REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6387
DEMANDANTE: CHAALAN SALEJ ATA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.554.

APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ÁNGEL COROMOTO
GARCÍA RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 103.204 y 155.736, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MARSAL C.A., inscrita el 22 de enero de 1976, en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 11, folios 73 al 84, Tomo II del Libro de Registro de Comercio respectivo.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA Y FIJACION DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado José Gregorio Gómez, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARSAL C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMRAVENTA Y FIJACION DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, intentara CHAALAN SALEJ ATA MENDEZ, incoara el ciudadano CHAALAN SALEJ ATA MENDEZ, contra la recurrente.
Con motivo de la presente demanda, el demandante alega: Que celebró un contrato de opción de compraventa por medio de instrumento privado, estructurado en quince cláusulas, en el cual la sociedad mercantil demandada tenía el carácter de Oferente y él, el de Optante; que según las cláusulas primera, segunda y tercera de dicho contrato el Oferente da en opción de compra al Optante, dos inmuebles identificados de la siguiente manera: 1) Una vivienda que aún no había sido construida, cuyas características son: dos habitaciones, una sala de baño, equipada con ducha lavamanos y poceta área de comedor, área de cocina, puerta metálica para la parte exterior con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2); y 2) Una parcela sobre la cual sería construida la anterior vivienda, signada con el Nº 375-A, con un área de doscientos nueve metros con sesenta centímetros (209,60 m2); que dichos inmuebles se encontrarían ubicados en la Urbanización Las Delicias de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que verificó que la mencionada parcela de terreno le pertenece al Oferente según documento de parcelamiento inscrito el 18 de enero de 2012, ante el Registro público del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2, folio 3, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2012, y de Reparcelamiento inscrito ante ese mismo Registro público en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el Nº 28, folio 285 tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2013; que el contrato de opción de compraventa estableció en sus cláusulas segunda, cuarta, quinta y octava la obligación del Oferente en realizar la futura venta y la obligación del Optante de efectuar una futura compra de los descritos bienes; que el precio de la futura compraventa fue determinado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en ese acto por concepto de garantía, la cual sería imputable al precio si se perfeccionase la compraventa; y 2) la cantidad restante del precio, es decir, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a la suscripción de la convención; que en la cláusula sexta del contrato, las partes señalan que el documento de compraventa solo se perfeccionará cuando el optante hiciera el pago íntegro de la cantidad restante de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en ese momento el oferente haría la tradición legal del inmueble, por medio de la protocolización del documento definitivo de compraventa; que en el resto de las cláusulas contractuales no se fijó el lapso dentro del cual el Optante podrá aceptar o no la venta que le ofrece el Oferente; y que si bien es cierto, que la doctrina nacional hace surgir un derecho potestativo en el beneficiario que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, a modo, que exista una obligación de no hacer por parte del que ofrece en venta, durante un tiempo definido claramente por las partes, no menos es cierto, que de las quince (15) cláusulas definidas en el contrato de opción de compraventa celebrado el 1 de octubre de 2014, no se estableció expresamente el plazo que la sociedad mercantil demandada le otorgara, para que él pudiera valorar, si aceptaba o no, la oferta de compraventa planteada en los términos indicados en la referida convención; así mismo señaló que por la naturaleza del negocio jurídico en cuestión, la fijación del plazo para tal fin, debía determinarlo expresamente el Tribunal; que la parte Oferente no ha materializado algún acto de autenticación u otorgamiento ante funcionario público, en el cual conozca expresamente como emanado de ella, el referido contrato de opción de compraventa para dejar por sentado que dicho contrato fue suscrito por la sociedad mercantil demandada. Por los motivos y razonamientos expuestos demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARSAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a reconocer que el instrumento privado contentivo de contrato de opción de compraventa de fecha 1° de octubre de 2014, es emanado de ella, estructurado en quince (15) cláusulas donde la sociedad mercantil demandada tiene el carácter de Oferente y él, el de Optante; y que fije un plazo para que él, proceda a aceptar o no la oferta de opción de compraventa realizada por la sociedad mercantil demandada. Estimó la demanda en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
A los folios 3 y 4 riela auto de fecha 25 de abril de 2017, en el cual se admitió la demanda, y se acordó la citación de la sociedad mercantil demanda.
