REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6390
DEMANDANTE: BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.735414, con domicilio procesal en el sector El Macle, calle Principal, casa s/n, Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.067 y 129.776, respectivamente.
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.794, con domicilio procesal en la avenida Paseo La Granja, Conjunto Residencial Balcones del Norte, Torre 1, PH 153, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE y NIAGIVIR MARTÍNEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.040, 86.270 y 253.326, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró inadmisible la promoción de pruebas en virtud de haber sido extemporánea, en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por el apelante en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ.
Cursa a los folios 2 al 20, copias certificadas del escrito libelar presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por los abogados Mirco Lerma y Lothar Hauser López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, donde expone: que en fecha 27 de marzo de 1990, su representada inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria como si hubiesen estado casados, entre relaciones laborares, sociales y vecinos, en general de la población de Mirimire, lugar donde vivieron en todos esos años, fijando como domicilio la referida población de Mirimire, Sector EL Macle, casa sin número, Municipio San Francisco estado Falcón, y adquiriendo sus enseres del hogar con ayuda de los padres de su mandante y posteriormente otros bienes; que durante toda la relación concubinaria su relación de pareja era armoniosa y amorosa; que al principio, el hoy accionado OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, se dedicaba a trabajar con su padre como vendedor, mientras su representada se dedicaba a trabajar con él, pero al transcurrir el tiempo, fue adquiriendo experiencia y se abrió como comerciante; que en fecha 27 de octubre de 1993, nace el primer hijo Oswaldo Antonio Ramírez Canelón, producto de una unión concubinaria, dándoles una inmensa alegría y felicidad a la familia de su representada; que en virtud del nacimiento de su hijo, llegaron al acuerdo en el cual la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, se dedicaría a la crianza de su hijo, prácticamente exigiéndole que como madre era su deber, y OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, se dedicaría a trabajar para mantenerlos económicamente; que en virtud del crecimiento familiar, el concubino de su mandante se fue independizando en los negocios y en fecha 16 de mayo de 1994, constituye la sociedad mercantil Ramírez Oswaldo C.A., Construcciones (ROCA), esto motivó a seguir adelante con los negocios y creciendo juntos de forma personal y laboralmente, que en fecha 12 de febrero 1997, nace la segunda hija, Rosa María Ramírez Canelón, producto de la unión concubinaria y llenándolos de felicidad; que durante todos esos años la relación entre su mandante y el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, fue armoniosa hasta el año 2013, cambió completamente su trato para con su representada y los hijos habidos durante la relación, volviéndose una persona violenta y utilizando un vocabulario soez, indignante e insultante, imposibilitando la vida en común, a raíz de eso en fecha 10 de abril de 2014, OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, decide abandonar el hogar común mudándose a la ciudad de Valencia estado Carabobo, y desde entonces no volvió a convivir con su familia; que durante la relación concubinaria estable y de hecho de 24 años, se adquirieron diferentes bienes inmuebles y muebles, así como se constituyeron diferentes sociedades mercantiles. Que en virtud de lo antes expuesto la presente acción mero declarativa tiene sus fundamentos en las siguientes razones: que la relación concubinaria inició en fecha 27 de marzo de 1990, manteniéndose una relación de hecho, de convivencia diaria, con responsabilidades mutuas de cobijo, de intimidad, de socorro mutuo, de hogar como cualquier matrimonio legal constituido, hasta el día 10 de abril de 2014, fecha en la cual el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, decide abandonar a su mandante, procrearon dos (2) hijos los cuales crecieron dentro del seno familiar con educación y convivencia diaria de sus padres como cualquier familia; que durante la relación de su representada con el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, asumió responsabilidad de madre y concubina, trabajando hasta que él le pidió que se dedicase a los oficios de hogar, indicándole que era mejor para la familia y para los niños; que en base a todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 26, 49 y 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, solicitan la correcta aplicación de la ley y la tutela judicial del Estado, para dirimir el presente conflicto, así como los artículos 70 y 767 del Código Civil y artículos 16 del Código de Procedimientos Civil, que una vez analizados los alegatos de las partes y medios probatorios pertinentes que se aporten al presente procedimiento, se declare la acción mero declarativa de concubinato, proceda el pago de costas procesales y los daños y perjuicios causados a la persona de su mandante. Que estimó la presente acción en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 451.000,00), equivalentes a tres mil seis con sesenta y seis unidades tributarias (3.006,66 U.T.). Que finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos acerca de los perdimientos hechos.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado a tales efectos se libró comisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (f. 22-23).
