presente acción, solicitó sea designada como defensora de oficio para representar igualmente al bien restante, de conformidad con los establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil (f. 83-84).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, el tribunal de la causa se pronunció al respecto de lo peticionado por la parte demandada y designó como defensora del bien restante a la abogada Ivellie Figueroa, ordenando su citación para que preste juramento de Ley (f. 85-86.).
En fecha 28 de junio de 2016, comparece la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito, en virtud de la facultad conferida en los artículos 340, 341, 344, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, para oponer como en efecto lo hace formalmente en este acto, cuestiones previas a que se contraen los cardinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las exigencias previstas en los cardinales 5º y 7º del artículo 340 del mismo texto legal. (f. 90-99).
En fecha 5 de octubre de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria simple en virtud de las cuestiones previas ofrecidas por la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa, señalada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, se fijó el lapso de 5 días para dar contestación de la demanda una vez discurridos los lapsos establecidos en el artículo 358 ordinal Nº 4, en los casos haya o no interpuesto el recurso de apelación, se ordenó librar boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 103-108).
En fecha 3 de noviembre de 2016, comparece la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó diligencia presentado formalmente recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2016 (f. 115).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter acreditado en autos (f. 116.).
En fecha 3 de noviembre de 2016, comparece la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega, que conforme se evidencia del escrito libelar, los abogados en ejercicio Juan Velásquez y Daniel Chirinos, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de su representada, empresa mercantil FERRETERÍA BATISTA C.A., cuyos argumentos son temerarios, infundados, contradictorios, confusos e insuficientes; y procederá a expresar los hechos libelados que se admiten como ciertos y los que se niegan, rechazan y contradicen, no sin antes advertirse que ante la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 5 de octubre de 2016, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas oportunamente por esa representación, se dificulta y limita en mucho, el derecho de defensa de la parte demandada, y se subvierte el debido proceso, violentándose los derechos de su representada, y subvirtiéndose nuevamente el debido proceso y derecho de defensa de su representada en violación directa, entre otros, de los artículos 15, y 340.7° del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 49.1, y 257 Constitucional, lo cual no puede ser subsanada en forma alguna por ninguna actuación realizada por esa representación, en virtud de ser de estricto orden público; que como fuera alegado en el escrito de cuestiones previas opuestas por esa representación judicial, y que en esa oportunidad se alegó como defensa de fondo, la demanda que encabeza las actuaciones, resulta inadmisible ante la contravención expresa, no solo de los requisitos de forma de la demanda, exigidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino también la violación expresa de los artículos 341 y 78 del mismo texto Adjetivo Civil, lo que a su vez se constituye en una violación al derecho de defensa de su representada; observándose del escrito libelar, además de contradicciones y confusiones por parte del actor, que llevan a la falta de precisión o certeza en cuanto a sus alegatos, insinuando una suerte de litisconsorcio o tal vez una confusión entre la persona jurídica que representa judicialmente y su representante legal; también se observa prescindencia del relato, en forma clara de los hechos en que fundamenta sus reclamos, tal como lo exige el texto adjetivo civil; que conforme ha sido establecido por la doctrina y jurisprudencia patria, el cumplimiento de tales exigencias, tienen como finalidad satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez (…). En Sentencia Nº 3122, dictada el día 7 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente signado con el Nº 03-2242, caso: Central Parking System Venezuela S.A., enfatizó lo siguiente, citó:"... A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”; que de forma que, no se evidencia del escrito libelar, la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda, resultando insuficiente las generalidades plasmadas en el referido escrito, desconociéndose por ende la relación causa efecto entre la supuesta conducta del demandado y el daño real; no pudiendo determinarse la verificación o no de los elementos de la responsabilidad civil, tanto para el ejercicio de la defensa por parte de esa representación, como para que el Juez al que corresponda dictar una sentencia congruente, conforme la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que entre éstos, parafraseando la doctrina tiene que el daño que debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado; ni puede determinarse el carácter culposo del supuesto incumplimiento, siendo la culpa otro de los elementos de la responsabilidad civil; ni la relación de causalidad; que en concordancia con lo anterior, se observa que la parte actora en su escrito libelar textualmente señala, citó: “…nuestra mandante reclama con la presente ACCIÓN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cumplimiento del mismo… y de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500) que se corresponden a setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000) de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado, (el lucro cesante) por el daño patrimonial vista la perdida de la ganancia legítima y utilidad económica dejada de percibir por parte de la víctima…setenta mil bolívares (Bs. 70.000) correspondientes a los gastos derivados por nuestro representado en las gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de la obligación del demandado, más el 25% por ciento de los honorarios profesionales estimados sobre el monto demandado que ascienden a la cantidad de ciento noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 197.500), todo esto equivale a seis mil quinientos ochenta y tres unidades tributarias (6.583,33 ut), en tal sentido solicito que el demandado de autos sea condenado en la definitiva a cancelar las cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500) cantidad esta que solicito sea indexada en la definitiva (…)”; que con fundamento al transcrito fragmento del escrito libelar, fue alegada y hoy se ratifica como defensa, la violación de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante en su escrito al momento de establecer la cuantía de su demanda, incluye dentro de la misma la estimación (cantidad específica) de los honorarios profesionales, pretendiendo a mi criterio, intimar los mismos, pues se encuentran incluidos dentro de la suma demandada, cuya ejecución pretenderá el actor, en el negado caso de resultar victorioso en esta contienda judicial, pues peticiona al Tribunal, citó, que el demandado de autos sea condenado en la definitiva a cancelar las cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500)… más el 25% por ciento de los honorarios profesionales estimados sobre el monto demandado que ascienden a la cantidad de ciento noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 197.500), todo esto equivale a seis mil quinientos ochenta y tres unidades tributarias (6.583,33 U.T.), en tal sentido solicito que el demandado de autos sea condenado en la definitiva a cancelar las cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500) cantidad esta que solicito sea indexada en la definitiva (…); que así pues, insiste, la parte actora no pide la condenatoria en costas en base al porcentaje legalmente establecido, en el caso negado de resultar victorioso, sino que fija el monto de sus honorarios judiciales, y los incluye dentro de la reclamación que efectúa junto a los supuestos y pretendidos daños, que como fuera expresado no discrimina ni especifica; y además solicitó la indexación de tales honorarios, de manera que, se pretende que también los honorarios sean cancelados indexados, junto con el resto de las cantidades de dinero demandadas, lo que hace que la demanda sea inadmisible, al pretender incluir en esta acción, otra cuyo procedimiento es incompatible con éste, como sería la estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme lo