REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6357
PARTE DEMANDANTE: MARILENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.475.071.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LEAÑEZ FUGUET, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642.
PARTE DEMANDADA: VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA, ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA y OSCAR RAMÓN DÍAZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.474.007, V-11.472.815 y V-9.519.929 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CODEMANDADOS VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA: LARRY AÑEZ y VICTOR GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.423 y 48.730 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO OSCAR PÉREZ DÍAZ DURAN: CARMEN MARBELLA PEREZ DE CAMPOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.051.
MOTIVO: SIMULACÍON ABSOLUTA Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCÍON
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILENE MEDINA asistida por el abogado Víctor Leañez Fuguet contra la decisión de fecha 14 de junio de 2017, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa interpuesta en el juicio de SIMULACÍON ABSOLUTA Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCÍON seguido por la parte recurrente.
Cursa del folio 182-201, copias certificadas del libelo de la demanda, presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de su declinación competencia, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer de la presente causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana MARILENE MEDINA, asistida por el abogado Víctor Leañez Fuguet, alega lo siguiente: Que durante 23 años, convivió con el ciudadano Rómulo Alberto García Ybarra, en un inmueble ubicado en la calle el Silencio, entre la calle La Paz y Buchivacoa, casa S/N, en esta ciudad de Coro, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, habiendo fallecido en su misma casa, el día 22 de mayo de 2011; que como hecho demostrativo de su derecho sobre el inmueble que por simulación de los otorgantes pretende anular, en el cual vivió aproximadamente 23 años con el señor Rómulo Alberto García Ybarra, en unión concubinaria, que será demostrada con los siguientes elementos probatorios: constancia de convivencia en pasado expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, en la cual hace constar su convivencia con el fallecido ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, de fecha 8 de junio de 2011, justificativo de testigos: de fecha 7 de junio de 2011, evacuado ante el Notario Público de la ciudad de Coro, donde demuestra mediante la declaración notariada de los ciudadanos Eliet Coromoto Gutiérrez Alvarado y Alba Ernestina Cedeño, su convivencia durante mas de 23 de años con el fallecido antes mencionado y en lo que fue durante todo ese tiempo su casa ubicada en la calle el Silencio, entre la calle La Paz y Buchivacoa, casa S/N, de la ciudad de Coro; justificativo judicial levantado ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, donde de igual manera se acompañan certificaciones como elementos de pruebas que durante 23 años convivió con el fallecido ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, que acompaña al libelo facturas de diversas casas comerciales que venden materiales de construcción donde se les vendía el material de construcción para su casa y donde se puede observar lo invertido y las fechas de la misma; constancia de servicio público (Hidrofalcón); que todos los hechos que debe plasmar en el libelo de la demanda, deber referirse en principio a demostrar que el inmueble (casa) que conjuntamente con su concubino construyeron debe llevar al juez de la causa todos los medios de pruebas de manera que sean fundamentos para demostrar la propiedad del inmueble y la posesión del mismo durante los 23 años y con ello dar entender el origen del documento de construcción simulado levantado y registrado por los ciudadanos Vivian Emilia García Ybarra y Aly Ramón García Ybarra, en colaboración del ciudadano Oscar Ramón Díaz Duran, quien según declaración jurada que hizo ante un tribunal en reconocimiento de su contenido y firma de documento, “acepta que él no ha construido nada para los ciudadanos Vivian Emilia García Ybarra y Aly Ramón García Ybarra, que firmó porque son sus amigos, que le pidieron que les diera la cédula, que después lo llevaron a una oficina a firmar, pero que todo es mentira porque el no sabe lo que firmó, y que en verdad lo que firmó después que se dio cuenta fue el documento de una casa que en verdad él no hizo y que le pusieron en el documento que lo construyó en el año 2005, lo cual es mentira; que se invirtieron en esa construcción trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que por expertos que se solicitarán que nombre el Tribunal se determinará si con la cantidad de trescientos mil bolívares se puede construir un inmueble como el de su propiedad y que eso es mentira y que jamás han construido una casa dichos señores y mucho menos ha recibido un centavo de ellos y que la casa donde ellos lo pusieron a firmar que la construyó, es donde siempre han vivido Rómulo García con su señora que no recuerda su nombre y que como el murió la señora sigue viviendo allí”; que manifiesta que en relación a que se refiere al documento simulado, llama mucho la atención de que su concubino Rómulo Alberto García Ybarra, falleció el día 22 de mayo de 2011, y que permaneció viviendo en lo que consideró como casa de habitación de su propiedad y que todo transcurría normalmente y