REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6400

DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.603.

APODERADO JUDICIAL: OMAR GARCÍA MARÍN y JUAN ANTONIO PÁEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.401 y 75.957 respectivamente.

DEMANDADO: POMPEYO ANTONIO MARTÍNEZ LEMUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.240, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195.

MOTIVO: DIVORCIO (cuaderno de medidas).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter de apoderado del ciudadano POMPEYO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida de Secuestro, decretada en fecha 14 de agosto de 2017, en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTÍNEZ, contra la parte apelante.
Cursa a los folios 1-8, auto de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal acordó decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, cuyos datos y características son: 1.- Casa edificada sobre terreno propio ubicado en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I Etapa, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, registrada bajo el Nº 18, Folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo primero, en fecha 3 de agosto de 2008. 2.- Casa edificada sobre terreno propio ubicada en el callejón Santa Inés entre calle Stadium y callejón Maparari, Sector Bobare, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, y registrada según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Miranda, bajo el Nº 2014.1708, Asiento Registral 2, del libro Folio Real en fecha 3 de agosto de 2016. 3.- Fundo agropecuario “El Manglar”, ubicado en el Municipio Zamora del estado Falcón, según documento debidamente registrado, primero autenticado ante la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el Nº 9, Tomo 49 de los libros respectivos de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Píritu y Tocópero; así como medida de secuestro, sobre el siguiente bien mueble: un vehículo identificado con los siguientes elementos Placa: A68AL2T; Marca: Ford; Modelo: Triton F-3504X2 EFI, Año: 2008, según se evidencia en el certificado de Registro Nº 160102986574.
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas (f. 9-13).
Cursa al folio 14, auto de fecha 14 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa, apertura la incidencia de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2017, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas; el cual fue ordenado agregar a los autos mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, y las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva (f. 15-20).
En fecha 6 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ratifica el auto interlocutorio de 14 de agosto de 2017, que decreta las medidas preventivas (f. 21-29).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 30); la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, librando oficio Nº 354, de esa misma fecha (f. 31-32).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de diciembre de 2017 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f. 33).
En fecha 20 de diciembre de 2017, esta alzada acuerda por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 4/12/17 hasta el día 20/12/17, inclusive, para constatar la fecha en que se vence el lapso de informes en el presente juicio, siendo que ninguna de las partes presentaron los mismos, el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (vto. f. 34).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar se observa que por auto de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandante, y con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 ordinal 3° del Código Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres bienes inmuebles (dos casas con sus respectivos terrenos y un fundo agropecuario), y medida de secuestro sobre un bien mueble (vehículo). Y en tal virtud, el apoderado judicial del demandado mediante escrito hizo oposición a las medidas cautelares decretadas, aduciendo que la actora en su solicitud no señala al Tribunal el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para que sean decretadas esas medidas, y que por efecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos de estricta observancia para el decreto de las medidas establecidas en el artículo 588 ejusdem, los cuales ha denominado la doctrina fomus bonis uiris o presunción grave del derecho que se reclama, y periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que deben ser demostradas por el solicitante de la medida, sin que pueda ser inferido por el juez; igualmente que en cuanto a la medida de secuestro tampoco menciona el ordinal del artículo 599 fundamenta la solicitud de la medida de secuestro; que por no haber dado cumplimiento a estos requisitos la medida cautelar solicitada no debió ser decretada. Por lo que solicita que se revoquen las medidas decretadas, y que sena negadas las medidas solicitadas que aún no han sido decididas por el Tribunal a quo.
Durante la articulación probatoria de esta incidencia, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
2.- Documento de propiedad de inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza, perteneciente a la comunidad conyugal, marcada con la letra “B”.
3.- Documento de propiedad del inmueble ubicada en el sector Bobare de la ciudad de coro, perteneciente a la comunidad conyugal, marcada con la letra “C”.
4.- Acta constitutiva de la empresa perteneciente a la comunidad conyugal.
5.- Movimientos bancarios, marcada con la letra “E”.
6.- Documento de la asociación cooperativa La Fortaleza 2007, RL marcada con la letra “F”.
7.- Certificado de registro de vehiculo marcado con la letra “G”.
8.- Documento del fundo denominado El Manglar, marcado con la letra “H”.
9.- Copia certificada de cuenta bancaria marcada con la letra “I”.
Y señaló que de las documentales antes mencionadas no se desprende que la peticionante de las medidas cautelares haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a probar el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Una vez sustanciada la incidencia, el Tribunal a quo en sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) haciendo mención al derecho estatuido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, propio de la cautela ordinaria, mas no en el derecho aplicable en el caso en concreto, esto es, al ordinal 3 del articulo 191 del Código Civil, quien aquí suscribe con apoyo en el principio iuria novit curia, una vez analizada la solicitud y examinados los medios de prueba instrumental anexos al libelo de demanda como a saber, el acta de matrimonio contentiva de la unión nupcial existente a partir del día dieciocho (18) del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), entre la cónyuge demandante ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ y el cónyuge demandado POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, cuya ruptura se pretende., copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges., títulos de propiedad a nombre de la cónyuge YELITZA JOSEFINA COELLO OLIVA, sobre el bien inmueble casa edificada sobre terreno propio, ubicada en la urbanización Monseñor Francisco José Iturriza I Etapa Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, (…) titulo de propiedad a nombre del cónyuge POMPELLO ANTONIO MARTÍNEZ LEMUS, sobre casa edificada sobre terreno propio ubicada en el Callejón Santa Inés entre Calle Stadium y Callejón Maparari, sector Bobare, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, (…)., titulo de propiedad a nombre del cónyuge POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, sobre el fundo denominado “EL MANGLAR”, ubicado en el Municipio Zamora del estado Falcón, (…)., titulo de propiedad del bien mueble vehiculo a nombre del conyugue POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, según certificado de Registro de Vehiculo de fecha 23 de diciembre de dos mil quince (2015), logra constatar que conforme a la instrumental anexa los bienes mencionados fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, lo que viene a canalizar el pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar y ante la probabilidad de que uno de los cónyuges antes de que se proceda a la futura liquidación de la comunidad conyugal pueda llegar a dilapidar, dispones u ocultar algunos de los bienes en perjuicio del acervo patrimonial común e incluso del grupo familiar vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en lo dispuesto en el articulo 191 ordinal 3° del Código Civil, sin atender a los presupuestos materiales y procesales pautados en el Código de Procedimiento Civil, ratifica las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles suficientemente descritos y de secuestro sobre el vehiculo. Y Asi se declara.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo ratificó las medidas preventivas decretadas por considerar que en el presente caso no debe atenderse a los presupuestos materiales y procesales pautados en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones: dispone el artículo 191 del Código Civil:
… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