previsto en los artículos 23, 25, 27 y siguientes de la Ley de Abogados, y artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado; por lo que queda claro que lo que cuestiona esta representación, no es el hecho de solicitar la condenatoria en costas, sino el hecho de pretender el demandante de establecer una cantidad determinada por tal concepto judicial e incluirlo en la suma de dinero que demanda y pide sea indexada; que de tal manera que el motivo alegado en ese acto, para la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de su representada, se subsumen dentro del supuestos de hecho normativo a que alude el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem; pues lo que se pretende evidentemente no es la condena en costas de su mandante en el caso negado de resultar vencida en esta contienda judicial, para que se imponga al perdidoso esta obligación, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que como apunta la jurisprudencia, es un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal (…); sino que el demandante incluye en su estimación e intimación junto a la cantidad que se reclama por los supuestos daños, violentando el procedimiento establecido para ello; que ciertamente su representada celebró con el demandante, los Contratos consignados junto al escrito libelar, marcados con las letras “E” y “F”, conforme lo argumenta la parte actora; que es cierto que tal negociación involucró dos bienes propiedad de su mandante, identificados en el escrito libelar; que en consecuencialmente es cierto el contenido de tales instrumentos, y la firma que los suscriben de su precitado representante legal; que precisamente en atención al citado hecho libelar admitido como cierto, resultan falsos y por ello niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los alegatos de todos los restantes hechos libelados; que niega, rechaza y contradice que todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia: niega, rechaza y contradice que la Cuantía de la demanda incoada en contra de su mandante, pueda estimarse en la cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500), y la impugna en virtud de que no existe incumplimiento por parte de su mandante, y por tanto su mandante no debe ni esa ni ninguna otra cantidad de dinero al demandante por ese concepto, ni ningún otro; que niega, rechaza y contradice que esa cantidad deba ser indexada en la definitiva, toda vez que su mandante no incumplió el contrato, y tal cantidad incluye daños reclamados sin cumplirse las exigencias de Ley, así como conceptos que no pueden ser indexados, como en el caso de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales; que niega, rechaza y contradice que al demandante le asista el derecho a reclamar con la presente ACCIÓN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cumplimiento de los mismos, y que conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, pueda estimarse la demanda en la cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500) de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado; que niega, rechaza y contradice (el lucro cesante) por el daño patrimonial vista la perdida de la ganancia legítima y utilidad económica dejada de percibir por parte de la víctima; y la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) correspondientes a los gastos derivados por su representado en las gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de la obligación del demandado, más el 25% por ciento de los honorarios profesionales estimados sobre el monto demandado que ascienden a la cantidad de ciento noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 197.500), equivalente a seis mil quinientos ochenta y tres unidades tributarias (6.583,33 U.T.); que niega, rechaza y contradice que le asista el derecho a solicitar que su mandante sea condenada en la definitiva a cancelar las cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500); y que niega, rechaza y contradice que esta cantidad deba y pueda ser legalmente indexada en la definitiva; que niega, rechaza y contradice que a la parte actora le asista el derecho a demandar a su mandante con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1161, 1162, 1167, 1264 y 1354 del Código Civil, y en los artículos 1, 13, 19 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Que ciertamente su mandante, empresa mercantil FERRETERÍA BATISTA, C.A., celebró los contratos de venta con reserva de dominio con el demandante de autos, los cuales involucraron dos (2) bienes propiedad de ésta; que no obstante se infiere del relato de los pretendidos hechos, efectuado en el escrito libelar, que se hizo en forma escueta, confusa y contradictoria, que el demandante deja ver una suerte de litisconsorcio pasivo, confundiendo a su mandante con la persona natural que legalmente la representó en esas negociaciones, ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, señalando incluso que las negociaciones se celebraron con éste último, cuando esto es absolutamente falso; que siendo claro que no puede colegirse de tal relato, las especificaciones de los supuestos daños, de donde obtiene tales cantidades, con qué hechos libelares sustenta cada reclamo, de dónde deviene la supuesta perdida, cómo obtiene tales cantidades, amén de que demanda una cantidad específica de dinero por concepto de los honorarios profesionales de los abogados, como si se tratase de una acción de estimación e intimación de los mismos, incluyéndolos incluso en el monto a indexar, que como sabemos es igualmente improcedente; que de igual forma se observa que invoca como fundamentos de derecho, disposiciones legales que no puede entenderse qué relación puede tener con la causa que les ocupa, como es el caso del artículo 1662 del Código Civil, y el artículo 19 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que mientras el resto de los artículos invocados por el propio actor, demuestran la falsedad de sus propios alegatos. Es así como el artículo 1159 del Código Civil, prevé la fuerza de Ley que tiene entre las partes los contratos; el 1160 del mismo texto legal, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan también a cumplir sus consecuencias; el artículo 1167 ejusdem, consagra las acciones judiciales ante la inejecución de una de las partes; y el 1264 del mismo texto, dispone que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas; por su parte los artículos citados de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, señala el objeto de tales contratos, y que el dominio se lo reserva el vendedor, hasta que el comprador cancela la totalidad del precio; y que éste último adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; de manera que resulta absolutamente evidente la falsedad del supuesto incumplimiento por parte de su representada y por vía de consecuencia igualmente falso que su mandante le haya causado daño alguno al demandante, y debe pagarle la cantidad reclamada por ese concepto; que conforme lo previsto en los contratos celebrados, anexos “E” y “F”, hecho éste admitido por esa representación judicial y que por no ser un hecho controvertido no forma parte del debate procesal, se infiere que su mandante dio en venta con reserva de dominio dos bienes de su propiedad, conforme consta de los instrumentos constituidos por los Certificados de Registro de Vehículos, suficientemente identificados en actas, que además cursan anexos al escrito libelar, marcados “B” y “C”; así consta de sus cláusulas, los precios de cada bien, la descripción de los mismos, la forma en la que el comprador debía efectuar las cuotas fijadas a los fines de cancelar el precio convenido; constando así mismo en la cláusula Tercera que una vez canceladas las cuotas correspondientes a las mensualidades establecidas del objeto de la venta al vendedor, tales bienes pasarían a la propiedad inmediata del comprador; constando de igual forma de la cláusula Cuarta, que el comprador deberá notificar al vendedor de su cambio de domicilio o del traslado de los bienes, conforme al artículo 8 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y que el término de este aviso no puede ser mayor de 24 horas; que de igual forma se infiere del escueto relato de los hechos, que el actor señala que hubo incumplimiento por parte de su representado, argumentando un hecho no imputable a ésta, como lo es la supuesta entrevista sostenida con la abogada María Elena Herrera, quien supuestamente manifestó ser la apoderada de su representada, pero admitiendo el propio demandante que dicho profesional del derecho no mostró documento alguno que la acreditara como tal, por lo que el demandante tiene clara la inexistencia de hecho alguno que fundamente el