Del folio 5 al 6, cursa informe de experticia grafotécnica rendido por los expertos Camilo Chirino, Ramón Rodríguez y Víctor Ruiz Castejon, quienes fueron, designados por el Tribunal de la causa, para practicar peritaje grafotécnico sobre documentos designados así: “A” recibo de citación de fecha 15/05/2017, del representante de la parte accionada, inserto en el folio 13 de la pieza principal del expediente, donde aparece en la parte media central el nombre de Nicolás Marzal, cédula de identidad Nº 3.090.288, y una firma manuscrita e ilegible de fecha 01/10/2014, que resulta ser de carácter dubitado o dudoso, a objeto de determinar la autoría o identidad de producción del contenido escritural de las firmas que aparecen en dichas muestras y establecer las peculiaridades escriturales coincidentes o no de las mismas, las que están elaboradas a bolígrafo y en tinta negra detectándose en estado original. Al concluir los expertos dejaron constancia que para la realización del peritaje grafotécnico realizado, utilizaron lupas de pequeño y mediano aumento, lupa estereoscópica binocular y luz frontal. Tomando en cuenta las analogías coincidentes encontradas en las firmas de ambas muestras suministradas y donde no existen titubeos ni nerviosismo elaboradas con solturas y habilidad estructural determinando que la firma indicada como dubitada (cuestionada), y que se encuentra inserta en los folios 3 y 4 y su vuelto del expediente Nº 10.947, que se instruye ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial son AUTENTICAS de Nicolás Marzal cédula de identidad Nº 3.090.288, dando por concluida sus actuaciones periciales en el presente caso. En el informe dejan constancia de haber devuelto los documentos originales antes descritos, que fueron suministrados para la realización de la experticia (folios 7, 8 y 9).
Cursa del folio 10 al 14, escrito presentado por el abogado José Gregorio Gómez, actuando en representación de la firma mercantil COMARSA C.A., mediante el cual impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el informe de experticia rendido por los expertos Camilo Chirino, Ramón Rodríguez y Víctor Ruiz Castejón.
Riela al folio 15 y 16 sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual, el Juez de la causa, con vista a la impugnación realizada en fecha 25 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Gregorio Gómez, en contra del informe o dictamen grafotécnico rendido el 20 de julio de 2017, por los expertos debidamente nombrados Camilo Chirino, Ramón Rodríguez y Víctor Ruiz Castejón, se abstuvo de dar curso a trámite incidental alguno, fundamentado en que las aseveraciones empleadas por la acreditada representación judicial de la sociedad mercantil demandada, vienen a constituir cuestionamientos, que en todo caso, deberán ser apreciados al momento de valorar la validez del examen pericial en la sentencia de merito, tomando en consideración las previsiones legales establecidas para tal fin, artículos 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, no guardando relación alguna tales aseveraciones, con el derecho dispuesto a tenor de lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente a la solicitud de aclaratoria y/o ampliación del examen arrojado por los conocedores de la materia.
Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2017 (f. 17), el apoderado de la sociedad mercantil demandada ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto (f. 18) y en razón del cual sube la incidencia a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran informes y, presentados éstos, se oirán las conclusiones escritas de las partes.
Vencido el lapso de informes, según el computo practicado (f. 23), se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada a presentar informes (f. 24 al 28 con anexos, f. 29), y que el demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a presentar los mismos; y vencido el lapso para presentar observaciones, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 31 y su vuelto).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia se observa que consignado como fue el informe pericial grafotécnico, por los expertos designados al efecto CAMILO CHIRINO, RAMON RODRIGUEZ y VICTOR RUIZ CASTEJON, el abogado José Gregorio Gómez, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES MARSAL, C.A., lo impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el resultado de la prueba o conclusión no está motivada como lo señala el artículo 1.425 del Código Civil, que su contenido es dudoso, pues no usaron el instrumento adecuado como lo son: La proyectina que sirve para estudio comparativo de la firma, la fuente de luz infrarroja que sirve para observar o determinar escritura manuscrita obliteradas o borradas, el cromatógrafo que sirve para el estudio comparativo de la tinta; y por tanto es imposible determinar si la tinta es vigente o es la misma; el microscopio o barrido electrónico que sirve para el estudio de cruces de trazos analiza la tinta y el papel, por lo que no determinaron los trazos la tinta y el papel, sino que usaron lupas de pequeño y mediano alcance, lupa estereoscópica binocular y luz frontal; siendo imposible determinar con éstos instrumentos que ciertamente la firma es de su representado. Que dicho informe no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.425 del Código Civil, violando el derecho de seguridad jurídica, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional; y solicita se anule dicho informe conforme a lo indicado, concatenado con los artículos 7 y 131 eiusdem. Indicó que no existe una clasificación de las letras, que consiste en determinar cuáles son cortas y sobresalientes, signos de puntuación punto de ataque que es el lugar donde se inicia el trazado de una letra, de modo, que si no existe o no se usaron los instrumentos adecuados, cómo es que los expertos concluyen que las firmas son autenticas de Nicolás Marzal. Asimismo indicó que la firma es el diseño gráfico que individualiza a una persona y que para su validez es estrictamente necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Que provengan del titular, no se explica porqué los expertos afirman o concluyen que son autenticas de Nicolás Marzal cuando no usaron los instrumentos adecuados; 2.