REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6373
DEMANDANTE: JORGE LUÍS LÓPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.248.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RICARDO ALBERTO MORALES y LILIAN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, respectivamente.
DEMANDADA: SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 45, tomo 48-A, y a su vez inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 46, Tomo 17-A, de fecha 1° de agosto de 2008, representada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.709-589
APODERADO JUDICIAL: Abogadas ERNERYS J. ACOSTA GARCÍA; LILIANA ALDANA MARÍN Y ANDREINA D. JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.443, 155794 y 276.840, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ernerys Acosta, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DESALOJO (local comercial) seguido por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RUIZ, contra SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), la cual declaró sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada demanda.
Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda, presentado por los abogados Ricardo Alberto Morales y Lilian Morales, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RUIZ, en el cual manifestó: que demandan a la compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA) por Desalojo de un local comercial propiedad de su mandante, que se encuentra ubicado en la Avenida Roosevelt, sector Zona Industrial II de la ciudad de Coro del estado Falcón, identificado con el Nº 7, Lote “B”, con una extensión de dos mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (2.044,54 M2) y distribuido de la siguiente manera: una oficina con sus servicios básicos incluidos en un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M2); que en dicho local arrendado se cumplen operaciones relacionadas con un taller de herrería, depósito de materiales, fábrica de tanquillas y tuberías, depósito general de maquinaria y otras actividades que desempeña la empresa mencionada; que toda la relación arrendaticia había marchado en forma aceptable, hasta que en el mes de diciembre de 2016, por causas que desconocen el arrendatario SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, siendo que hasta el día de hoy ya son más de cinco (5) mensualidades consecutivas no pagadas, representando cada mes el canon de arrendamiento la cantidad de cuarenta mil bolívares; que aun cuando han sido varios los intentos amistosos que han tenido con los demandados para que procedan el pago, es la fecha en la que aun no han recibido respuesta alguna de la compañía ni sus representantes, razón por cual agotada la vía amistosa, solicitan conforme a derecho la entrega del inmueble arrendado a sus propietarios y que sea desalojado el arrendatario insolvente. Fundamentan su acción en los artículos 26, 51, 257, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014; artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Hecha la sustentación fáctica y la sustentación legal de la acción que se intenta piden al Tribunal, Primero: Declare Con Lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado; acuerde su desalojo del local comercial “Nº 7 lote “B”, antes identificado, para que se lo entreguen a su representado, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. Segundo: Se realice la entrega material formal a los propietarios del bien arrendado libre de todo bien mueble que no sea parte del inmueble, ni propiedad del poderdante demandante. Tercero: Se condene al demandado a pagarle a su representado las sumas de: a) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta al conclusión definitiva del procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado. Cuarto: Se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso, para el caso que resulte totalmente vencida en juicio tal como lo dicta el Código Procesal Civil vigente. Quinto: Se admita la presente demanda y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicitan medida cautelar de secuestro al inmueble objeto del arrendamiento del cual hoy se demanda el desalojo. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimaron el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), o su equivalente en mil (1.000) Unidades Tributarias, pidiendo expresamente que ese valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Anexos consignados junto con el libelo de la demanda: Marcado con letra “B”, documento privado de contrato de arrendamiento enviado a la empresa demandada para firmar desde enero de 2017 con vigencia de un año del cual nunca tuvieron respuesta (f. 9); marcado con letra “C”, dos (2) avisos de cobro enviados a la empresa demandada para que amistosamente acudieran a formalizar el pago (f. 10 y 11).
En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda, la cual se sustanciará por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, tal como lo dispone la norma relativa a la materia, artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ordenó la citación de la parte demandada, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo, el Tribunal indicó que se pronunciará una vez transcurrido el acto de contestación de la demanda (f.13-16).