pretendido incumplimiento del contrato por parte de su mandante; en consecuencia de lo cual fue negado, rechazado y contradicho por ser absolutamente falsa tal representación, falso que se hayan entrevistado en la sede de su representada, e igualmente falso que se haya entrevistado con la secretaria de la empresa que representa; de manera que no existe en todo el relato efectuado por la parte actora, hecho alguno que pueda considerarse como realizado por su representada, que haya conminado u obligado al actor a ejercer la presente acción en su contra, careciendo de fundamento de hecho y por tanto de derecho para incoar la presente acción en contra de quien representa; resultando falso el pretendido incumplimiento por parte de su mandante, con respecto a sus obligaciones contractuales; y falso que el demandante haya cumplido con las estipulaciones contenidas en los consignados contratos celebrados entre ambos, y así se infiere de los propios recaudos consignados junto al escrito libelar. Que conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, cuando señala El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe (…); en concordancia con el artículo 7 del mismo texto legal, siendo que el comprador tiene como obligación principal pagar el precio indicado en el contrato celebrado, conforme a las cuotas establecidas en el mismo, y en las fechas y condiciones de pago, y que para el caso de establecerse la emisión de letras de cambio para el pago de las cuotas, deberá indicarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley; estableciéndose igualmente en el artículo 8 del precitado texto legal, la obligación del comprador de mantener el bien en el lugar que se indique en el contrato; y las acciones que detenta en vendedor en el caso de incumplimiento del comprador, a saber, de resolución, cobro de cuotas insolutas y justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; debiendo el operador de justicia, analizar las cláusulas contractuales, para determinar el cumplimiento de éstas por parte de quien demanda, para que nazca de derecho de accionar en contra de la otra parte, en este caso, en contra de su mandante. Que conteste con lo expuesto, se observa que el artículo 1159 del mismo texto legal, establece en la fuerza de Ley entre las partes, que poseen los contratos, que constriñe a los contratantes a ejecutarlos de buena fe, encontrándose obligados tanto a cumplir lo expresado en ellos, como todas las consecuencias que se deriven de éstos, según la equidad, el uso o la Ley, en aplicación del artículo 1160 ejusdem; por lo que, tratándose en el presente caso de un contrato bilateral, prevé el artículo 1167 del Código Civil, que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra podrá, a su elección, bien reclamar judicialmente la ejecución del contrato o bien la resolución del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; en el entendido que quien demande debe haber cumplido con la respectiva obligación contraída en el contrato cuyo Cumplimiento o Resolución se pretende. Que la parte actora, pretendió cimentar la acción incoada de cumplimiento de los contratos de venta con Reserva de Dominio, celebrados entre ambas partes, en las consideraciones de hecho expuestas, subsumiéndola en el presupuesto normativo, previsto en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, y a tal efecto argumentó desacertadamente, que su representada, pretende eludir su responsabilidad contractual a través de lo supuestamente expresado por una profesional de derecho, cuyas actuaciones no obligan a su representada, lo que pone en evidencia que su mandante no incumplió ninguna de las obligaciones estipuladas en el contrato, y así lo admite la demandante cuando alega en su demanda que la abogada en mención, no mostró documento alguno que la acreditara como apoderada judicial de la Empresa demanda, luego entonces cabe preguntarse, porqué el demandante no procedió a notificar a su representada sobre cualquier asunto relacionado con el contrato y esperó tantos años, para efectuar los supuestos y negados pagos, y porqué invoca el incumplimiento de las obligaciones a las cuales quedaron sometidas las partes, pretendiendo un incumplimiento por parte de su mandante, por actuaciones supuestamente cumplidas por una profesional del derecho que no es parte contratante, ni apoderada judicial de su representada, y que por tanto cualquier conversación que en el supuesto negado haya sostenido el demandante con la abogada en mención, no obliga a su representada y no puede imputársele a ésta; resultando evidente la inexistencia del incumplimiento invocado para interponer la presente demanda e improcedente la acción incoada, y así pide sea declarado por este Tribunal en la definitiva. Que conforme a los contratos celebrados, el precio total convenido en ambos, debió haberse cancelado específicamente en el mes de julio de ese año 2011, conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda de los mismos y los instrumentos cambiarios emitidos; observándose que el demandante aduce haber efectuado supuestamente por este concepto, pagos el día 8 del mes de septiembre de 2015 (ver anexos “H” e “I”), vale decir, 4 años después de haberse vencido las cuotas establecidas, lo que evidencia inobjetablemente que el demandante, no cumplió su obligación de cancelar conforme a lo convenido en tales contratos, y por consiguiente, no le asiste el derecho a interponer la presente acción, y debe ser declarada debiendo forzosamente ser sin lugar la demanda en la definitiva, conforme lo establecido en el artículo 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en las Cláusulas Segunda, Tercera y Séptima de los contratos celebrados, ésta última en la que se establece, citó, cuando “EL COMPRADOR” haya incumplido cualquiera de las cláusulas de este Contrato, este quedará resuelto de pleno derecho (…); que de manera pues, que del análisis de los hechos libelados, encuentran que no puede comprenderse, cómo pretende el accionante imputar a su representada hechos supuestamente realizados por una profesional del derecho, que él mismo manifiesta, que no estaba acreditada como apoderada de la Empresa Mercantil que representa, luego entonces, es inminente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su mandante no se negó a cumplir los contrato, y no existe estipulación alguna incumplida por la parte demandada; mas por el contrario, si existe incumplimiento por parte del demandante de autos, quien no cumplió con su obligación contractual y legal de cancelar el precio estipulado en los contratos. Finalmente solicitó que el escrito de Contestación a la demanda, sea agregado a las actas procesales, y que con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el mismo, sea declarada en la definitiva Sin Lugar la temeraria e infundada demanda incoada en contra de su representada, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la correspondiente imposición de las costas procesales a la parte actora en la presente contienda judicial, reservándose en nombre de su mandante las acciones civiles a que haya lugar (f. 117-128).
En fecha 2 de diciembre de 2016, comparece ante el tribunal de la causa el abogado Juan Velásquez, actuando en su carácter acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. (f. 131-134).
En fecha 7 de diciembre de 2016, comparece ante el tribunal de la causa la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 135-136).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó remitir las copias indicadas a este tribunal de Alzada para que conociera de la apelación planteada por la parte demandada y agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por la partes (f. 137.).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa pasa a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 138-141).
En fecha 11 de enero de 2017, comparece ante el tribunal de la causa la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter acreditado en autos y apeló formalmente del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19/12/2016; siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de enero de 2017 (f. 145-146).
El tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2017, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y apertura el lapso para la presentación de informes (f. 180).
En fecha 6 de abril de 2017, comparece la abogada Ivellie Figueroa, ante el tribunal de la causa y presentó escrito de informes (f. 181-194.); siendo agregado por auto d fecha 6 de abril de 2017 (f. 195.).
El tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2017, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, y fija el lapso para dictar sentencia (f. 196).
El tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2017, deja constancia que una vez vencido el lapso para dictar sentencia y estando decidiendo otras causas, difiere para un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia (f. 197).
En fecha 7 de julio de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato con reserva de dominio y se condenó en costas a la parte demandante (f. 198-213).
En fecha 13 de julio de 2016, comparece ante el tribunal de la causa el abogado Juan Velásquez, actuando en su carácter acreditado en autos y presentó diligencia en la cual apela de la dedición dictada por el tribunal de la causa en fecha 07/07/2017 (f. 214); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio de 2017, y a tales efectos se libró oficio Nº 354, dirigido a esta superioridad (f. 216-217).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 4 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 218).
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 233); siendo presentado únicamente por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 6 de octubre de 2017 (f. 219-232).
Según computo de fecha 27 de octubre de 2017, esta superioridad constató el estado actual de la causa (f. 235).
En fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto señalando el vencimiento del lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (f. vto 235).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alegan los apoderados actores que su poderdante ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, celebró una negociación con el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, por la adquisición de dos vehículos precedentemente identificados, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), de los cuales se cancelaron la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050104183104029398, a nombre del ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, y los setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), restantes mediante contratos de venta con reserva de dominio celebrados entre su mandante el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, y la empresa “FERRETERIA BATISTA”, C.A., debidamente representada por el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO; que de dicha relación contractual se realizó en estricto cumplimiento de los términos establecidos en los contratos desde sus inicios, sin embargo en fecha 26 de agosto del año 2015, su mandante se dirigió hasta las instalaciones de la Ferretería Batista C.A., con el objeto de solicitar el traspaso de la propiedad, donde se entrevistó con la secretaria, la cual le informó que debía entrevistarse con la abogada María Elena Herrera, quien para el momento se presentó como apoderada judicial de la empresa Ferretería Batista C.A., aunque no mostró documento alguno que la acreditada como tal, quien le manifestó que los vehículos no serían liberados hasta tanto no cancelara la cantidad de mil trescientos dólares (1300 $) en efectivo por una supuesta mora de una letra vencida, del vehículo tipo Chuto, y que de no acceder a su petición ella procedería a retenerles los vehículos; que en respuesta a esto su poderdante le informa a la referida abogada que él había cancelado ese último giro en dinero en efectivo, pero que sin embargo no había recibido la letra para la fecha en que ésta debía ser devuelta, por lo que él mismo procedió a cancelar la cantidad correspondiente al giro que supuestamente se encontraba vencido por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), más los intereses calculados a la tasa del 1%, establecido en la letra de cambio por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000); que su patrocinado cumplió con las obligaciones suscritas en los contratos; por lo cual resulta inexplicable la actitud asumida por la ciudadana María Elena Herrera, al negarse a el traspaso de los vehículos y de pretender el cobro de mil trescientos dólares (1.300 $), por el traspaso de los mismos y bajo la amenaza de quitarle la propiedad de los vehículos que por derecho le corresponden a su representado, conducta irracional y poco ética que si duda alguna atenta con lo acordado en la cláusula tercera de los respectivos contratos, esta conducta a todas luces origina un daño a su mandante; que la empresa Ferretería Batista C.A., no ha dado cumplimiento a lo convenido en los contratos de venta con reserva de dominio celebrados con su mandante; que así las cosas al incumplimiento de la empresa FERRETERÍA BATISTA, C.A. del contrato suscrito, su mandante reclama con la presente acción judicial de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, estiman la demanda en la cantidad de novecientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 987.500), que se corresponden a setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000), de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado, (el lucro cesante) por el daño patrimonial vista la perdida de la ganancia legitima y utilidad económica dejada de percibir por parte de la victima ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, setenta mil bolívares (Bs. 70.000), correspondientes a los gastos derivados por su representado en las gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de la obligación del demandado, más el 25%, de los honorarios profesionales estimados sobre el monto demandado que asciende a la cantidad de ciento noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 197.500), que todo equivale a seis mil quinientos ochenta y tres unidades tributarias (6.583 UT). Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación, alegó como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda no solo por contravención expresa de los requisitos de forma de la demanda, sino también la violación expresa de los artículos 341 y 78 del mismo texto Adjetivo Civil, observándose del escrito libelar, además de contradicciones y confusiones por parte del actor, que llevan a la falta de precisión o certeza en cuanto a sus alegatos, insinuando una suerte de litisconsorcio o tal vez una confusión entre la persona jurídica que representa judicialmente y su representante legal; que no se evidencia del escrito libelar, la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda, resultando insuficiente las generalidades plasmadas en el referido escrito, desconociéndose por ende la relación causa efecto entre la supuesta conducta del demandado y el daño real; no pudiendo determinarse la verificación o no de los elementos de la responsabilidad civil; que el demandante en su escrito al momento de establecer la cuantía de su demanda, incluye dentro de la misma la estimación (cantidad específica) de los honorarios profesionales, pretendiendo intimar los mismos, pues se encuentran incluidos dentro de la suma demandada, cuya ejecución pretenderá el actor, en el negado caso de resultar victorioso en esta contienda judicial, que la parte actora no pide la condenatoria en costas en base al porcentaje legalmente establecido, en el caso negado de resultar victorioso, sino que fija el monto de sus honorarios judiciales, y los incluye dentro de la reclamación que efectúa junto a los supuestos y pretendidos daños, lo que hace que la demanda sea inadmisible, al pretender incluir en esta acción, otra cuyo procedimiento es incompatible con éste, como sería la estimación e intimación de honorarios profesionales; por otra parte admite que su representada celebró con el demandante, los Contratos consignados junto al escrito libelar, marcados con las letras “E” y “F”, que es cierto que tal negociación involucró dos bienes propiedad de su mandante, identificados en el escrito libelar; y por otra parte niega, rechaza y contradice que todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, toda vez que su mandante no incumplió el contrato; que la Ley de Venta con Reserva de Dominio, señala el objeto de tales contratos, y que el dominio se lo reserva el vendedor, hasta que el comprador cancela la totalidad del precio; y que éste último adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; de manera que resulta absolutamente evidente la falsedad del supuesto incumplimiento por parte de su representada y por vía de consecuencia igualmente falso que su mandante le haya causado daño alguno al demandante, y debe pagarle la cantidad reclamada por ese concepto; que el actor señala que hubo incumplimiento por parte de su representado, argumentando un hecho no imputable a ésta, como lo es la supuesta entrevista sostenida con la abogada María Elena Herrera, pero admitiendo el propio demandante que dicha profesional del derecho no mostró documento alguno que la acreditara como tal, por lo que el demandante tiene clara la inexistencia de hecho alguno que fundamente el pretendido incumplimiento del contrato por parte de su mandante, de manera que no existe en todo el relato efectuado por la parte actora, hecho alguno que pueda considerarse como realizado por su representada, que haya conminado u obligado al actor a ejercer la presente acción en su contra, careciendo de fundamento de hecho y por tanto de derecho para incoar la presente acción en contra de quien representa; que conforme a los contratos celebrados, el precio total convenido en ambos, debió haberse cancelado específicamente en el mes de julio de ese año 2011, conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda de los mismos y los instrumentos cambiarios emitidos, observándose que el demandante aduce haber efectuado supuestamente por este concepto, pagos el día 8 del mes de septiembre de 2015 vale decir, 4 años después de haberse vencido las cuotas establecidas, lo que evidencia inobjetablemente que el demandante, no cumplió su obligación de cancelar conforme a lo convenido en tales contratos, y por consiguiente, no le asiste el derecho a interponer la presente acción, y debe ser declarada debiendo forzosamente ser sin lugar la demanda en la definitiva. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas ofrecidas por la parte actora:
1.- Documento poder especial, otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS a los abogados Juan Velásquez y Daniel José Chirinos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 87, folio 33 al 35, marcado con la letra “A” (f. 9-14). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tienen para actuar en juicio los mencionados profesionales del derecho en representación del demandante de autos.