En fecha 4 de agosto de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, debidamente asistido por los abogados Mónica Canelón Fernández y José Gregorio Rosa Ynfante, y presentó escrito de contestación a la demandada en el cual alegó: que niega, rechaza y contradice, por ser falso el hecho referido por la accionante, de que en fecha 27 de marzo del año 1990, inició una unión concubinaria estable y de hecho con ésta; que por cuanto lo verdaderamente cierto es que nunca existió dicha unión estable, ya que su relación con dicha ciudadana fue intermitente en el tiempo, es decir, con intervalo de separación prolongado; que es falso, de toda falsedad, que dicha supuesta unión intermitente fuese pública y notoria entre familiares y amigos, como si eran un matrimonio, por cuanto lo verdaderamente cierto, es que el circulo social y de trabajo, incluyendo a la hoy solicitante, tenía pleno conocimiento que la relación con BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, era paralela a una relación estable de hecho que mantenía con la ciudadana Dilibeth Leonardes Palacios, con la cual tenía un hogar constituido, marcado por el tiempo, ya que durante dicha relación criaron a su hija Nelsibeth Romero Leonardes, quien a la fecha tiene 17 años de edad, y actualmente reside con él en la ciudad de Naguanagua estado Carabobo; que asumiendo su crianza en virtud del abandono de su padre y en consecuencia la dificultad de su madre biológica de criarla y brindarle la estabilidad social de la cual tenía derecho la niña; que siendo este uno de los tantos motivos de discusión constante con la demandante, por lo que tampoco puede alegar, por ser falso, que fueron felices, más sin embargo ésta aceptó dicha situación; que así mismo niega, rechaza y contradice, que sea cierto que establecieron un domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón; que por cuanto lo verdaderamente cierto, que la hoy accionante en el año 2011, invadió el inmueble en mención, el cual le pertenecía desde antes de conocerla, por cuanto mantiene una relación de pareja, desde hace años, incluso durante la existencia de los lapsos intermitentes que duró su relación, con un ciudadano que reside en dicha población; que es falso de toda falsedad, que se adquirieron los enseres del hogar con ayuda de sus padres, por cuanto, tomando sus mismas palabras, se ha caracterizado por ser un hombre trabajador desde muy joven y hasta la fecha todos y cada uno de los bienes que ha adquirido ha sido producto de su trabajo; que es falso, de toda falsedad, que en fecha 27/10/1993, hubiese nacido su primer hijo, Oswaldo Antonio Ramírez Canelón, dentro del seno de su relación, por cuanto lo verdaderamente cierto, es que reconoció ante las autoridades civiles a dicho ciudadano, a pesar de no haberlo engendrado; que es falso, de toda falsedad que se haya llegado a un acuerdo con la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, de que se dedicaría a la crianza de su hijo, por cuanto lo verdaderamente cierto, es que ella nunca quiso trabajar, alegando que tenía que cuidar y atender al entonces infante; que es falso de toda falsedad, que durante los años que se mantuvo esa relación intermitente, ésta fue armoniosa, hasta el año 2013, por cuanto lo verdaderamente cierto es que siempre fue una relación tormentosa y para el año 2011, ya había concluido definitivamente, por cuanto la solicitante tuvo conocimiento, que con una de las tantas relaciones que mantuvo en paralelo, mediante tratamiento de fertilidad pudo concebir a su única hija biológica, que actualmente tiene 5 años de edad, lo que fue el detonante para culminar lo que ya no tenía reparo, como lo era una de las tantas relaciones que él sostenía; que es falso de toda falsedad, por lo que rechaza, niega y contradice, que se volvió una persona violenta y que se dirigía a ella con un vocabulario soez, indignante e insultante, imposibilitando la vida en común, por cuanto lo verdaderamente cierto, es que la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, siempre mantuvo una actitud grosera, altanera y violenta, llegando al final de su relación, como se señalará más adelante; que es falso de toda falsedad por lo que rechaza, niega y contradice, que haya tenido una actitud violenta con sus hijos no biológicos, a saber, Oswaldo Antonio y Rosa María, por