fue el día 20 de noviembre de 2012, después de la muerte de su concubino, que aproximadamente a las 5 de la tarde cuando se presentó a su casa donde ha permanecido viviendo por mas de 23 años, y que había salido a hacer unas diligencias, ya que es una docente incapacitada por orden medica, se consiguió con la desagradable situación de que en la puerta de entrada de su casa y en el garaje estaba colocada en cada una de ellas unas cadenas con candados que le impidieron entrar, y que se vio obligada a acudir a la Comandancia de Policía y ponerlos en conocimiento de lo que estaba sucediendo, los cuales se trasladaron conjuntamente y observaron la situación planteada, pero que se abstuvieron de actuar y al ser informados de las personas que actuaron en el hecho, que se dirigieron a la casa contigua de los familiares del fallecido concubino Rómulo Alberto García Ybarra y lograron los agentes policiales entrar por la parte de atrás, ya que los familiares del fallecido identificados como ALY GARCIA YBARRA y VIVIAN GARCIA YBARRA y un abogado de nombre Larry Añez, admitieron haber sido los autores de haber tumbado una parte de la pared contigua de la casa y haber colocado una puerta que les permitió penetrar en su casa, donde ha vivido por de 23 años y donde todo lo que esta dentro de la casa le pertenece, tales como mobiliarios, televisor, nevera, cocina, juego de cuarto, aire acondicionado, ropa de vestir y ropa intima y prendas personales, pequeños ahorros en efectivo, todas estas y otras mas pertenencias personales que no ha podido determinar su existencia en la casa por cuanto por cuanto hasta la hora de presentar la denuncia no ha tenido acceso y se ha visto en la obligación a dormir en casa de su hija y que dicha situación persiste; que de todo lo que ha manifestado estuvieron pendientes los vecinos, y que hay un señor de nombre Eliezer Hernández y el Dr. Leañez a quien acudió pero no estaba en la ciudad, que llamó al señor Eliezer Hernández para que lo ayudara y fue quien lo acompañó a la Comandancia de Policía el cual presenció todo lo que estaba contando y que por no ser abogado no podía hacer nada; que para la fecha se encuentra ocupando el inmueble el cual acudió al Ministerio Público a denunciar el hecho el cual se le informaron que los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA Y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA, tenían un documento registrado donde demostraban que la casa que construyeron para el año 2005, había sido construido por VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA Y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA, y que al leer dicho documento que había firmado todo era una falsedad que contenía el documento y que desde ese momento es llamado a un Tribunal para hacer el reconocimiento del documento y de la firma, que lo cual fue una negativa debidamente explicada, negando todo el contenido del mismo, desconociendo fecha de construcción, materiales utilizados y el costo de los mismos, alegando que había recibido dinero y desconociendo que no les había construido nada, que no sabe lo que firmó ese día y que todo lo quien dieron a firmar es pura mentira. Fundamenta en la presente acción que se declare la simulación absoluta y nulidad del documento de construcción y asiento del registro por el cual se otorgó ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado falcón, de fecha 13 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 34, folios 97, del tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2011, el cual alega que es propietaria conjuntamente con el fallecido su concubino antes identificado, constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión GARCIA YBARRA, la cual se encuentra ubicada en la calle El Silencio, entre calle La Paz y Buchivacoa, casa S/N en la ciudad de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa con Ceferina García; Sur: casa de Amalio Lugo Alvarado; Este: callejón publico El Silencio, que es su frente; y Oeste: calle denominada El Milagro, de por medio parte del terreno de la sucesión García Ybrarra. Que hace aclaratoria que en el documento de simulado, cuya anulación se demanda, aparece por el lindero OESTE: calle el Milagro, que el cual no es cierto y que el inmueble que es de su propiedad y del fallecido concubino, que solo ocupa una parte por el lindero OESTE que no da a la calle el Milagro y que esta la casa donde ha habitado siempre la familia GARCIA YBARRA; alegó que ha sostenido que el documento de construcción es una simulación, realizada para perjudicar, ya que su lectura es una mentira que nada de lo que contiene es verdad y que la misma debe ser atacada por simulación y nulidad, contra las declaraciones de los otorgantes del mencionado titulo de construcción; que como en efecto demanda a los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA Y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA y de igual manera al ciudadano OSCAR RAMÓN DIAZ DURAN, como otorgantes del documento de construcción, antes identificado. Estiman la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), equivalentes a cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete con diecisiete Unidades Tributarias (56.497,17 U.T.). Solicitó medida preventiva, conforme a los fundamente establecidos en los artículos 1.346, 1.360, 548 del Código Civil, en concordancia con el articulo 115 de la Constitución Nacional. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho en la definitiva y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos consignados al libelo de la demanda (Anexos f. 7-159).