2.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 29163862, a nombre de Ferretería Batista S.A, con R.I.F. J001846573, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa: A26AC3H, Serial de Carrocería: 17204, Serial del Motor: No porta, Marca: FONTAINE, Modelo: 1973, Color: Azul y Rojo, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, Nro. Ejes: 3, Cap de Carga: 35.000 KGS, Servicio: Privado, Nº de autorización 3347Q009016, de fecha 30 de mes de abril de 2010, marcado con la letra “B” (f. 15); y Certificado de Registro de Vehículo Nº 29163859, a nombre de Ferretería Batista S.A., con R.I.F. J001846573, de un vehículo de las siguientes características: Placa: A25AC3H, Serial de Carrocería: 1M2N162YXCA086579, Serial del Motor: EM62502A6416, Marca: MACK, Modelo: R685ST, Modelo año: 1982, Color: Negro y Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Nro. Ejes: 3, Cap de Carga: 35.000 KGS, Servicio: Privado, Nº de autorización 3342MK009000, de fecha 30 de abril de 2010, marcado con la letra “C” (f. 16). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, con los que se demuestra que los mencionados vehículos, objeto de la presente acción son propiedad de la sociedad mercantil demandada.
3.- Baucher de deposito bancario Nº 006821802110074, realizado por el ciudadano Eduardo Matos, de fecha 18/02/2011, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050104183104029398, a nombre del ciudadano Armando Batista, marcado con la letra “D” (f. 17). Este instrumento bancario se valora de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el referido depósito bancario por la cantidad indicada.
4.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 9, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “E” (f. 18-23), contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la empresa FERRETERÍA BATISTA, C.A., representada por su Presidente ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, mediante el cual la primera vende a crédito con reserva de dominio al segundo, un vehículo Tipo: Batea, Color: Azul y Rojo, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: 1973, Cap de Carga: 35.000 KGS, Serial de Carrocería: 17204, Serial del Motor: No porta, Marca: FONTAINE, Clase: Remolque, Placa: A26AC3H, Eje: Tres (03), Nº de Certificado de Registro de Vehículo: 17204-1-3. Este documento auténtico, instrumento fundamental de la acción, tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra las condiciones en las cuales contrataron las partes, a saber: se fijó el precio por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en efectivo al mes siguiente de la firma del contrato, y la suma restante, en cuatro cuotas mensuales de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en efectivo, a partir del mes siguiente del pago de la primera cuota, a cuyo fin el comprador acepta letras de cambio con igual monto y los mismos vencimientos; estableciendo que si el comprador dejare de pagar dos (2) cuotas vencidas, el vendedor tendrá derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del remolque vendido; igualmente en la cláusula tercera las partes convinieron que una vez canceladas las cuotas correspondientes por el comprador, el vendedor pasará inmediatamente a propiedad al comprador el objeto de la venta, entre otras cláusulas.
5.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 10, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “F” (f. 24-29), contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la empresa FERRETERÍA BATISTA, C.A., representada por su Presidente ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, mediante el cual la primera vende a crédito con reserva de dominio al segundo, un vehículo Tipo: Chuto, Color: Negro y Rojo, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: 1982, Cap de Carga: 35.000 KGS, Serial de Carrocería: 1M2N162YXCA086579, Serial del Motor: EM62502A6416, Marca: MACK, Clase: Remolque, Placa: A25AC3H, Eje: Tres (03), N° de Puestos: dos (2), Tara: 6500, Modelo: R685ST, Nº de Certificado de Registro de Vehículo: 1M2N162YXCA086579-1-3. Este documento auténtico, instrumento fundamental de la acción, tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra las condiciones en las cuales contrataron las partes, a saber: se fijó el precio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo al mes siguiente de la firma del contrato, y la suma restante, en cuatro cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, a partir del mes siguiente del pago de la primera cuota, a cuyo fin el comprador acepta letras de cambio con igual monto y los mismos vencimientos; estableciendo que si el comprador dejare de pagar dos (2) cuotas vencidas, el vendedor tendrá derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del remolque vendido; igualmente en la cláusula tercera las partes convinieron que una vez canceladas las cuotas correspondientes por el comprador, el vendedor pasará inmediatamente a propiedad al comprador el objeto de la venta, entre otras cláusulas.
6.- Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FERRETERÍA BATISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, celebrada el día 14 de diciembre de 2006, registrada en fecha 10 de septiembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 207-A, acompañado con la letra “G” (f. 30-36). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO fue electo Presidente de la mencionada empresa por el período 2006-2011.
7.- Bauchers de depositos bancarios Nos. 015090835400174 y 015090835400175, realizados por el ciudadano Eduardo Matos, de fecha 08/09/2015, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) el primero y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el segundo, depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050104188104029398, a nombre del ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo, marcados con las letras “H” e “I” (f. 37-38). Estos instrumentos bancarios se valoran de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar los referidos depósitos bancarios por las cantidades indicadas.
8.- Cinco (5) Letras de cambio signadas con los números 1.5, 2.5, 3.5, 4.5 y 5.5, libradas en Coro en fecha 23 de febrero de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada una, a favor de la sociedad mercantil FERRETERIA BATISTA, S.A., a EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, para ser pagadas los días 25/03/2011, 25/04/2011, 25/05/2011, 25/06/2011, y 25/07/2011, aceptadas en fecha 24/02/2011, marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N” (f. 38 al 40). Estas letras de cambio, por cuanto no fueron desconocidas, se tienen por reconocidas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra, en virtud que están en manos del deudor ciudadano Eduardo José Matos Chirinos, que éste cumplió con las obligaciones contenidas en las mismas.