La anterior norma establece la facultad que tiene el juez para dictar medidas provisionales, una vez admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, entre las cuales se encuentran las medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. Por otra parte, y con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 268 de fecha 20/05/2005, dictada en el Exp. n° 04-925, dejó sentado el siguiente criterio:
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
(...)
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil (…)

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 238 de fecha 01/06/2011, dictada en el Exp. n° 10-478 ratificó el criterio de la siguiente manera:
Ahora bien, la Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones relativas a las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación de cuerpos conforme al artículo 191 del Código Civil. Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
…omissis…
Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, la Sala dejó asentado:
“…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.
…Omissis…
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión contra la cual se pretende anunciar recurso de casación corresponde a una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, lo cual no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación de inmediato.
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes. (subrayado de este Tribunal).

Conforme a la citada norma, y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que para el caso del decreto de medidas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, no es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte medios probatorios que lleven al convencimiento del Juez sobre la necesidad de las medidas solicitadas, así como tampoco es necesario demostrar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos ordinarios; ello en virtud que las medidas en estos casos, se dictan no para asegurar las resultas del proceso, sino en protección de la familia, para salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges, evitando cualquier acto de los cónyuges que pongan en riesgo esos bienes en perjuicio de alguno de ellos; pudiendo el juez en el transcurso del proceso, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, si lo considera necesario, levantar las medidas decretadas.
Ahora bien, en el presente caso, por estar en presencia de un juicio de divorcio, donde la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, no resulta procedente entrar a analizar los requisitos de procedencia de las medidas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte demandada recurrente en la incidencia cautelar no surge la necesidad del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre tres bienes inmuebles, ni de la medida de secuestro decretada sobre un bien mueble; ya que las pruebas aportadas estaban dirigidas a demostrar que no se habían cumplido con los requisitos de procedencia de las medidas ordinarias, lo cual como quedó expresado, no es aplicable al presente caso; y así se establece.
Por lo que al decidir el a quo mantener las medidas decretadas en la presente causa, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto en este caso no tiene el deber de analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano POMPEYO ANTONIO MARTÍNEZ LEMUS, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas en fecha 14 de agosto de 2017, en el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTÍNEZ, contra el ciudadano POMPEYO ANTONIO MARTÍNEZ LEMUS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. LUZ BERMÚDEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/01/18, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. LUZ BERMÚDEZ


Sentencia N° 013-E-31-01-18.-
AHZ/LB/Gustavo.-
Exp. Nº 6400.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.