En fecha 9 de junio de 2017 la empresa demandada SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), otorgó poder apud acta a las abogadas abogadas Ernerys J. Acosta García; Liliana Aldana Marín y Andreina D. Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.443, 155.794 y 276.840, respectivamente (f. 17).
En fecha 7 de julio de 2017, las abogadas Ernerys J. Acosta García; Liliana Aldana Marín y Andreina D. Jiménez, actuando en representación de la empresa demandada, opusieron cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (f. 19-24), mediante la cual alegaron lo siguiente: Capitulo I. De las Cuestiones Previas: Alegan las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que efectivamente existe supuesto en la referida cuestión previa que se alega en la presente causa, una que va en razón del defecto en el libelo que no cumple con los requisitos de forma de la demanda que establece el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante de autos en su escrito libelar en el “capítulo 1” titulado “De Los Hechos” menciona que es “propietario y arrendador de un local comercial” del cual solicita el desalojo, que sin embargo no cumple con lo especificado en el referido numeral 6° del artículo 340 ejusdem; que en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los cuales se deriva el derecho que demanda, es claramente evidente luego de la lectura y análisis de todo el escrito libelar que no se demuestran los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado, por cuanto son documentos fundamentales que deben acompañar la pretensión; que alegan la cuestión previa del numeral décimo primero (11°) del artículo 346 ejusdem, al estar claramente bajo una prohibición de la ley, ya que esta es taxativa en sus limitaciones, y la mencionada perfectamente, es decir no encuadra en la sustentación jurídica de la pretensión del demandante; que además el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”; que en consecuencia es imperativo declarar inadmisible la presente acción y así lo solicitan; ya que, esta prohibición conduce a lo que establece el numeral once 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo explanado la ley reguladora para la aplicación del presente procedimiento es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 15 de noviembre de 2017 aún vigente para el procedimiento en materia arrendaticia sobre inmuebles destinados a industrias; que por cuanto la empresa SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A. (SOLFACA), por cuanto su uso es para ejercer actividades propias de la empresa como lo es la instalación de su uso oficina principal, taller de herrería especial para la industria petrolera, un depósito de materiales, fábrica de tanquillas y tuberías, deposito general de maquinarias y otras actividades propias de común ejercicio de las actividades que desempeñan la empresa. Capitulo II. De la Contestación a la demanda: niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho, que su representado mantenga una relación arrendaticia ni verbal ni escrita con el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, parte demandante sobre un inmueble de su supuesta propiedad ubicado en la Avenida Roosevelt, Zoila Industrial II de la ciudad de Coro, estado Falcón identificado con el numero 7 lote B, supuesta propiedad descrita en la demanda interpuesta, por cuanto a la misma no acompaño titularidad de la propiedad de dicho inmueble; que niegan rechazan y contradicen que “toda la relación arrendaticia había marchado de forma aceptable, hasta que en el mes de diciembre de 2016 por causas que desconocemos el arrendatario SOLDADURAS Y FABRICACIONES CA (SOLFA CA). dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, siendo que hasta el día de hoy ya son más de cinco (05) mensualidades consecutivas no pagadas, representando cada mes el canon de arrendamiento la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00)”; por cuanto no hubo, ni hay contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, por tiempo determinado ni indeterminado con el demandante de autos; razón por la cual no posee ningún tipo de obligación por pago de canon de arrendamiento ni ninguna derivada de alguna supuesta relación arrendaticia; que niega rechaza y contradice que el demandante, emitiera contrato de arrendamiento entre su persona, y su representada, SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA) como pretende hacerlo ver, por cuanto ha sido señalado con anterioridad que no existió ni existe con el demandante de autos ninguna relación contractual; que niega rechaza y contradice que el demandante, emitiera recibo de cobro alguno solicitando el pago del canon de arrendamiento con motivo de la supuesta y ficticia relación arrendaticia por cuanto, su representada, no mantiene ninguna relación arrendaticia con el demandante de autos; que