- Vigente, el documento que se identifica en la experticia con la letra “B” se refiere al contrato de opción de compraventa que riela a los folios 3 y 4, es decir, que la firma que allí aparece no es vigente, pues, se evidencia al vuelto del folio 4 que fue firmado el 01/10/2014, por lo que han transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, por tanto la firma ya no es vigente para realizar la experticia; 3.- Reproduzca el diseño escogido, el documento escogido por el solicitante de la prueba, fue la firma contenida en el contrato de opción de compraventa que riela a los folios 3 y 4, donde se evidencia que la firma no es vigente y la identificada con la letra A, relacionada al recibo de citación, firma que si es vigente; y 4.- Carezca de variaciones, que a simple vista al ver la firma que aparece en el documento “A” como en el “B”, se determina que las firmas son totalmente distintas, por lo que éste requisito no se materializó y el contenido del informe es dudoso, motivos por los cuales manifiesta finalmente que el informe de los expertos carece de motivación, razones más que suficientes para no valorarlo de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera mediante auto de fecha 31 de julio de 2017:
Al respecto considera necesario clarificar a las partes quien aquí suscribe, dado el estado actual del proceso que el recurso previsto en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, otorga, “ la posibilidad de cualquiera de las partes de solicitar aclarar o ampliar el dictamen rendido por los expertos”, facultad esta que difiere del recurso de impugnación ejercido por la parte accionada, recurso este la impugnación que es mas propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el Articulo 561 eiusdem, mientras que en efecto las aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo. Y Así se Determina.
Así las cosas al sustentar el impugnante del dictamen pericial que el contenido de la experticia es dudosa por cuanto los expertos no utilizaron los instrumentos adecuados asunto que hace que el informe de los expertos carezca de motivación (Articulo 1.425 del Código Civil) razones suficientes para que no sea valorada por no haber cumplido los expertos con sus obligación., a juicio de este Juzgador tales aseveraciones empleadas por la acreditada representación judicial de la sociedad mercantil accionada vienen a constituir cuestionamientos que en todo caso deberán ser apreciados al momento de valorar la validez del examen pericial en la sentencia de merito tomando en consideración las previsiones legales establecidas para tal fin Articulo 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, se reitera no guardando relación alguna tales aseveraciones utilizadas con el derecho dispuesto en el tenor normativo del Articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente a la solicitud de aclaratoria y/o, ampliación del examen arrojado por los conocedores, en sentido queda entendido que el Tribunal se abstiene de dar curso a tramite incidental alguno en virtud de la impugnación realizada por la acreditada representación judicial de la demandada sobre el tantas veces mencionado informe pericial de fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Y Así se Establece

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo negó darle trámite incidental a la impugnación realizada a la experticia consignada en la presente causa, bajo el fundamento que la misma no versa sobre alguna aclaratoria o ampliación del dictamen dado por los expertos designados, considerando que los argumentos dados por el impugnante se corresponden con cuestiones que deben ser decididas al fondo de la controversia. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil:
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

Esta norma establece la posibilidad de que las partes soliciten ante el Tribunal aclaratoria o ampliación del dictamen pericial sobre puntos específicos de la experticia; y el juez luego de verificar que la solicitud esté fundada, ordenará a los expertos que aclaren o amplíen su dictamen.
En el presente caso, se observa en primer lugar, que la parte demandada realiza la impugnación a la experticia de conformidad con el artículo 429 del Código Civil Adjetivo, el cual está referido a la impugnación de las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual dicha disposición no es aplicable a la experticia, y por consecuencia al caso de autos. En segundo lugar, tenemos que el citado artículo 468, el cual es el aplicable al presente caso, por tratarse de una prueba de experticia, no establece la impugnación al dictamen pericial, sino la solicitud de aclaratoria o ampliación del mismo sobre puntos específicos.