cuanto lo verdaderamente cierto, es que desde el momento de que cesara la relación con BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, han habitado con él, por cuanto desde que invadió el inmueble que le pertenece en la población de Mirimire y formalizó su otra relación sentimental en dicho lugar, sus hijos habitaron en su hogar, hasta que el primero de los mencionados se residenció en la República de Argentina y la segunda, aún reside con él; siendo importante destacar, que la actitud violenta de la accionante ha sido a tal grado que en fecha 10 de abril del 2014, encontrándose en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Balcones del Norte, Torre I, piso 15, apartamento 153, Naguanagua, estado Carabobo, la accionante con la excusa de la confianza ingresó a su habitación y oficina ubicadas dentro del referido inmueble sustrayendo prendas, documentos de identificación, documentos de sus bienes muebles e inmuebles, y demás objetos personales de su propiedad, apropiarse indebidamente de los siguientes objetos personales de colección (relojes varios de marcas: 1 rolex, 1 longines, 3 mont blanc, 4 victorinox, 1 festina edición especial, 1 invicta edición especial, 2 caterpilar, 1 twss, 1 hummer (todos en sus respectivas cajas con sus facturas y garantías); 2 pulseras mont blanc; 4 juegos de yuntas mont blanc, 2 juegos de yuntas pi cuardo, 1 bolígrafo mont blanc 100 aniversario, 3 bolígrafos mont blanc edición especiales, 2 bolígrafos mont blanc clásicos, 3 bolígrafos Cross, 2 bolígrafos Caterpillar; 2 bolsos caterpillar, 4 carteras victorinox, 1 porta pasaporte victorinox; 2 linternas, 1 estuche de lentes victorinox; 1 anillo de oro de la orden masónica; 1 cadena de oro con medalla de la virgen de coromoto; 1 un cristo de oro), documentos de identificación (cédula de identidad y pasaporte) y documentos de bienes de su propiedad, dinero en efectivo, una maleta marca victorinox de color roja, entre otros enseres personales, lo cual vale acotar que violentó la puerta de ingreso para tal fin, hecho denunciado ante la policía del estado Carabobo, quienes corroboraron dicha información, así como la presencia de su hijo mayor Antonio Ramírez; que al momento de percatarse le reclamó y pidió que le devolviera todos sus bienes, la ciudadana demandante tomó un objeto de hierro de aproximadamente 40 cm, (lima) abalanzándose sobre su persona para agredirlo, por lo que optó por devolverse a su habitación, siendo alcanzado por esta, logrando crearle unas lesiones en el costado lateral izquierdo, hecho que si bien los funcionarios de Policarabobo verificaron, no se continuó el procedimiento de la denuncia por considerar que es la madre de sus 2 hijos Antonio Ramírez Canelón, para ese entonces de 20 años y la adolescente Rosa Ramírez Canelón de 17 años de edad, lo que en su derecho a la legítima defensa, siendo que no era la primera vez que atentaba en contra de su vida, como fue el caso en el mes de enero del año 2014, en otra visita a sus hijos, que la ciudadana en mención con un arma blanca tipo cuchillo, mientras su persona se encontraba en el salón de baño de su habitación, la misma encerró en la terraza a su hijo Antonio Ramírez y a los ciudadanos José Baldemar Pérez e Irmen Vargas, quienes trabajan para él, y acudió con cuchillo en mano con la intención de atacarlo para lo cual su hijo pudo romper el vidrio de la puerta lo que le ocasionó lesiones en el pecho y brazos, consiguiendo frustrar el delito, ya que entre estos tres lograron sujetarla para evitar que lo matara, situación que ameritó la presencia de funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, por llamado que le hiciere, quienes lograron calmar la situación agresiva por parte de la ciudadana, no realizaron el procedimiento y que, continuando con consideración de su parte por ser la madre de sus hijos, no se continúo con la flagrancia; que pasando un mes, es decir, en el mes de febrero del mismo año 2014, en el Distribuidor del Trigal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se encontraba con la ciudadana Berioska Torrealba Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 15.151.926, madre de su hija Verónica Ramírez Torrealba, de 2 años de edad, para el momento, disfrutando de la celebración del conocido año chino, cuando la demandante de este caso los observó y