REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6381
DEMANDANTE: RULIX ARGENIS REYES UZCATEGUI, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.19.743.738.

APODERADO JUDICIAL: LINET CALDERA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.459.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inscrita el 28 de octubre de 2011, ante el Registro público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 43, folio 255, tomo 11, tercer trimestre del año respectivo, en la persona de su Presidente VIGIANZA PRIETO, REINALDO ROMERO y JESUS ACEITUNO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.046.055 y 16.569.996, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO HERNÁNDEZ y EDUARDO BORGES PAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 9068 y 62.148, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LINET CALDERA MOLINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.459, actuando en representación de la parte demandante, con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara RULIX ARGENIS REYES UZCATEGUI, contra la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, en la persona de su Presidente el ciudadano PRIETO VIGIANZA, y los ciudadanos REINALDO ROMERO y JESUS ACEITUNO.
Con motivo de la presente demanda, el ciudadano RULIX ARGENIS REYES UZCATEGUI, en su escrito libelar alega: Que fue empleado de la asociación civil demandada y que ocupó el cargo de Coordinador de Seguridad Física e Industrial desde el 17-10-2016 hasta el 27-03-2017, y que decidió renunciar a dicho cargo de manera voluntaria; que el 07-04-2017, recibió una llamada telefónica de la Lcda. Ana Santiso, que es la Jefe de recursos humanos dentro de la asociación civil demandada, quien le informó que debía ir a retirar el cheque de su liquidación y así acudió a la asociación civil acompañado de su madre; que al llegar a la casilla de vigilancia esperó por más de una hora sin darle explicación del porqué de la espera y finalmente se le acercaron tres ciudadanos José Acosta, Gerente General; Jesús Aceituno, Jefe de Operaciones y Reinaldo Romero, Jefe del PCP, quienes realizaron una llamada en su presencia y poco minutos después se presentó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes le informaron que estaba detenido por la presunta comisión del delito contra la propiedad, específicamente por el hurto de una pieza del motor de fuera de borda de la lancha de rescate de la marina, lo cual lo sorprendió, pues, nunca tuvo ningún tipo de problemas dentro de las instalaciones, ni escuchó rumores de la pérdida del motor; y luego sin mediar palabras los funcionarios del CICPC procedieron a esposarlo y lo montaron en el taxi en el que habían llegado, trasladándolo a la sede del CICPC, subdelegación Tucacas; que sin entender lo que sucedía le preguntó a los funcionarios que lo detuvieron el porqué hacían ese tipo de procedimiento sin tener pruebas que lo incriminaran o que lo relacionaran con el supuesto delito cometido; y que ellos le respondieron que se quedara tranquilo, que a ellos sólo los llamaron para indicarles que debían detenerlo y sacarlo esposado del lugar donde trabajaba; que al poco tiempo de permanecer en la delegación, se presentaron los ciudadanos José Acosta, Jesús Aceituno y Reinaldo Romero con el objeto de presentar formal denuncia en su contra y que al momento de tomarles declaraciones en su presencia, comienzan a decir incongruencias, es decir, que no se pusieron de acuerdo para dar un único testimonio, pues cada uno dio una declaración diferente; Que uno de ellos indicó que el hurto había sido una pieza de motor drin y el otro indicó, el hurto de unos impeles, ambos pertenecientes a una embarcación propiedad de la marina; que él tiene entendido por información de algunos empleados, que dichas piezas fueron sustraídas antes de su ingreso a la compañía; que de igual forma aseguraron que él, aparece en un video en donde le hace entrega de dichas piezas a dos personas ajenas a la empresa, cosa que es falsa, pues, una persona que no es trabajador de la empresa no puede ingresar a ella libremente, obviamente necesita una autorización y nunca presentaron el supuesto video; que por culpa de esas personas inescrupulosas, que sin tener prueba alguna en su contra y en complicidad con funcionarios del CICPC, pasó el peor día de su vida, ya que lo sacaron esposado de las instalaciones del lugar donde trabajó por varios meses, sometido al escarnio público delante de todos sus compañeros de trabajo que además de eso lo tuvieron detenido todo un día hasta las 10:00 p.m., pasando hambre y frío y que