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA Y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA (f. 205).
Corre inserto al folio 240, escrito de contestación a la demanda, consignado por el codemandado ciudadano OSCAR RAMÓN DIAZ DURAN, asistido por la abogada Carmen Marbella Pérez de Campoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.051, en la cual ratifica y confirma la veracidad del documento privado que fue consignado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que lo reconociera en su contenido y firma, asimismo ratificó que lo reconoce, que es falso de que haya construido el inmueble ubicado en la calle el Silencio, entre la calle La Paz y Buchivacoa, casa S/N, de la ciudad de Coro; que es incierto que el inmueble ubicado en la dirección antes mencionado haya sido construido por él. Que es incierto que donde vive o vivía la señora MARILENI MEDINA con el profesor ROMULO GARCIA, que fue construido por él tal como lo reconoció en el documento privado. Que los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA, le manifestaron que tenia que firmarle un documento de la casa donde ellos vivían por ante por ante la oficina de Registro Público y que dicho documento señala que él lo firmó en el año 2005, encontrándose anotado bajo el Nº 34, folio 97 del tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
En fecha 4 de mayo de 2017, los codemandados ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA Y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA, consignaron escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se opone a lo siguiente: Que de las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar que es la concubina del extinto Rómulo Alberto García Ybarra, no consigna documento público que demuestre tal carácter, vale decir copia certificada, de la unión estable de hechos o sentencia de declarativa de unión estable de hechos de un Tribunal que demuestre la filiación de la demandante con el difunto antes mencionado; que para que la demandante pueda atribuírsele la cualidad de concubina del ciudadano Rómulo García, ha debido traer al proceso aquellos documentos públicos señalados por el artículo 1.357 ejusdem y por ende demostrar fehacientemente la supuesta relación concubinaria para poder accionar cualquier interés jurídico como seria el caso de marras; que por tales motivos propone la falta de cualidad de la ciudadana MARILENE MEDINA. Alega que el tribunal de la causa al pronunciarse sobre la admisión de la demanda no tomo en consideración que la demandante no presentó medios probatorios que demostraran una unión concubinaria estable de hecho, incurriendo el error de admitir la acción propuesta, obviando en todo momento el alegato esgrimido por la demandante; que en tal sentido, adolece la demanda del presupuesto procesal de inadmisibilidad relacionada con la legitimación activa de la actora. Solicitan al Tribunal que declare con lugar la oposición de la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y extinguido el proceso. (f. 241-244).
En fecha 16 de mayo de 2017, la parte demandante, compareció por ante el Tribunal y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 246-249).
En fecha 30 de mayo de 2017, la los codemandados VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA, consignaron escrito promoción de pruebas y anexos (f. 251-313); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 314).
Riela al folio 315-319, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante; siendo admitidas por auto de fecha 5 de junio de 2017 (f. 320).
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la oposición de la cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los codemandados, asimismo inadmisible la demanda Por Nulidad de Negocio Jurídico Simulado, interpuesta por la parte actora (f. 321-331).
En fecha 26 de junio de 2017, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2017 (f. 332); la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de julio de 2017 (f. 333), y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe, mediante oficio Nº 269 de fecha 27 de julio de 2017 (f. 334).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 335).