niega rechaza y contradice que su representada, haya dejado de cancelar los supuestos cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2016 hasta la presenten fecha, por cuanto no existe ninguna relación arrendaticia entre esta y el demandante de autos, mal pudiere asumir una hecho inexistente. Capitulo III. De las pruebas promovidas: Documento privado marcado con la letra “B” que cursa en el folio 9 del presente expediente; impugnan en todo cada una de sus partes de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento privado señalado con la letra “C” y “D” folios 10 y 11, lo impugnan en todo y cada una de sus partes de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo IV. De la falta de cualidad: Que en el capítulo correspondiente a los hechos negados de este escrito de contestación, en ningún momento la empresa SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A (SOLFACA) antes identificada, celebró contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito, con el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local ubicado en la Avenida Roosevelt, zona Industrial II de la ciudad de Coro, estado Falcón identificado con el numero 7 lote B, por cuanto con el único y legitimo arrendador y con la cual actualmente su representada mantiene una relación arrendaticia, es con el ciudadano Jorge Jesús López Chirinos quien es venezolano, mayor de edad, estado civil casado y titular de la cedula de identidad numero V.-2.786ÁJ55; esto en virtud del contrato de arrendamiento que data del año 2010, el mismo se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Coro, estado Falcón en fecha 02-06-2010, anotado bajo el Nº 8, Tomo Nº 62 del torno de autenticaciones del año 2010 llevados por esa notaria y del cual anexo copia simple ya que el original consta en la Notaria Publica Primera de Coro, estado Falcón, que en el presente caso estan en presencia de un problema de falta de cualidad activa del actor o demandante, referido a la titularidad de la acción, de conformidad con la ley, es por lo que con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de fondo o perentoria de la falta de cualidad activa del demandante, por cuanto no es el titular de la acción es decir de la cualidad activa, que el ciudadano Jorge Jesús López Chirinos, del cual promueven cédula de identidad, con la cual fue que celebró su representada el contrato de arrendamiento por escrito, que en principio fue por un año y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de manera que, el demandante no tiene cualidad para intentar la acción de desalojo interpuesta, y así será demostrado en el lapso probatorio; que en la presente defensa de falta de cualidad activa del demandante sea declarada procedente como punto previo a la sentencia de fondo, con todos los pronunciamientos de ley al respecto, ya que la cualidad es un presupuesto de la acción, si no hay cualidad no hay acción ni juicio jurídicamente valido, y si no hay acción no puede haber sentencia. (f. 19-24) Anexos (f. 25-56).
En fecha 14 de julio de 2017, la parte actora consignó escrito mediante el cual subsanaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, exponiendo lo siguiente: que presenta copia simple de documento público titulo de propiedad autenticado en fecha 18 de abril de 2012, ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del estado Falcón y registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y asentado bajo el Nº 2014.1158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 335. 9.10.3. 654 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 del inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Roosevelt, sector Zona Industrial II de la ciudad de Coro, del estado Falcón, identificado como: Nº 7 lote “8”, que posee una extensión de dos mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (2.044,54 M2), donde se encuentra una oficia de 130 Mts2 con sus servicios básico; anexa marcada con letra “A”, donde se evidencia que la propiedad es de su poderdante y demandante JORGE LUIS LOPEZ RUIZ; que sin embargo le resulta obligación refutar que tal cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe ser materia de debate en este juicio de desalojo, pues no se está, como bien lo señala la jurisprudencia citada por los demandados, ni en presencia de una acción reivindicativa ni en un juicio por cumplimiento de contrato donde si es requisito sine qua non acompañar con titulo de propiedad, sentencia del 25 de febrero de 2004. Exp. 01-429 de la Sala de Casación Civil. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice tal alegación ya que no existe ninguna prohibición de ley para intentar esta acción de desalojo, las pruebas aportadas en juicio por principio de comunidad de la prueba son de las dos partes, así pues basta leer la cláusula tercera del contrato de arrendamiento presentado por los demandados que textualmente dice; “TERCERA: USO.