9.- Cuatro (4) Letras de cambio signadas con los números 1.5, 2.5, 3.5 y 4.5, libradas en Coro en fecha 23 de febrero de 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, a favor de la sociedad mercantil FERRETERIA BATISTA, S.A., a EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, para ser pagadas los días 25/03/2011, 25/04/2011, 25/05/2011 y 25/06/2011, aceptadas en fecha 24/02/2011, marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P”, y “Q” (f. 41-42). Estas letras de cambio, por cuanto no fueron desconocidas, se tienen por reconocidas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra, en virtud que están en manos del deudor ciudadano Eduardo José Matos Chirinos, que éste cumplió con las obligaciones contenidas en las mismas.
10.- Informes, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe la entrada y salida de Venezuela durante el año 2015, del ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo. Prueba evacuada en fecha 19 de enero de 2017, con oficio Nº 140008, en el que informa que de conformidad con o establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo registra movimientos migratorios en el sistema, acompañando el correspondiente reporte, en el cual se evidencia salida del país en fecha 29/03/2015 y entrada en fecha 21/02/2015 (f. 164-176.). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por el mencionado ente público.
11.- Testimoniales de los ciudadanos Joel José Lara Hernández, Daniel Ramón Sánchez Pineda, y Alicia Coromoto Higuera Calles, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Joel José Lara Hernández: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Matos del trabajo desde hace muchos años; que entre el Sr. Matos y el Sr. Batista consta algún negocio, que le hacía los trabajos al Sr. Batista en Los Perozos, que trabajaba con Alexis Maldonado, que cuando le hicieron la compra le preguntaron y les dio el visto bueno, que le trabajaba a ellos como mecánico; que no presenció ningún problema entre ellos y el negocio es de un vehículo, una gandola Mack color roja y negra, que le hacía trabajos a ese carro y que ellos le preguntaron si ese carro estaba en buenas condiciones para comprarlos y el les dijo que si; que tuvo la oportunidad de ir una vez con el Sr. Eduardo Matos a la Ferretería Batista a cancelar una letra; que ha trabajado con el Sr. Eduardo Matos, y le ha hecho trabajos al Sr. Armando Batista por medio de Alexis Maldonado en los Perozos y tiene conocimiento de eso porque le preguntaron cuando iba a hacer dicha compra. Seguidamente la parte demandada procedió el derecho a la repregunta y el testigo respondió de la siguiente manera: que el consta lo declarado celebrado en el Sr. Matos, y el Sr. Batista porque le preguntaron que si podían hacer ese negocio, si el carro estaba en buenas condiciones, porque le hacía trabajos a ese Sr., a ese carro, por medio de Alexis Maldonado; que no tiene ningún interés en declarar.
- Daniel Ramón Sánchez Pineda: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Matos desde hace más de muchos años que trabajó con él; que entre el Sr. Matos y el Sr. Batista consta algún negocio, que cree es la compra del chuto y batea de una gandola; que no presenció problemas entre las partes, que se va enterando, que le extraña que eso esté pasando, que hasta donde sabe ellos son dos señores serios; que él canceló todas sus letras, que inclusive le dijo a él Daniel que canceló todo y que la gandola es suya, que tienen buenas relaciones en ese particular; que la razón fundada de sus dichos es porque tiene buenas relaciones con él, y ese le día le dijo que la gandola es de él.
- Alicia Coromoto Higuera Calles: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Matos desde hace muchos años; que entre el Sr. Matos y el Sr. Batista consta algún negocio, que es su secretaria y le maneja todos sus documentos; que tiene conocimiento de algo que no se ha cancelado y que en ese momento y que en cierto momento le dio el dinero en efectivo, que se lo puso en su mano para que fuera a la ferretería a cancelarse el giro al Sr. Batista; que la razón fundada de sus dichos es porque trabaja con él y le lleva todos sus documentos, manejo de sus cuentas y se encarga de sus pagos y que lleva la relación de pagos realizados y los no realizados también.
Para valorar estas testimoniales se observa que con ellas trata de demostrarse tanto el contrato suscrito por las partes, así como el pago realizado por el demandante de autos, pero es el caso que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuanto el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, razón por la cual se desechan estos testigos.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 29163862, a nombre de Ferretería Batista S.A, con R.I.F. J001846573, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa: A26AC3H, Serial de Carrocería: 17204, Serial del Motor: No porta, Marca: FONTAINE, Modelo: 1973, Color: Azul y Rojo, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, Nro. Ejes: 3, Cap de Carga: 35.000 KGS, Servicio: Privado, Nº de autorización 3347Q009016, de fecha 30 de mes de abril de 2010, marcado con la letra “B” (f. 15); y Certificado de Registro de Vehículo Nº 29163859, a nombre de Ferretería Batista S.A., con R.I.F. J001846573, de un vehículo de las siguientes características: Placa: A25AC3H, Serial de Carrocería: 1M2N162YXCA086579, Serial del Motor: EM62502A6416, Marca: MACK, Modelo: R685ST, Modelo año: 1982, Color: Negro y Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Nro. Ejes: 3, Cap de Carga: 35.000 KGS, Servicio: Privado, Nº de autorización 3342MK009000, de fecha 30 de abril de 2010, marcado con la letra “C” (f. 16).
2.- Baucher de deposito bancario Nº 006821802110074, realizado por el ciudadano Eduardo Matos, de fecha 18/02/2011, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050104183104029398, a nombre del ciudadano Armando Batista, marcado con la letra “D” (f. 17).
3.- Documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, insertos bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcados con las letras “E” y “F” (f. 18-29), contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la empresa FERRETERÍA BATISTA, C.A., representada por su Presidente ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS.
6.- Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FERRETERÍA BATISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, celebrada el día 14 de diciembre de 2006, registrada en fecha 10 de septiembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 207-A, acompañado con la letra “G” (f. 30-36).
7.- Bauchers de depósitos bancarios Nos. 015090835400174 y 015090835400175, realizados por el ciudadano Eduardo Matos, de fecha 08/09/2015, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) el primero y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el segundo, depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050104188104029398, a nombre del ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo, marcados con las letras “H” e “I” (f. 37-38).
8.- Cinco (5) Letras de cambio signadas con los números 1.5, 2.5, 3.5, 4.5 y 5.5, libradas en Coro en fecha 23 de febrero de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada una, a favor de la sociedad mercantil FERRETERIA BATISTA, S.A., a EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, para ser pagadas los días 25/03/2011, 25/04/2011, 25/05/2011, 25/06/2011, y 25/07/2011, aceptadas en fecha 24/02/2011, marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N” (f. 38 al 40).
9.- Cuatro (4) Letras de cambio signadas con los números 1.5, 2.5, 3.5 y 4.5, libradas en Coro en fecha 23 de febrero de 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, a favor de la sociedad mercantil FERRETERIA BATISTA, S.A., a EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, para ser pagadas los días 25/03/2011, 25/04/2011, 25/05/2011 y 25/06/2011, aceptadas en fecha 24/02/2011, marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P”, y “Q” (f. 41-42).