además sufrió lesiones en sus muñecas a causa de las esposas que le colocaron porque estaban muy apretadas; que era la primera vez que él, estaba detenido; que tal detención conllevó a un gasto innecesario para su familia, ya que sus padres ante tal situación, se vinieron en la necesidad de pagar los honorarios profesionales de un abogado para que lo representara y demostrara su inocencia, ante los funcionarios que quisieron involucrarlo en el mencionado hecho delictivo, lo cual lograron demostrar sin ningún problema, pues es una persona respetada y no un vil ladrón ni delincuente como quisieron hacerlo ver los trabajadores de la Asociación Gran Marina Del Rey REINALDO ROMERO y JESUS ACEITUNO, quienes sin tener prueba quisieron dañar su reputación de buen ciudadano y de reconocida solvencia moral en su lugar de trabajo y en el lugar donde vive; que no se explica cómo directivos de la asociación civil demandada, sin hacer una investigación previa y sin prueba alguna permitieron que trabajadores bajo su dependencia realizaran este vil atropello en su contra; que al salir de la sede del CICPC su progenitora tuvo que llevarlo a un centro asistencia porque su presión arterial lo afectó y sufrió una descompensación emocional; a partir de ese momento comenzó a presentar graves problemas nerviosos y una enorme depresión, al grado de que no quiere salir de su casa, por temor a que la gente se vaya a burlar de él, lo que como consecuencia trajo que buscara ayuda profesional psicológica la cual se ha prolongado hasta la fecha; que la reseña que reposa en el CICPC lo ha perjudicado a la hora de buscar un trabajo; que aunado a ello su padre, que es un adulto mayor ha presentado pesadillas, sobresaltos, fuertes palpitaciones que conllevaron a que asistiera a médicos especialistas, cardiólogos, psicólogos para tratar de controlar su estado nervioso, lo cual repercute en su buena salud mental y en las relaciones intrafamiliares situación que le afecta y le preocupa. Que por si fuera poco, el ciudadano REINALDO ROMERO a principios del mes de mayo de 2017, vía telefónica lo acosaba, y ha tenido la osadía de presentarse en su casa, con el fin de amedrentarlo en compañía de funcionarios del CICPC, amenazándolo con que no debía hacer ningún tipo de denuncia o demanda en contra de ellos; por lo que éstas personas le han causado daños y perjuicios no solo a su integridad física y moral sino también a su grupo familiar. Motivos por los cuales los demanda fundamentando su acción en los artículos 1191, 1195 y 1196 del Código Civil, y por tales motivos demanda A LA ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY en la persona de su Presidente PRIETO VIGIANZA y solidariamente a los ciudadanos REINALDO ROMERO y JESUS ACEITUNO, jefe de operaciones del CICPC y Jefe de operaciones de la asociación civil demandada, respectivamente, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su persona y a su núcleo familiar, por tratarlo como un vil delincuente y someterlo al escarnio público sin prueba alguna. Estima la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Unidades Tributarias.
Luego de admitida la demanda y citados los demandados, en lugar de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas, por su parte, el abogado Alfredo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.148, actuando como apoderado de la asociación Civil “GRAN MARINA DEL REY”, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; la cual está referida al defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, pues el demandante exige en su petitorio la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su persona como a su núcleo familiar por tratarlo como un vil delincuente y someterlo al escarnio público sin prueba alguna, lo cual vulnera el derecho a la defensa, pues, no tienen claro cuáles son los términos de la demanda y pueda ejercerse una defensa plena, cuáles son los daños y perjuicios causados y la especificación y sus causas. Así mismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, en efecto el accionante señala que en las puertas de la Merina del Rey se presentaron unos funcionarios del CICPC, indicándole que estaba detenido por la presunta comisión del delito contra la propiedad, específicamente, por el hurto de una pieza de motor fuera de borda de la lancha de rescate de la marina, por lo que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, esto es, en un proceso penal, que presuntamente apertura el CICPC con sede en Tucacas, y finalmente solicitó sean apreciadas y declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas (f. 5, 6).