- ‘EL ARRENDATARIO” declara que encuentra apropiado el local para ejercer una actividad comercial por lo demás queremos afirmar que el alquiler del local lo son para uso comercial y por ello se demandó el desalojo del inmueble de uso comercial, y no el desalojo de ninguna industria, allí no funciona ninguna industria, alguna vez funcionó un taller de herrería y eso es una actividad comercial, hoy solo quedó para guardar materiales con el adicional que tienen más de 7 meses sin pagar el canon de arrendamiento. Que en lo que respecta a la contestación, el demandado se inclina por usar como única defensa ante la insolvencia de más de 7 meses de cánones de arrendamiento, la falta de cualidad del actor; que nunca menciono si pagó, si existe atraso, si no ha pagado; aduce que no existe relación arrendaticia verbal ni escrita con su mandante, que no está insolvente desde diciembre hasta la fecha por mensualidades de Bs. 40.000, por cuanto no posee obligación con el propietario-arrendador de local comercial donde funciona su comercio de herrería, niega que exista en un contrato de alquiler por el local Nº 7 lote “B”, que posee una extensión de dos mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (2.044,54 M2) con el demandante, niega que existan recibos de cobro por la insolvencia prolongada y que autoriza a los propietarios de bienes inmuebles de uso comercial a solicitar y obtener el desalojo de ley. Y por último niega que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, cuestión que es la única causal y tema procesal determinante en el presente juicio por desalojo. (f. 58-60) (f. 61-64).
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal a quo, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho (f. 66).
En fecha 21 de julio de 2017, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (f. 67-69); las cuales fueron admitidas en fecha 27 de julio de 2017, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (f. 72 y 73).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal a quo, dictó decisión en la incidencia de cuestiones previas ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (f. 86-37), declarando Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° y Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° (f. 86-87).
En fecha 2 de octubre de 2017, la abogada Ernerys Acosta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra decisión de fecha 25 de septiembre de 2017, relacionado al numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 357 ejusdem (f. 88).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, el tribunal de la causa oyó libremente la apelación de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 867 del Código de procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 89).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de octubre de 2017, y fijó el término establecido en el artículo 517 para la presentación de informes (f. 92).
El Abogado Camilo Hurtado Lores en fecha 20 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Suplente en esta Alzada, designado por la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 655-2017, de fecha 19 de octubre de 2017. (f. 93).
En fecha 21 de noviembre de 2017, las abogadas Ernerys Acosta García y Liliana Aldana Marín, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron ante esta Alzada escrito con anexod (f. 94-97); el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 98).
La representación judicial de la parte actora, abogado Ricardo Alberto Morales, en fecha 24 de noviembre de 2017, consignó escrito de informes (f. 99-103).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 104); y según computo de fecha 8 de diciembre de 2017 (f. 105), se constató que venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (vto. f. 105).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte actora que demandan a la compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA) por Desalojo de un local comercial propiedad del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RUIZ, que toda la relación arrendaticia había marchado en forma aceptable, hasta que en el mes de diciembre de 2016, por causas que desconocen el arrendatario SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, siendo que hasta el día de hoy ya son más de cinco (5) mensualidades consecutivas no pagadas, representando cada mes el canon de arrendamiento la cantidad de cuarenta mil bolívares; que aun cuando han sido varios los intentos amistosos que han tenido con los demandados para que procedan el pago, es la fecha en la que aun no han recibido respuesta alguna de la compañía ni sus representantes, razón por cual agotada la vía amistosa, solicitan conforme a derecho la entrega del inmueble arrendado a sus propietarios y que sea desalojado el arrendatario insolvente.