Según cómputo de fecha 3 de noviembre de 2017, que riela al folio 350, venció el lapso para la presentación de informes, se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes, y vencido como se encuentra el lapso de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 351 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la parte actora que convivió con el ciudadano Rómulo Alberto García Ybarra, en un inmueble ubicado en la calle el Silencio, entre la calle La Paz y Buchivacoa, casa S/N, en esta ciudad de Coro, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón; que como hecho demostrativo de su derecho sobre el inmueble que por simulación de los otorgantes pretende anular, en el cual vivió aproximadamente 23 años con el señor Rómulo Alberto García Ybarra en unión concubinaria, que será demostrada con los elementos probatorios acompañados; que el origen del documento de construcción simulado levantado y registrado por los ciudadanos Vivian Emilia García Ybarra y Aly Ramón García Ybarra, en colaboración del ciudadano Oscar Ramón Díaz Duran, es mentira; que el documento registrado donde demostraban que la casa que construyeron para el año 2005, había sido construido por VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA Y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA, es una falsedad; por lo que solicita que se declare la simulación absoluta y nulidad del documento de construcción y asiento del registro por el cual se otorgó ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado falcón, de fecha 13 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 34, folios 97, del tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2011, el cual alega que es propietaria conjuntamente con el fallecido su concubino. En la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA, en lugar de hacerlo, opusieron la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora para demostrar que es la concubina del extinto Rómulo Alberto García Ybarra, no consigna documento público que demuestre tal carácter, vale decir copia certificada de la unión estable de hecho o sentencia de declarativa de unión estable de hecho de un Tribunal que demuestre la filiación de la demandante con el difunto antes mencionado; que por tales motivos propone la falta de cualidad de la ciudadana MARILENE MEDINA; y que el Tribunal de la causa al pronunciarse sobre la admisión de la demanda no tomó en consideración que la demandante no presentó medios probatorios que demostraran una unión concubinaria estable de hecho, incurriendo el error de admitir la acción propuesta; que en tal sentido, adolece la demanda del presupuesto procesal de inadmisibilidad relacionada con la legitimación activa de la actora. Durante la incidencia de la cuestión previa opuesta, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante consignadas con el libelo de la demanda. (f. 315-319).
1.- Justificativo Judicial signado con el 1016, levantado ante el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, el cual fue promovido para demostrar que de acuerdo a las certificaciones acompañadas como elementos de pruebas, que durante mas de 23 años convivieron los ciudadanos ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA (fallecido) y MARILENE MEDINA (f. 14-154). Para valorar esta prueba se observa que con la misma se pretende demostrar la existencia de la alegada unión concubinaria, lo cual no es materia de esta incidencia, ni de la causa principal, razón por la cual se desecha.
2.- Solicitud de Reconocimiento de Contenido de Firma, signado con el Nº 070-2013, presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se ordenó la citación al ciudadano OSCAR RAMÓN DÍAZ DURÁN, con el fin de que preste juramento y reconozca como de su puño y letra la firma estampada en el documento privado, fechado el día 18 de agosto de 2011 (f. 7-13). En relación a esta prueba se observa que la misma está vinculada con hechos relativos al fondo de la controversia y no de esta incidencia de cuestiones previas, razón por la cual se desecha.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 251-253).
1.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el Nº 34 folio 97 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2011, contentivo de Contrato de construcción de bienhechurías, expedido por el ciudadano OSCAR RAMÓN DÍAZ DURAN, a favor de los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALI RAMÓN GARCIA IBARRA (f. 262-267).
2.- Planillas de Declaración Sucesoral y demás anexos, correspondientes a los causantes Rómulo Alberto García Ybarra y Biselia Ibarra de García, donde se declara como activo en la primera el 29,16% del total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en jurisdicción del entonces Municipio Santa Ana, Distrito Miranda del estado Falcón, y en la segunda el 62,5% del total del mismo inmueble (f. 271-287).
En cuanto a las anteriores pruebas promovidas, se observa que las mismas están relacionadas con hechos vinculados al fondo de la controversia planteada, razón por la cual resultan impertinentes en esta incidencia.
3.- Copias certificadas de la sentencia de Acción Mero Declarativa, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARILENE MEDINA contra los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA con el carácter de sucesores del difunto Rómulo Alberto García Ybarra (f. 288-298). Estas copias de documentos judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la accionante en la presente causa intentó la referida acción, la cual fue declarada sin lugar.
De acuerdo a los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas en esta incidencia de cuestiones previas, para decidir, se observa: Que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entre otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.
…(omissis)…
En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es la simulación absoluta y nulidad de documento de construcción, aduciendo la actora ser concubina del propietario del inmueble objeto del contrato que se pretende anular, lo cual le da legitimidad para demandar.
Ahora bien, el Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Hechas las anteriores consideraciones es concluyente que la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, encuentra abundante justificación en los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por los co-demandados ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALY RAMÓN GARCIA YBARRA, ut, supra en la falta de acreditación mediante medio de prueba fehaciente por parte de la demandante MARILENE MEDINA, en su escrito libelar del interés jurídico actual que lo legitime para accionar la demanda por nulidad de simulación de negocio jurídico, en condición de concubina del extinto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, a los codemandados VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, ALY RAMÓN GARCIA, OSCAR RAMÓN DIAZ DUARTE, asunto que además hace la acción presentada en consideración como de manera correcta lo exponen los abogados asistentes de los codemandados contraria al orden publico procesal razón por la cual se pasa a tener como procedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia INADMISIBLE, la demanda. Y Así se Declara.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la procedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción por considerar que la parte actora no acreditó el interés jurídico actual que la legitime para accionar la presente acción, declarándola inadmisible.