Por su parte, los codemandados, asistidos del abogado Eduardo Borges Paz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9068, opusieron las mismas cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a los documentos que el accionante debe acompañar con su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, dado que su pretensión consiste en exigir una indemnización por los daños y perjuicios que alcanzan a la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por lo que se hace necesario acompañar los documentos donde consten esos daños para que la acción sea admisible, ya que de la forma como fue presentada la demanda los deja en un estado de indefensión y los limita al derecho a la defensa, motivos por los cuales, el Juez debe exigir que se acompañen esos documentos para que tengan la oportunidad de desconocerlos o impugnarlos y esas defensas solo son posibles ejercerlas en el acto de contestación a la demanda. Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem y promueven el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, referida a que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto (f. 7, 8).
Cuestiones previas que fueron subsanadas por la parte accionante, mediante escrito que riela del folio 9 al 12.
Del folio 13 al 20, riela sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem.
Del folio 21 al 22, se evidencia, escrito de pruebas promovido por el abogado Alfredo Hernández, actuando en representación de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY y por el abogado Eduardo Borges Paz, actuando en representación de los codemandados REINALDO RAFAEL ROMERO MORALES y JESUS ANTONIO ACEITUNO ALCANTARA, en el cual, como PUNTO PREVIO, señalaron que en el acto de contestación a la demanda se había violentado el derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, ya que al no especificar los daños y perjuicios, no cuantificarlos así como tampoco cuantifica el daño moral, cabe decir que no lo separa, viola el derecho a la defensa de sus representados; indicando a modo de ilustración el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Escarrá; y promovieron: 1) Se requiera: a) De la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas, si en esa sede se encuentra aperturado un expediente signado con la nomenclatura MP-188-579-2017, en el cual aparecen como denunciantes los ciudadanos REINALDO RAFAEL ROMERO MORALES y JESUS ANTONIO ACEITUNO ALCANTARA, y como indiciado el ciudadano RULIX ARGENIS REYES UZCATEGUI; y b) Del CICPC, con sede en Tucacas, si existe la apertura de una averiguación penal con la nomenclatura N K17021600749 donde aparece como investigado el ciudadano RULIX ARGENIS REYES UZCATEGUI; y como documentales acompañan denuncia formulada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Tucacas, por los codemandados, donde solicitan la apertura de un procedimiento penal, por noticia criminis con la finalidad de aclarar si hubo extorsión y secuestro por las conductas arbitrarias de los funcionarios del CICPC y de sus representados, en la persona del demandante, conforme a lo indicado por el accionante en su libelo de demanda; y 2) Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promovieron, boleta de citación suscrita por el Detective Leonardo Carucci adscrito al CICPC, del estado Falcón Delegación Tucacas.
Del folio 23 al 24 riela denuncia formulada por los codemandados ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Tucacas, contra el accionante RULIX ARGENIS REYES UZCATEGUI.