dirigiéndose hacia donde ellos se estaban y sin mediar palabra alguna empezó a golpear a la referida Berioska Torrealba, sin importarle que en sus brazos estaba su hija, alcanzando los golpes a la niña, mientras él lograba entre sepáralas y quitarle a la madre a Verónica para resguardarle de la agresión generada por BEATRIZ CANELÓN, razón por la cual, cumpliendo con las obligaciones de denunciar la comisión de un hecho punible, reposa en el Cuerpo Detectivesco Las Acacias tal denuncia; que es el caso que como se puede observar de los diferentes hechos aquí enunciados, iniciados todos por la no aceptación de parte de BEATRIZ CANELÓN GARCÍA, de continuar una relación que hacía ya años había terminado, que a pesar de no haber sido una relación permanente en el tiempo, pues, como ha señalado, tenido varias relaciones sentimentales de hecho más no de derecho, en el devenir de los años, lo cual nunca fue de desconocimiento de su parte, ya que su convivencia intermitente al final de la misma se sostenía sólo por sus hijos en común, quienes vale acotar ama inmensamente desde el momento que fueron reconocidos como suyos, por cuanto no pudieron procrear; que es por esa razón que BEATRIZ CANELÓN GARCÍA, ha tenido y tiene una actitud agresiva continua hacía su persona y hacía las otras personas que lo rodean, en el caso particular de esta última por haberse realizado tratamiento de fertilidad y no con la demandante, la cual siempre se negó para no estropear su cuerpo, no teniendo ese deseo de ser madre, por lo que lo realizó con una de sus parejas, que en cambio, si se lo pidió a sabiendas siempre ella de la existencia de dichas relaciones; que niega, rechaza y contradice, el falso argumento esgrimido de que supuestamente la relación intermitente con la hoy accionante culminó definitivamente el 10 de abril del año 2014, por cuanto lo verdaderamente cierto es que dicha relación culminó definitivamente en el año 2011; que niega, rechaza y contradice, el hecho falso de que fue él quien abandonó el hogar común, por cuanto este nunca existió, ya que sus pernoctas en el sitio donde residía la hoy accionante, nunca fueron constantes y prolongadas en el tiempo, por lo que no se puede abandonar lo que nunca ha existido formalmente como tal; que no es totalmente cierto, el hecho erróneo de que solo durante la relación intermitente se adquirieron bienes de fortuna, por cuanto cierto es que ha trabajado toda su vida y los bienes ha adquirido durante toda su existencia es fruto exclusivo de su trabajo, siendo también cierto que estos fueron obtenidos durante la existencia de las otras relaciones sentimentales que mantuvo paralelamente; que tal cual se puede observar no se dan los supuestos de existencia establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para establecer una relación concubinaria, es más ni siquiera están establecidas las condiciones para que proceda en un supuesto negado la figura de un concubinato putativo, ya que la hoy solicitante tenía conocimiento de dichas relaciones, así como lo tenían su entorno social; que por tales razones debe ser declarada sin lugar la solicitud formulada (f. 35-44).
En fecha 4 de agosto de 2017, comparece ante el tribunal de la causa el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, debidamente asistido por la abogada Mónica Canelón Fernández, y presentó poder apud acta otorgado a la abogada que le asiste y al abogado José Gregorio Rosa Ynfante (f. 35-44).
En fecha 4 de octubre de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Mirco Lerma, y presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 49-52); siendo agregado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017 (f. 48).
En fecha 6 de octubre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demanda abogada Mónica Canelón Fernández, y presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 53-55); siendo agregado a los autos en fecha 6 de octubre de 2017 (f. 48).
En fecha 9 de octubre de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Mirco Lerma, y presentó diligencia en la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada anexas marcadas con las letras “B, C”, alegando que las mismas son ilegales (f. 56).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó la realización de un cómputo en virtud de corroborar el lapso probatorio (f. 57).
En fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible las pruebas promovidas por las partes, en virtud de haber sido presentadas de forma extemporánea (f. 58).
En fecha 16 de octubre de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Mirco Lerma, y apeló de la decisión de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 59); la cual fue ratificada en fecha 17 de octubre de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Lothar Hauser López (f. 60). Siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de octubre de 2017, y mediante auto de fecha 26 de octubre el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas indicadas a este Tribunal Superior para que conozca de la mencionada apelación, con oficio Nº 05-359-220-17 (f. 63).
En fecha 14 de noviembre de 2017, se da por recibido el presente expediente, y este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.64).
Recayó auto de abocamiento de fecha 30 de noviembre de 2017, por parte de la Jueza Temporal Anaid Hernández, en virtud de haber vencido su reposo médico (f.65).
En fecha 7 de diciembre de 2017, este Tribunal de alzada ordenó que por Secretaría se realice cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar informes (f. 69); razón por la cual en la misma fecha el abogado Mirco Lerma, presentó escrito de informes, constante de 2 folios útiles (f. 66-68).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. vto. 30).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de octubre de 2017 consignó dos escritos contentivos de promoción de pruebas (f. 49 al 52), en los cuales promovió las siguientes:
1.-Cheque Nº 41820112, de la cuenta Nº 0175-0516-58-0071044147, por la cantidad de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000).
2.- Contrato de Beatriz Canelón con Net Uno, por prestar servicios a el apartamento, Torre 1, Piso 15, apt 1-1-53 del Balcón del Norte.
3.- Partida de Nacimiento del ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Canelón.
4.- Partida de Nacimiento de la ciudadana Rosa María Ramírez.
5.- Fotografías.
6.- Documento privado emanado del ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Núñez, de fecha 17 de enero de 2011, donde autoriza a la demandante a manejar un vehículo de su propiedad, tipo camioneta placa, GCJ-88K, marca Toyota.
7.- Carnet de Seguros Multisalud, donde en el mismo se lee Póliza Nº 34-26-000709, cédula de identidad V-7.496.794, (perteneciente a Oswaldo Antonio Ramírez Núñez).
8.- Póliza de Seguros Caracas Liberty Mutual de fecha 26 de febrero de 2010, y valida hasta el 26 de febrero de 2011, Póliza Nº 16-28-145898, donde la accionante es identificada como cónyuge.
9.- Informes a la sociedad mercantil de Seguros Multinacional de Seguros.
10.- Informes, a la Sociedad Mercantil de Seguros Caracas.
11.- Informes, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Igualmente se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 6 de octubre de 2017, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 53 al 55), en el cual promovió las siguientes:
1.- Constancia de concubinato, emanada del Registro Municipal de San Juan de los Cayos, Parroquia San Juan, Municipio Acosta del estado Falcón, de fecha 5 de diciembre del año 2007, marcada con la letra “A”.
2.- Copias simples de denuncia rendida por ante la Policía del estado Carabobo, con sede en el Municipio Naguanagua, estado Falcón, en fecha 21 de abril de 2014, marcada con la letra “B”.
3.- Copia de acta de Nacimiento de la niña Verónica María Ramírez Torrealba, emanada del Registro Civil Municipal de Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 5 de diciembre de 2007, marcada con la letra “C”.
4.- Informes al Registro Civil Municipal de San Juan de los Cayos, Parroquia San Juan, Municipio Acosta del estado Falcón.
5.- Informes al Registro Civil Municipal de Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
6.- Informes a la Policía del estado Carabobo, con sede en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
7.- Testimoniales de los ciudadanos Delibeth Josefina Leonardez Palacios, Alexis Benigno López Noguera, Elsa Josefina Piña Silva, Raúl Arturo Jurado Ramones, Irmen José Vargas Lugo, José Baldemar Perez, Tibayri Claret Noguera Reyes, Ivanovicht Rafael Noguera Reyes y Osmari Carolina Venegas.