Por otra parte, las apoderadas judiciales de la empresa demandada alegaron las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ; a tenor “6, el defecto de forma de la demanda “11 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; que efectivamente existe supuesto en la referida cuestión previa que se alega en la presente causa, una que va en razón del defecto en el libelo que no cumple con los requisitos de forma de la demanda que establece el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante de autos en su escrito libelar en el “capítulo 1” titulado “De Los Hechos” menciona que es “propietario y arrendador de un local comercial” del cual solicita el desalojo, que sin embargo no cumple con lo especificado en el referido numeral 6° del artículo 340 ejusdem; que en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los cuales se deriva el derecho que demanda, es claramente evidente luego de la lectura y análisis de todo el escrito libelar que no se demuestran los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado, por cuanto son documentos fundamentales que deben acompañar la pretensión; que alegan la cuestión previa del numeral décimo primero (11°) del artículo 346 ejusdem, al estar claramente bajo una prohibición de la ley, ya que esta es taxativa en sus limitaciones, y la mencionada perfectamente, es decir no encuadra en la sustentación jurídica de la pretensión del demandante; que además el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”; que en consecuencia es imperativo declarar inadmisible la presente acción y así lo solicitan; ya que, esta prohibición conduce a lo que establece el numeral once 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo explanado la ley reguladora para la aplicación del presente procedimiento es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 15 de noviembre de 2017 aún vigente para el procedimiento en materia arrendaticia sobre inmuebles destinados a industrias; que por cuanto la empresa SOLDADURAS Y FABRICACIONES, CA. (SOLFACA), por cuanto su uso es para ejercer actividades propias de la empresa como lo es la instalación de su uso oficina principal, taller de herrería especial para la industria petrolera, un depósito de materiales, fábrica de tanquillas y tuberías, deposito general de maquinarias y otras actividades propias de común ejercicio de las actividades que desempeñan la empresa
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas en la incidencia de cuestiones previas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 67).
1.- Inspección judicial al local arrendado ubicado en la Zona Industrial de Coro, Zona II, identificado con el Nº I del lote B, en extensión de 20144, 54 M2, donde funciona SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), a los efectos de constatar los servicios que se presentan en determinado local; prueba evacuada en fecha 2 de agosto de 2017, dejando constancia de lo siguiente: 1° de la no existencia de alguna publicidad o identificación en el local objeto de la presente inspección. 2° que se observó la existencia de un área en el inmueble objeto de inspección, destinada para el uso de oficina, donde según lo manifestado por el notificado, en la planta baja funcionan las oficinas gerenciales y en la planta alta, la oficina de ingenieros. 3° existencia de un galpón pequeño donde se encuentran almacenados diversos repuestos para vehículos, herramientas mecánicas, extintores, compresor de aire, gatos hidráulicos, entre otros. 4° que existen diversas maquinarias de las cuales se desconocen su uso y funcionamiento. 5° apilamiento de bloques de cemento, no observándose ningún otro tipo de material. 6° que al momento de llevarse a cabo la inspección, no se observó persona alguna trabajando o prestando su mano de obra para la transformación de materia prima. 7° que no se observó al momento de la inspección la fabricación de productos, ni producto alguno visible. 8° que en el área de oficina, su mobiliario se observa en regular estado y desuso al momento de evacuarse la inspección, la misma se encontraba iluminada, se observó un baño que al momento de evacuarse la inspección se le estaban realizando labores de limpieza; se observó un área de maquinarias y no se observaron personas. 9° que al momento de llevarse a cabo la inspección s encontraron dos ciudadanos, según ellos personal fijo de la empresa. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el juez a quo, al momento de practicar la misma.