Del folio 25 al 27, riela escrito de pruebas promovido por la abogada Linet Caldera Molina, en su carácter de apoderada judicial del demandante en el cual: Capitulo I: Promueve, ratifica y hace valer: Capitulo Primero: 1) Boleta de citación en original, suscrita por el Detective Leonardo Carucci, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Falcón Sub Delegación Tucacas de fecha 007-04-2017, para demostrar que si se realizó una investigación de carácter penal en su contra; 2) Original de informe médico suscrito por el Dr. Francisco Rojas médico general, para demostrar que su representado se vio afectado con una crisis nerviosa como consecuencia de lo sucedido el día de la detención 07-04-2017, por funcionarios adscritos al CICPC, delegación Tucacas, por denuncia formulada por la asociación civil demandada a través de sus empleados Reinaldo Romero y Jesús Aceituno; 3) Original de Finiquito de Prestaciones Sociales emitido por la asociación civil GRAN MARINA DEL REY y, entregado a su representado, por la Licda. Ana Santiso en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la asociación, para demostrar la relación laboral existente para el momento en que ocurrieron los hechos, entre su representado y la demandada; 4) Recibo de Pago Original, suscrito por la abogada Janeth Madrid, quien prestó servicios profesionales a su representado, el día que ocurrieron los hechos señalados, con el objeto de demostrar los gastos innecesarios a que se vio obligado a sufragar su representado ante las aseveraciones impertinentes e injuriosas realizadas por los representantes de la asociación civil demandada, y así poder demostrar su inocencia; 5) Informe médico original suscrito por el Dr. Gilberto Bolivar Psicológo inscrito en la Federación Venezolana de Psicológos bajo el Nº F.V.P. 4139, para demostrar la veracidad del diagnóstico de depresión psicológica Severa, que presenta su representado, desde la fecha de su detención y que se ha prolongado hasta la actualidad. Capitulo Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: ANDY LEONARDIZ y YOBER ANTONIO SILVA. Capitulo Tercero: Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 536 y 537 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene que los PRIETO VIGIANZA en su condición de Presidente de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY y los ciudadanos REINALDO ROMERO y JESUS ACEITUNO en su condición de Jefe de PCP y Jefe de Operaciones de dicha marina exhiban el Libro de Novedades, el cual consta de cien (100) folios, es de color vino tinto ediciones Alpha, que actualmente se encuentra ubicado en la oficina de Protección Control y Pérdida (PCP)de la asociación civil demandada, por cuanto en dicho libro se deja asentado lo ocurrido en fecha 07-04-2017 cuando ocurrieron los hechos así como también, el ingreso de los funcionarios cuando hicieron la detención de su representado, para demostrar la autenticidad de todo lo señalado en el libelo y en el escrito de pruebas.
Del folio 28 al 29, riela escrito presentado por la abogada Linet Caldera actuando en representación del demandante, en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente, sobre la prueba de informes promovida con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicita se requiera a la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas, si en esa Fiscalía se encuentra aperturado un expediente signado con la nomenclatura MP-188-579-2017, en la cual aparecen como denunciantes los ciudadanos REINALDO ROMERO y JESUS ACEITUNO y como indiciado su representado; y así mismo haciendo uso del artículo antes indicado, solicita al Juez se requiera del CICPC con sede en Tucacas, si existe la apertura de una investigación penal con la nomenclatura K17021600749, donde aparece como investigado su representado, pretendiendo la parte promovente suplir una defensa por ella opuesta, en el escrito de oposición de cuestiones previas, tal es el caso de la cuestión prejudicial, que fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo en sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2017 (f. 13 al 20).
Al folio 30, se evidencia auto de fecha 2 de octubre de 2017 mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante respecto a las pruebas promovidas por la demandada, cimentado en que las pruebas promovidas por la demandada, tienen su fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le da la facultad al Juez de requerir a solicitud de parte interesada, cualquier información que se encuentre en oficinas públicas, como es el caso de autos, pues, ese tipo de información, no es de fácil obtención por particulares, de ahí la importancia de la prueba de informes.