Ahora bien, promovidas las anteriores pruebas por las partes, en la oportunidad de que el Tribunal a quo se pronunciara sobre su admisibilidad, éste ordenó la realización de un cómputo por Secretaría, y mediante la decisión apelada de fecha 9 de octubre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) observa el tribunal que en inicia el lapso para promover pruebas en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) y finaliza en fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, observando además que las partes presentan sus medios probatorios en fechas cuatro (04) y seis (06) del presente mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), lo que se consideraría una promoción extemporánea de los mismos, siendo la jurisprudencia patria y la doctrina consecuentes en dejar claro que la extemporaneidad solo puede ser valida si la misma se presenta por adelantado, y si la misma se presenta tardía debe ser sancionada por el tribunal. Así las cosas y por todos los razonamientos antes expuestos, es necesario para quien decide, declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por ambas partes por haber sido presentadas de forma extemporáneas por tardías. Y así se decide.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las partes bajo el fundamento que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea por tardías. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Y el artículo 392 ejusdem:
Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el Artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. (subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se colige que una vez finalizado el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, la causa queda abierta a pruebas ope lege, es decir, sin necesidad que el Juez lo indique mediante auto; igualmente que el lapso de pruebas se divide en dos: un lapso de quince (15) días de despacho para promoverlas, y un lapso de treinta (30) días de despacho para evacuarlas, ello si la causa no debiere decidirse sin pruebas, como es en el presente caso, donde las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por no tratarse de un asunto de mero derecho.
En este caso, para poder determinar si los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes fue realizado tempestivamente, en primer lugar debe verificarse la fecha en la cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento, y luego su finalización, tomando en consideración que el presente asunto se ventila por los trámites del juicio ordinario, el cual por disposición del artículo 344 del Código Civil Adjetivo, será de veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, tal como lo indicó el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de fecha 17/11/2015, donde además le concedió al demandado un (1) día como término de la distancia. Así, tenemos que el demandado ciudadano OSWALDO RAMÍREZ NUÑEZ, se dio expresamente por citado mediante escrito de fecha 28/06/2017, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual, según cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, transcurrió de la siguiente manera: 30 de junio (1 día concedido por término de la distancia), 3, 4, 6, 7, 10, 12, 14, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 31 de julio, 1, 2, 3, 4 y 7 de agosto, todos de 2017 (20 días para la contestación), por lo que a partir del día siguiente, es decir, del día 8 de agosto de 2017 inclusive, comenzaron a transcurrir los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, los cuales transcurrieron así: 8, 9, 10, 11, 14 de agosto, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre, todos de 2017.
De lo anterior se puede verificar que habiendo la demandante y el demandado promovido pruebas los días 4 y 6 de octubre de 2017 respectivamente, sus actuaciones son extemporáneas por tardías, en virtud que el lapso para promover pruebas precluyó el día 29 de octubre de 2017; y así se establece.
En este orden tenemos, que dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. Y en relación al principio de preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1456 de fecha 03/11/2009, en el Exp. n° 08-1214, caso: Mayra Alejandra Piñero Ure, estableció:
Así, luego de que ocurre la contestación a la demanda se abre una serie de fases o actos procesales en forma que al comienzo de cada uno se abre el lapso que a su vez marca el fin del lapso anterior hasta cuando se llegue al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Por esa razón, los lapsos procesales deben ser cumplidos no sólo para darle seguridad jurídica a las partes, sino también para que las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso se cumplan cabal y efectivamente.
En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (s. S.C. n.º 5 del 24.01.01)
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 00634, que expidió el 06 de octubre de 2008 (Caso: Gabriel Darío López Morales contra Janette Rosany López de Espinoza), señaló lo que sigue:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
De acuerdo a la citada norma, y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se concluye que por cuanto en el presente caso, tanto la parte actora como la parte demandada, promovieron pruebas intempestivamente, en virtud que lo hicieron en oportunidades posteriores al vencimiento del lapso de promoción de pruebas de quince (15) días establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan inadmisibles por extemporáneas, estando impedido el juez de admitirlas en atención a los principios de preclusión de los actos procesales, y de legalidad de las formas procesales; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 9 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por ambas partes por haber sido presentadas de forma extemporáneas por tardías, en la causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMIREZ NUÑEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/01/18, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ
Sentencia N° 009-E-24-01-17.-
AHZ/JV/luz.-
Exp. Nº 6390.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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