2.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2010, inserto bajo el N° 8, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la parte demandada, específicamente la Cláusula Tercera, relativa al uso del inmueble, el cual establece: “…Local para ejercer una actividad comercial Propia de la empresa como es la instalación de su oficina principal y taller de herrería, un depósito de materiales, fabrica de tanquillas y tuberías, depósito general de maquinarias y otras actividades propias de común ejercicio de las actividades que desempeña la empresa” (f. 27-28). Esta copia de documento autenticado, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra el uso que contractualmente le dieron las partes al inmueble objeto del litigio.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 68-69)
1.- Inspección judicial al local objeto de la controversia, ubicado en la Zona Industrial de Coro, Zona II, identificado con el Nº I del lote B, en extensión de 20144, 54 M2; prueba evacuada en fecha 2 de agosto de 2017, dejando constancia de lo siguiente: 1° que dentro del local se observó diversos tipos de maquinarias pesadas, de las cuales se desconoce su uso y funcionamiento. 2° que no se observa venta de material de herrería; que se observó una mesa de trabajo con una prensa. 3° se observó la existencia de un área de oficina, donde según lo manifestado por el notificado, que en la planta baja funcionan las oficinas gerenciales y en la planta alta, la oficina de ingenieros. 4° que la realización de ventas o alquileres de materiales o equipos no se observó. 5° que no se observó caja registradora ni el ejercicio de una actividad comercial. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el juez a quo, al momento de practicar la misma.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Yan Carlos Marcano, Teodoro José Núñez Canelón y Rubén Darlo Miquilena.
- Yan Carlos Marcano: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ernesto José Acosta Chirino; que no conoce al ciudadano Jorge Luís López Ruiz; que el señor Ernesto Acosta es el presidente de la empresa actualmente y lo confirma porque tiene diecisiete años trabajando en esa empresa y el señor Jorge López no tiene ninguna relación con SOLFACA; que la empresa SOLFACA funciona en la Zona Industrial de Coro al frente del galpón de la empresa Gerempro; que el local es arrendado; que conoce al arrendador del local, es el señor Jorge López Chirinos, que lo identifica como un señor mayor de aproximadamente 70 años, moreno, bajo de estatura, a quien le ha consignado pagos por concepto de arrendamiento; que la empresa SOLFACA se dedica a fabricación de piezas para tuberías de acero y PEAD (polietileno de alta densidad) que se le proveen a empresas que trabajan para Hidrofalcon y otras empresas privadas; que aparte de la fabricación de dichas piezas se encuentra la parte de operaciones administrativas y se resguardan maquinarias pesadas y herramientas de dicha empresa; que la relación arrendaticia comenzó en el año 2010, hasta el presente; que se acordó un contrato notariado, el cual hasta el presente no sabe, el señor Jorge López Chirino no presentó otro para renovarlo, pero si anualmente el canon arrendatario lo aumentaba; que el arrendatario al momento no se encuentra en estado de insolvencia, ya que se ha hecho varios pagos a la cuenta del Juzgado Cuarto, para estar solvente, ya que el arrendador aproximadamente desde el mes de diciembre no fue a cobrar dicho canon de arrendamiento como de costumbre lo hacia.
- Teodoro José Núñez Canelón: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ernesto José Acosta Chirino; que no al ciudadano Jorge Luís López Ruiz, que conoce al señor primero; que la empresa SOLFACA funciona en la Zona Industrial; que el local donde funciona es arrendado; que conoce al arrendador del local, es un señor mayor, que siempre llegaba en una Cheroki negra; que la empresa SOLFACA es un deposito tiene unas maquinarias y se fabrican piezas; que el ha estado presente cuando iba el señor.
- Ruben Darlo Miquilena Chirino: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ernesto José Acosta Chirino; que no conoce al ciudadano Jorge Luís López Ruiz; que la empresa Soldaduras y Fabricaciones C.A SOLFACA funciona Zona Industrial; que el local donde funciona SOLFACA es arrendado; que es una empresa de fabricación de empresas grandes como hacen cloacas cosas así maquinarias pesadas; que le consta que el local es arrendado porque lo han dejado muchas veces un dinero para pagarle al señor que tiene una cheroki negra; el señor Jorge López; que es un señor mayor canoso como unos años aproximadamente de 60 años y tiene una cheroki negra; que es el vigilante y el administrador, que cuando se iba le dejaba el dinero y el se lo entregaba al señor.