Riela al folio 31, auto de fecha 2 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el particular Primero, numerales 1,3 y 4 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas promovidas en los numerales 2 y 5, el Tribunal las declaró inadmisibles, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y no lo hizo, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; respecto a las testimoniales promovidas en el Capitulo Segundo, no se admiten, por no indicar el objeto de la prueba, no indica qué desea probar con la misma, solo se limita a indicar genéricamente que es útil, necesaria y pertinente; con relación a la contenida en el Capítulo Tercero de la prueba de exhibición de documento, se admite de conformidad a lo establecido en el artículo 436 eiusdem y a tal efecto se intima a los ciudadanos PRIETO VIGIANZA, REINALDO ROMERO y JESUS ACEITUNO para que procedan a exhibir el libro de novedades, antes identificado, bajo el apercibimiento de que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a las promovidas en el particular Primero las admitió cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ordenando oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al CICPC, para que informen lo solicitado; en cuanto a las documentales promovidas, fueron admitidas conforme al artículo 429 eiusdem; y las señaladas en el particular Segundo, alusivas al principio de la comunidad de la prueba, alusivas a la boleta de citación fue admitida conforme al artículo 429 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 32), la parte demandante apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, respecto a las pruebas de testigos por él, promovidas contenidas en el capitulo Segundo; y a las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en el particular Primero de su escrito, por cuanto las mismas fueron declaradas sin lugar en sentencia interlocutoria del 20-07-2017. Recurso que fue escuchado en un solo efecto y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 33).
El 25 de octubre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente asunto, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes, y presentados éstos, se oirán las conclusiones.
Vencido el lapso de Informes, según el cómputo practicado el 14 de noviembre de 2017 (f. 36), se dejó constancia que solo el demandante compareció a presentar los mismos, acompañado de anexos (f. 37 al 53). Y que vencido el lapso de observaciones, el expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de 30 días continuos para sentenciar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, la parte demandante apela del auto de admisión de pruebas, en relación a la inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por ella (testimoniales), y a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Así, se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 25-27), que en el Capítulo Segundo, de las pruebas testimoniales, promueve a los testigos Andy Leonardiz y Yober Antonio Silva, a objeto de que declaren con relación a los hechos controvertidos en la presente causa, e indica que la prueba es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se prueba y demuestra la autenticidad de lo señalado en el libelo y en ese escrito. Y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 21-22), que en el Capítulo Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan prueba de informe a la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas, si en esa Fiscalía se encuentra aperturado un expediente signado con la nomenclatura MP-188-579-2017, en la cual aparecen como denunciantes los ciudadanos REINALDO RAFAEL ROMERO MORALES y JESÚS ANTONIO ACEITUNO ALCÁNTARA, y como indiciado el ciudadano RULIX ARGENIS REYES UZCÁTEGUI. Así como al C.I.C.P.C. con sede en Tucacas, si existe la apertura de una averiguación penal con la nomenclatura N K17021600749, donde aparece como investigado el ciudadano RULIX ARGENIS REYES UZCÁTEGUI; prueba ésta a la cual la parte actora hizo oposición a su admisión mediante escrito de fecha 27/09/2017, alegando que la parte demandada solicita nuevamente que el Tribunal requiera el referido informe, cosa que no pudo probar en la oportunidad legal que tuvo en la incidencia de cuestiones previas que fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 20/07/2017, en la cual quedó establecido que la parte demandada había alegado una cuestión prejudicial, sin traer a los autos prueba de tal existencia, solicitando además al Tribunal oficiara el Ministerio Público para que éste remitiera dicha información a la causa.