Vista la anterior decisión y los alegatos de las partes, se observa en cuanto al argumento de los codemandados fundamentada en que la demandante no consigna documento público que le acredite el carácter de concubina del extinto Rómulo Alberto García Ybarra, que demuestre la filiación de la demandante con el difunto antes mencionado, y que debe demostrar fehacientemente la supuesta relación concubinaria para poder accionar cualquier interés jurídico como sería el caso de marras, por lo que opone la falta de cualidad de la ciudadana MARILENE MEDINA, y que el Tribunal de la causa incurrió en error de admitir la acción propuesta, ya que la demanda adolece del presupuesto procesal de inadmisibilidad relacionada con la legitimación activa de la actora; que en este caso, el fundamento de la inadmisibilidad de la acción es la falta de cualidad activa de quien se presenta como demandante, alegando ser concubina de una persona fallecida y no demostrarlo; argumento éste que fue acogido por el Tribunal de la causa declarando con lugar la excepción opuesta. Pero es el caso que, tal como ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción, la cualidad o interés de las personas para intentar una acción es un asunto que corresponde al pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que debe declararse en la sentencia definitiva y no de manera incidental en una decisión interlocutoria, lo cual prevé un motivo de improcedencia de la demanda y no de inadmisibilidad de la acción, es decir, la falta de interés o cualidad para ejercer una acción, no se corresponde al supuesto de hecho contenido en la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, la cual está relacionada con un requisito de admisibilidad o una negativa legal de admitir alguna acción; y así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto en el presente caso la ciudadana MARILENE MEDINA demanda por simulación absoluta y nulidad de documento de construcción, aduciendo la actora ser concubina del decujus ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, quien en vida era propietario del inmueble objeto del contrato que se pretende anular por simulación, alegando que convivió con él durante 23 años, ésta debe acompañar a su demanda, prueba fehaciente de la existencia del alegado concubinato, tal como lo exige la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2005, dictada en el Exp. n° 04-3301, la cual establece:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…)
Es decir, de acuerdo a lo anterior, para poder intentar alguna demanda relacionada con los efectos civiles del matrimonio, alegando la existencia de una unión estable de hecho, constituye un requisito indispensable la sentencia definitivamente firme que reconozca tal unión estable o concubinato, la cual debe ser el producto de un juicio llevado exclusivamente a tal fin; es decir, no se trata de una cuestión de cualidad e interés de la parte actora, sino de un requisito de admisibilidad para este tipo de acciones acompañar la referida decisión judicial.
Así, en el presente caso, por cuanto la demandante aduce tener derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio por haber sido concubina del decujus ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, es decir, reclama derechos civiles, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, la existencia y consignación en autos de una sentencia definitivamente firme que reconozca tal concubinato; pero tal es el caso que la accionante no acompañó al libelo de demanda dicha declaración judicial, sino que por el contrario manifestó en el escrito libelar que como hecho demostrativo de su derecho sobre el inmueble cuyo documento de construcción que por simulación pretende anular, que la unión concubinaria será demostrada con los elementos probatorios aportados al libelo de demanda, como son constancia de convivencia en pasado expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Justificativo de Testigos de fecha 7 de junio de 2011, evacuado ante el Notario Público de la ciudad de Coro, y Justificativo Judicial levantado ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón; de lo que se colige que la actora pretende a través de la presente acción no solo demostrar la simulación del documento que pretende anular, sino también demostrar la existencia de la aducida unión concubinaria, pues no acompañó sentencia definitivamente firme que se hubiere dictado en un proceso llevado a fin de que se declarara la existencia de la unión concubinaria que manifiesta existió entre la ciudadana MARILENE MEDINA y el hoy decujus ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA.
Por lo que siendo así, se concluye que en el presente caso, existe una prohibición expresa de admitir la acción, de acuerdo a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, la presente acción resulta inadmisible por cuanto la parte actora no acompañó la decisión judicial a que se hizo mención; y en tal sentido la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar, y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILENE MEDINA, asistida por el abogado Víctor Leañez Fuguet, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró CON LUGAR cuestión previa opuesta, prevista en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN ABSOLUTA Y NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana MARILENE MEDINA contra los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA, ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA y OSCAR RAMÓN DÍAZ DURAN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/01/18, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ
Sentencia N° 012-E-30-01-18.-
AHZ/JV/Gustavo.-
Exp. Nº 6357.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|