Las anteriores pruebas, acompañadas por la parte actora a su escrito libelar, fueron precedentemente valoradas.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
…Claramente para quien aquí juzga, el demandante incumplió los contratos, en razón que no demuestra ni prueba, el haber cumplido el mismo, ya que efectivamente en las letras de cambio se observa, que fueron emitidas por la Ferretería Batista C.A, y los depósitos bancarios considerados tarjas, lo hace a una persona natural, aún cuando sea el Presidente de dicha empresa no pueden compararse la persona jurídica con la persona natural, en consecuencia el actor improviso en cuanto a demanda sin probar, incumplimiento los contratos y lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1264 del Código Civil.
De tal manera el actor al no probar fehacientemente su cumplimiento con quién contrato y al probar y determinar los presuntos daños, se hace forzoso para este tribunal declarar con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio y así se decide…
…omissis…
(…) Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato…”
De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró sin lugar la demanda intentada por cuanto consideró que la parte actora no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por cuanto pagó a una persona natural y no a la persona jurídica con quien contrató. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir al fondo de la presente controversia, vistos los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación, se hace necesario un pronunciamiento previo: Alega la apoderada judicial de la parte demandada que ante la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2016, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas oportunamente, se dificulta y limita en mucho, el derecho de defensa de la parte demandada, y se subvierte el debido proceso, entre otros, de los artículos 15, y 340.7° del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 49.1 y 257 Constitucional, lo cual no puede ser subsanada en forma alguna por ninguna actuación realizada por esa representación, en virtud de ser de estricto orden público; que como fuera alegado en el escrito de cuestiones previas opuestas, y que en esa oportunidad se alegó como defensa de fondo, la demanda que encabeza las actuaciones, resulta inadmisible ante la contravención expresa, no solo de los requisitos de forma de la demanda, exigidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino también la violación expresa de los artículos 341 y 78 del mismo texto Adjetivo Civil, lo que a su vez se constituye en una violación al derecho de defensa de su representada. Al respecto se observa que opuestas como fueron las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo en fecha 5 de octubre de 2016 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar ambas cuestiones previas, decisión esta que fue apelada por la parte demandada, y oída en un solo efecto, pero que sin embargo dicha apelación nunca subió a esta Alzada a los fines de su conocimiento, sin que la parte recurrente diligenciara a los fines de impulsar la misma, pues si bien la decisión relativa a la cuestión previa 6° no tiene apelación por disposición expresa del artículo 357 ejusdem, la relativa a la cuestión previa 11° si tiene apelación. No obstante lo anterior, una vez producida la sentencia definitiva en el Tribunal de la causa, la cual favoreció a la parte demandada, razón por la cual esta parte no tenía derecho a apelar, se produjo la extinción de la apelación de la sentencia interlocutoria no decidida por disposición expresa del artículo 291; lo que impide a esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre lo ya decidido por sentencia firme. Por otra parte se observa que habiendo sido opuestas tales defensas perentorias por la parte demandada en su debida oportunidad, no le estaba dado oponer las mismas en la oportunidad de la contestación, pues además que ya estaban decididas por sentencia interlocutoria, el lapso para hacerlo ya había precluido; y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento de los contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre la empresa FERRETERÍA BATISTA, C.A., representada por su Presidente ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, según documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, insertos bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 34, respectivamente, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales corren insertos a los folios 18 al 29, y que tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la apoderada judicial de la parte demandada adujo que conforme a los contratos celebrados, el precio total convenido en ambos, debió haberse cancelado específicamente en el mes de julio de ese año 2011, conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda de los mismos y los instrumentos cambiarios emitidos, y que el demandante aduce haber efectuado supuestamente por este concepto, pagos el día 8 del mes de septiembre de 2015 vale decir, 4 años después de haberse vencido las cuotas establecidas, lo que evidencia inobjetablemente que el demandante, no cumplió su obligación de cancelar conforme a lo convenido en tales contratos. Sobre esta excepción se observa que por tratarse de dos contratos autónomos e independientes, debe analizarse cada uno de ellos por separado, así tenemos que el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 9, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 18-23), mediante el cual se vende el vehículo tipo Batea de las características indicadas, establece en la cláusula segunda que el precio de la venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en efectivo al mes siguiente de la firma del contrato, y la suma restante, en cuatro cuotas mensuales de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en efectivo, a partir del mes siguiente del pago de la primera cuota, a cuyo fin el comprador acepta letras de cambio con igual monto y los mismos vencimientos; así tenemos en primer lugar que la parte demandada no alegó que el demandante hubiere dejado de pagar las cantidades de dinero arriba especificadas, y por otra parte, de los instrumentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, cursantes a los folios 38 al 40, contentivos de cinco (5) letras de cambio signadas con los números 1.5, 2.5, 3.5, 4.5 y 5.5, quedó evidenciado que el demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS pagó las cantidades indicadas conforme a lo establecido contractualmente, razón por la cual se concluye que no existe incumplimiento por parte del comprador en relación a este contrato. Por otra parte, y en cuanto al contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 10, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 24-29), mediante el cual se vende el vehículo tipo Chuto de las características indicadas, establece en la cláusula segunda que el precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo al mes siguiente de la firma del contrato, y la suma restante, en cuatro cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, a partir del mes siguiente del pago de la primera cuota, a cuyo fin el comprador acepta letras de cambio con igual monto y los mismos vencimientos; en este orden se observa que de los instrumentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P”, y “Q” cursantes a los folios 41 y 42, quedó evidenciado que el demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS pagó las primeras cuatro cuotas conforme a lo establecido contractualmente, pero la última cuota pagadera el día 25 de julio de 2011 no fue pagada por el comprador hoy demandante en la oportunidad indicada, alegando el demandante que en fecha 8 de septiembre de 2015 pagó el monto de la última cuota y sus respectivos intereses, a cuyos efectos consignó los bauchers o depósitos bancarios Nos. 015090835400174 y 015090835400175, de fecha 08/09/2015 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) respectivamente, en la cuenta bancaria del ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo, representante legal de la empresa demandada, que rielan a los folios 37 y 38; pero es el caso que, tal como lo alega la parte demandada, la negociación fue realizada entre el demandante y la sociedad mercantil FERRETERÍA BATISTA, S.A., representada por su Presidente ciudadano Gabriel Armando Batista Lorenzo, y no con éste último como persona natural, razón por la cual dicho depósito bancario no debe imputarse como pago de la última cuota del precio acordado contractualmente; de lo cual se concluye que el demandante incumplió con una de sus obligaciones contractuales como fue realizar oportunamente el pago de la última cuota establecida en la referida cláusula segunda del contrato; y así se establece.