En atención a lo anterior, el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 2 de octubre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas en los numerales 2 y 5, este Tribunal no las admite, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las contenidas en el Capitulo Segundo, de las Pruebas Testimoniales, no se admiten, por no indicar el objeto de la prueba, no indica qué desea probar con la misma, solo se limita a indicar genéricamente que es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se prueba y demuestra la autenticidad de los señalado en el libelo y en el presente escrito, no indica cual o cuales alegatos o afirmaciones de hecho desea probar con las testimoniales (…) SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por la parte, GRAN MARINA DEL REY, y los ciudadanos: REINALDO RAFAEL ROMERO MORALES y JESUS ANTONIO ACEITUNO ALCANTARA, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. ALFREDO HERNANDEZ y EDUARDO BORGES PAZ, respectivamente, todos plenamente identificados. En cuanto a las pruebas promovidas en el Particular Primero del escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se ordena librar oficio a la Fiscalía Quinta el Ministerio Público de Tucacas, Estado Falcón (…). (negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, en primer lugar se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba; sí ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, a verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Por otra parte, tenemos que la doctrina ha establecido que el principio del contradictorio, debe ser entendido como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión de fondo. La parte contra la cual se opone o aporta una prueba debe conocerla, como consecuencia lógica de este principio, por el cual cada alegación de parte corresponde oír a la contraria, cuya garantía no es otra cosa que la posibilidad de la refutación o la contraprueba. El contradictorio implica un conjunto de aspectos, entre ellos ejercer el control procesal de los medios probatorios como su licitud, pertinencia y regularidad, además envuelve la oposición a su ingreso y la impugnación motivada; por lo que la prueba producida que no se haya celebrado con conocimiento de las partes no puede ser apreciada; y en atención a este principio, se exige que la práctica de prueba se realice con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria; y a pesar de ser un principio del proceso civil, hoy en día tiene rango constitucional, pues está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, en el entendido que la parte contra quien se presenta una prueba debe tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su practica y contraprobar.
El contradictorio probatorio es un principio destinado a funcionar solo en el proceso, para las pruebas que en él se forman y controlan, y opera en dos niveles distintos: en un primer nivel, como principio para la formación de la prueba, como es el caso de su promoción; y en un segundo nivel, como principio para el control de la prueba producida; y forma parte del derecho a la defensa, referido no sólo al derecho a presentar pruebas, sino también a cuestionar las pruebas que le presenten en su contra.
En este mismo sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado…”

Por otra parte, se observa que si bien es cierto la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha considerado el deber del promovente de indicar los hechos que pretende probar con sus diferentes medios probatorios, esta doctrina ha sido atemperada y adaptada a los postulados constitucionales, por lo que mediante sentencia N° 000986 de fecha 12 de agosto de 2004, se estableció lo siguiente:
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
...omissis…
La presente transcripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso se autos, se concluye que al haber el juez a quo declarado inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte actora, por cuanto la parte no indicó los hechos que pretende demostrar con la misma, vulneró el derecho a la parte a probar, en virtud que tal requisito no aplica a las pruebas testimoniales, ni posiciones juradas; en tal virtud, debe declararse la admisibilidad de la prueba de testigos promovida por la parte demandante; y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, y admitida por el Tribunal de la causa, se observa que ciertamente, en la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 20 de julio de 2017, se dejó establecido que los demandados se limitaron a señalar que existía una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, sin traer a los autos pruebas de tal existencia, y que la parte demandada solicitó que se oficiara al Ministerio Público para que éste remitiera dicha información a la causa; pero es el caso que si bien dicha prueba no se evacuó o no demostró la alegada prejudicialidad, en aquella incidencia se estaba ventilando una cuestión previa como es la existencia de una cuestión prejudicial; pero en esta oportunidad la prueba promovida, -así se trate del mismo elemento probatorio-, su objeto está relacionado con el fondo de la controversia, y no con la cuestión previa opuesta. En tal virtud, no encuentra esta juzgadora ningún impedimento para que esta prueba sea admitida, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, y su admisión garantiza a la parte su derecho a probar; por lo que al haber el Tribunal a quo admitido la misma, actuó ajustado a los principios procesales constitucionales; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RULIX ARGENIS REYES UZCATEGUI, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara RULIX ARGENIS REYES UZCATEGUI, contra la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, en la persona de su Presidente los ciudadanos PRIETO VIGIANZA, REINALDO ROMERO y JESUS ACEITUNO. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa a admitir y providenciar las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conforme al único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/01/2018, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ

Sentencia N° 007-E-22-01-18.-
AHZ/JV
Exp. Nº 6381
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.