Para valorar estas testimoniales, se observa que los tres testigos estuvieron contestes en sus dichos relacionados con que la empresa demandada se dedica a fabricación de piezas para tuberías; en tal virtud, se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el uso del inmueble arrendado es industrial.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
Por otro lugar, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la representación judicial de la parte accionada indica que la presente demanda se sustenta en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, (…)
(…) particularmente a las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal y analizadas supra, sobre las cuales, este Jurisdicente obtuvo un conocimiento directo e inmediato de las actividades que allí se llevan a cabo y que se encuentra expresado en las actas de evacuación de tales pruebas, no siendo evidente que en el referido inmueble funcione una industria con actividades propias de la misma. En consecuencia, al no lograr el promovente de la prueba la convicción razonada de este Juzgador para demostrar el hecho afirmado, no se les otorga valor probatorio, por lo tanto se desechan; y así se establece.
Con atención a las consideraciones que anteceden, y al no haber logrado la demandada el convencimiento razonado de este Tribunal sobre los hechos afirmados, para que prosperase en derecho la cuestión previa debatida, es del criterio de este Juzgador, ¡a primacía de los hechos evidenciados del elenco probatorio promovido por las partes, sobre las formas, sobreviniendo indefectiblemente que, la cuestión previa interpuesta referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no prospera en el caso de autos, lo cual se indicará expresamente en la dispositiva del presente fallo; y así se decide.
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción, por considerar que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones relacionadas con el uso que se le da al inmueble objeto del litigio. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el Desalojo de un local comercial, por falta de pago de cinco (5) cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 40, literal “a” del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicita la entrega material del inmueble, así como el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento. Y por su parte, la apoderada judicial de la demandada alega que en este caso existe una prohibición de la ley de admitir la acción, ya que esta es taxativa en sus limitaciones, y no encuadra en la sustentación jurídica de la pretensión del demandante, aduce que la ley reguladora para la aplicación del presente procedimiento es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aún vigente para el procedimiento en materia arrendaticia sobre inmuebles destinados a industrias, por cuanto la empresa SOLDADURAS Y FABRICACIONES, CA. (SOLFACA), utiliza el inmueble arrendado para ejercer actividades propias de la empresa como lo es la instalación de su oficina principal, taller de herrería especial para la industria petrolera, un depósito de materiales, fábrica de tanquillas y tuberías, depósito general de maquinarias y otras actividades propias de común ejercicio de las actividades que desempeñan la empresa.
Al respecto, se observa en primer lugar, que ninguna norma prohíbe el ejercicio de la acción de desalojo de un inmueble destinado al uso industrial; por otra parte, si bien el artículo 4 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, -que es el texto legal en el cual la parte actora fundamentó su acción-, establece que quedan excluidos de la aplicación de ese Decreto Ley los inmuebles no destinados al uso comercial, entre ellos, las industrias; lo cual constituye un supuesto diferente al establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en caso de que el inmueble objeto de desalojo lo constituya un inmueble que esté excluido de la aplicación del Decreto Ley antes mencionado y en el cual el demandante fundamentó su demanda, corresponderá al juez, conforme al principio iuri novit curia, aplicar la normativa correspondiente al caso concreto, lo cual no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, por cuanto no prevé la prohibición de ejercer la acción por desalojo por estar mal fundamentada en derecho, que es el alegato de la parte demandada al oponer la referida cuestión previa.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso el actor pretende el desalojo de un inmueble, y como consecuencia de ello la desocupación y entrega del local dado en arrendamiento, y el pago de pensiones de arrendamiento vencidas, con fundamento en la falta de pago de más de dos mensualidades de arrendamiento, es decir, está haciendo uso de una acción expresamente prevista en la ley; es por lo que se concluye que por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio el accionante, es por lo que se desestima este alegato, y se ratifica la improcedencia de la cuestión previa opuesta. En tal virtud, la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
Por otra parte, y vistos los alegatos de la parte recurrente, los cuales están estrechamente vinculados al orden público procesal, y por lo tanto no pueden dejarse pasar por inadvertidos, se hace necesario realizar algunas observaciones al respecto. Y en este sentido, en cuanto al trámite procesal que debe darse a los asuntos sometidos a la consideración de la jurisdicción, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. (subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, y al anterior criterio jurisprudencial, se concluye que de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, es deber de todo juez, admitir, tramitar y decidir la controversia planteada mediante los procedimientos legalmente establecidos, pues la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional; por lo que en caso de errores procedimentales, estos deben ser corregidos por los jueces.