También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en la contestación alegó que su mandante no incumplió el contrato, que la Ley de Venta con Reserva de Dominio señala el objeto de tales contratos, y que el dominio se lo reserva el vendedor, hasta que el comprador cancela la totalidad del precio, y que éste último adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, por lo que resulta evidente la falsedad del supuesto incumplimiento por parte de su representada; alega igualmente que el actor señala que hubo incumplimiento por parte de su representado, argumentando un hecho no imputable a ésta, como lo es la supuesta entrevista sostenida con la abogada María Elena Herrera, pero admitiendo el propio demandante que dicha profesional del derecho no mostró documento alguno que la acreditara como tal, por lo que el demandante tiene clara la inexistencia de hecho alguno que fundamente el pretendido incumplimiento del contrato por parte de su mandante, de manera que no existe en todo el relato efectuado por la parte actora, hecho alguno que pueda considerarse como realizado por su representada, que haya conminado u obligado al actor a ejercer la presente acción en su contra. Al respecto observa esta juzgadora, que ciertamente amén de que la parte actora admite que la referida abogada María Elena Herrera no mostró ningún documento que le acreditara la representación de la empresa FERRETERÍA BATISTA, S.A., tampoco fue demostrado en autos ni la veracidad de la alegada conversación sostenida entre el demandante y la mencionada profesional del derecho, ni que esta última tenga algún poder de representación de la empresa demandada, razón por la cual no puede tenerse como válido el argumento del demandante relacionado con los supuestos hechos que dieron origen al incumplimiento del vendedor, en el sentido que se le estaba exigiendo un pago adicional en moneda extranjera para poder proceder al traspaso de la propiedad de los bienes vendidos. Establecido lo anterior, e independientemente de los motivos que dieron lugar al alegado incumplimiento contractual, -por cuanto lo relevante en estos casos es demostrar el incumplimiento y no sus causas-; en este orden, tenemos que la cláusula tercera de los contratos cuyo cumplimiento se exige, establece: “EL COMPRADOR” una vez cancelado las cuotas correspondientes a las mensualidades establecidas, del objeto de la venta al “EL VENDEDOR” éste pasará a propiedad inmediatamente a “EL COMPRADOR”; es decir, que una vez pagadas todas las mensualidades pactadas contractualmente por el precio de la cosa vendida, el vendedor esta en la obligación de otorgar al comprador la respectiva constancia, para hacer efectiva la transmisión de la propiedad del objeto vendido; así tenemos que en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 10, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 24-29), mediante el cual se vende el vehículo tipo Chuto, por cuanto no fue demostrado el pago de la última cuota del precio por parte del comprador hoy demandante, el vendedor demandado no estaba en la obligación de otorgar constancia alguna; pero en el caso del contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 9, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 18-23), mediante el cual se vende el vehículo tipo Batea, el comprador demandante si demostró, -tal como quedó establecido supra-, que pagó la totalidad de las cuotas pactadas por el precio de la venta de la cosa, razón por la cual, al pagar la última de dichas cuotas, el vendedor demandado estaba en la obligación de otorgar al comprador la respectiva constancia, para hacer efectiva la transmisión de la propiedad del vehículo objeto de la venta, lo cual no fue demostrado en autos que haya hecho, por lo que se concluye que la sociedad mercantil FERRETERÍA BATISTA, S.A., no ha dado cumplimiento a su obligación de otorgar al comprador la constancia de haber recibido el último pago para transmitir la propiedad del bien vendido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, hecho éste que además de ser contrario a lo contractualmente pactado por las partes, es contrario a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece que “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio;…” y en el artículo 7 ejusdem: “Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso…” (subrayado de este Tribunal); y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, concluye esta juzgadora que dicho acto no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de venta suscrito con el demandante, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.486 del Código Civil, y 7 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y así se establece.
Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, solo en lo que respecta a uno de los dos contratos cuyo cumplimiento se demanda, específicamente en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 9, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se vende el vehículo tipo Batea antes identificado; mas no así en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 10, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se vende el vehículo tipo Chuto antes identificado; es por lo que debe declararse la misma parcialmente con lugar, y ordenar a la empresa demandada que otorgue al demandante la constancia del pago de la última cuota del precio realizado, para adquirir la propiedad del vehículo de las siguientes características: Placa: A26AC3H, Serial de Carrocería: 17204, Serial del Motor: No porta, Marca: FONTAINE, Modelo: 1973, Color: Azul y Rojo, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, Nro. Ejes: 3, Cap de Carga: 35.000 KGS, Servicio: Privado, Nº de autorización 3347Q009016; y en caso negativo, la última letra de cambio, a saber, la signada con el números 5.5, librada en Coro en fecha 23 de febrero de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a favor de la sociedad mercantil FERRETERIA BATISTA, S.A., a EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, para ser pagada el día 25/07/2011, aceptada en fecha 24/02/2011, marcado con la letra “N” (f. 40), surtirá tal efecto, conforme al artículo 7 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y así se decide.
Finalmente, y en relación a los reclamados daños y perjuicios demandados por el incumplimiento de los contratos, se observa que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, en este sentido, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción. Y en el presente caso por cuanto el actor además que en el libelo de demanda no especificó los mismos, con ninguna de las pruebas aportadas al proceso, demostró que el incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada le hubiere producido daño alguno. Siendo así, y por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y en virtud este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso; en tal sentido, la reclamación por daños y perjuicios resulta improcedente, y así se decide.
Decidido lo anterior, habiendo decidido el Tribunal a quo la presente controversia en los términos supra expuestos, es por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión definitiva de fecha 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS contra la empresa mercantil FERRETERIA BATISTA, C.A., representada por su Presidente ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO. En consecuencia, se ordena a la empresa mercantil FERRETERIA BATISTA, C.A., que otorgue al ciudadano EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS la constancia del pago de la última cuota del precio realizado, para adquirir la propiedad del vehículo de las siguientes características: Placa: A26AC3H, Serial de Carrocería: 17204, Serial del Motor: No porta, Marca: FONTAINE, Modelo: 1973, Color: Azul y Rojo, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, Nro. Ejes: 3, Cap de Carga: 35.000 KGS, Servicio: Privado, Nº de autorización 3347Q009016; y en caso negativo, la letra de cambio signada con el números 5.5, librada en Coro en fecha 23 de febrero de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a favor de la sociedad mercantil FERRETERIA BATISTA, S.A., a EDUARDO JOSÉ MATOS CHIRINOS, para ser pagada el día 25/07/2011, surtirá tal efecto.
CUARTO: No ha lugar en costas conforme a los artículos 274 ni 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de enero de 2018, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ
Sentencia Nº 005-E-16-01-18.-
AHZ/AVS/luz.
Exp. Nº 6349.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|