Por otra parte, el artículo 1.425 del Código Civil contiene los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos, estableciendo que el mismo debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Al respecto se observa que las indicaciones que contiene esta norma deben ser aplicables para la valoración de la prueba de experticia, por lo que siendo así, se colige que dicho examen, es una actividad que debe realizar el juez en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y no en una incidencia, tal como lo solicita la parte recurrente.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 363 de fecha 7 de junio de 2017, dictada en el Exp. n° 16-969, en caso análogo estableció lo siguiente:
Conforme con los parámetros antes señalados, aunado que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial venezolana, el juzgador es el director del proceso y es a quien le corresponde impulsarlo, en aras de la búsqueda de la verdad y una decisión justa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia Nº RC S385, de fecha 8 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-000218, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca del capítulo que titula “de la improcedencia de la tacha” pero que está planteado sin soporte jurídico en las normas que regulan los distintos motivos del recurso de casación, simplemente con mención de ciertos actos procesales y del razonamiento que serán tomados en cuenta a fin de verificar si tanto la tacha como los lapsos procesales están dentro del marco legal. (…).
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal”.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.
Con este mismo espíritu, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que “después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que señale el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos”.
La doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, y en tal sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio.
Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, sin embargo, la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 247).
Esta Sala, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92 C.A. contra Cecilia Fernández de Betancourt, estableció sobre el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el auto para mejor proveer allí contemplado, lo siguiente:
“...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición...”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…)
…omissis…
Conforme con los precedentes jurisprudenciales antes referidos queda claro que el juez como director del proceso debe activar todos los medios necesarios, de modo de decidir con plena justicia y convicción, ajustado a derecho y a la verdad, siendo claro que el presente asunto, se corresponde con una demanda de tacha de falsedad por vía principal, en la cual constan dos experticias grafotécnicas, la primera fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, incorporada en juicio como traslado de prueba por la parte accionante, y la otra, consta en autos que la misma parte la promovió, en consecuencia se evacuó durante el proceso.
…omissis…
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente juicio se incurrió en el menoscabo de formas procesales que causan indefensión, por cuanto se debió ordenar una nueva experticia grafotécnica, tal como se señala en el escrito de formalización, lo cual constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, conforme con la doctrina desarrollada por la este Máximo Tribunal. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, no queda duda sobre las facultades que tiene el juez en materia probatoria, quien en su función de administrar justicia, está obligado a la búsqueda de la verdad, a los fines de dictar una decisión justa, que garantice la tutela judicial efectiva y asegure una justa resolución del caso sometido a su consideración.
Ahora bien, en el presente caso, si bien no resulta procedente en este momento procesal emitir pronunciamiento sobre la validez o no del dictamen presentado por los expertos designados, y mucho menos declarar la nulidad de la experticia realizada, por cuanto dicha actividad valorativa corresponde a la oportunidad de la sentencia de mérito; se observa que por cuanto la parte demandada recurrente manifiesta que el contenido del dictamen es dudoso, y aduce una serie de razones técnicas, indicando que para la evacuación de la experticia no se utilizaron los instrumentos adecuados, que no existe una clasificación de las letras, que consiste en determinar cuáles son cortas y sobresalientes, signos de puntuación punto de ataque que es el lugar donde se inicia el trazado de una letra, lo cual imposibilita determinar si la firma desconocida contenida en el documento impugnado es del ciudadano NICOLÁS MARZAL; y tomando en consideración que la firma desconocida es la contenida en el contrato de opción de compra venta, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, es por lo que esta sentenciadora con fundamento en las facultades probatorias que tiene todo juez, y en atención a los principios constitucionales antes señalados, en concordancia con la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción antes citada, considera necesario, -a los fines de la búsqueda de la verdad sobre las afirmaciones de las partes-, la realización de una nueva experticia grafotécnica; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Gómez, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARSAL, C.A., mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA Y FIJACION DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, intentara el ciudadano CHAALAN SALEJ ATA MENDEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARSAL C.A. En consecuencia se ORDENA la realización de una nueva experticia grafotécnica.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/01/2018, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ

Sentencia N° 010-E-25-01-18.-
AHZ/JV
Exp. Nº 6387.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.