Definido lo anterior, en el caso de autos, se observa lo siguiente: Alegan los apoderados judiciales del demandante que su poderdante es propietario y arrendador de un local comercial ubicado en la avenida Rooselvet, sector zona industrial II de la ciudad de Coro, estado Falcón, siendo el arrendatario la sociedad mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), y que en dicho local arrendado se cumplen operaciones relacionadas con un taller de herrería, depósito de materiales, fábrica de tanquillas y tuberías, depósito general de maquinarias y otras actividades que desempeña la empresa mencionada. En este mismo orden, tenemos que de la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2010, inserto bajo el N° 8, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la parte demandada (f. 25-33), se evidencia de la cláusula Primera que el arrendador da en arrendamiento al arrendatario, “un Local Industrial, ubicado en la Avenida Rooselvet, Sector Zona Industrial II de la ciudad de Santa Ana de Coro…”, en la cláusula Segunda indica la distribución de “El Local Industrial arrendado”; y la Cláusula Tercera establece el uso del inmueble: “…Local para ejercer una actividad comercial Propia de la empresa como es la instalación de su oficina principal y taller de herrería, un depósito de materiales, fabrica de tanquillas y tuberías, depósito general de maquinarias y otras actividades propias de común ejercicio de las actividades que desempeña la empresa”; es decir, de lo anterior y de las testimoniales evacuadas en esta incidencia, no queda lugar a dudas que el uso del inmueble arrendado es industrial y no comercial, tal como lo alega la parte demandada. Ahora bien, el hecho que en la actualidad, tal y como quedó demostrado con la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo, la arrendataria no esté ejecutando tales actividades industriales, por razones que no vienen al caso, no le cambia el destino que las partes convencionalmente le dieron al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y para lo cual fue arrendado, no siendo el cambio de uso del inmueble causal de desalojo de la presente demanda; y en tal virtud, ante la acción de desalojo propuesta, la controversia debe tramitarse por el procedimiento aplicable al caso concreto.
Así tenemos que en el presente caso, si bien el demandante fundó su pretensión en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éste texto legal en su artículo 4 establece que quedan excluidos de la aplicación de ese Decreto Ley los inmuebles no destinados al uso comercial, entre otros, las industrias; de lo que se colige que siendo el inmueble objeto del arrendamiento cuyo desalojo se solicita, destinado al uso industrial, tal como quedó establecido precedentemente, no puede aplicarse el trámite procesal establecido en dicha ley como es el procedimiento oral, sino el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es la aplicable al presente caso por tratarse de un inmueble destinado a la industria; y así se establece.
En virtud de lo anterior, en atención al principio de tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, consagrados en el artículo 49 Constitucional; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se abra nuevamente el lapso al demandado para la contestación de la demanda, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, así como también darle continuidad a la presente causa por los trámites del procedimiento breve; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ernerys Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RUIZ contra la sociedad mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A. (SOLFACA).
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que se abra nuevamente el lapso al demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y darle continuidad a la presente causa por los trámites del procedimiento breve.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/1/18, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ.
Sentencia N° 011-E-29-01-18.-
AHZ/JV/maf.-
Exp. Nº 6373
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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