REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6346

DEMANDANTE: LIDER LIZCANO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.358.950.

APODERADOS JUDICIALES: MARIFLOR SANGRONIS Y EGDY COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.958 y 227.564 respectivamente.

DEMANDADA: DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.505.868.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO FLORES, GLEINY GONZALEZ CABALLERO, y JOHANNY FLORES MEDINA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.702, 123.087 y 206.475, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGDY C. COLINA S, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.564, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la parte recurrente contra el ciudadano DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda presentado por las abogadas MARIFLOR J. SANGRONIS O y EGDY C. COLINA S, apoderadas judiciales de la parte demandante, antes identificadas, mediante el cual manifestaron lo siguiente: 1) Que desde el día 17 de diciembre de 1987, la parte demandante inició una unión concubinaria con la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, en la cual procrearon una hija de nombre Claudia Isabel Lizcano Chirino. 2) Que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Que vivieron al principio de la relación en la calle Irausquin, al lado de la Iglesia Fátima, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, luego se mudaron a la Calle Purureche, N° 51-A, Sector José Ignacio Sarmiento de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, siendo su ultimo y actual domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, III etapa, calle numero 5, casa N° 77, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. 3) Alegan que su poderdante durante veintinueve (29) años se dedicó a trabajar, y donde hicieron juntos un capital que les permitió adquirir una serie de bienes de muebles e inmuebles, que les sirvió siempre de sustento a toda su familia, siendo algunos de ellos los siguientes: a) Inmueble, ubicado en el sector Sanana Larga Municipio Colina del estado Falcón; constituido por unas bienhechurias, construidas en un 70% sobre una extensión de terreno ejido; que les pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina, estado Falcón de fecha 12 de julio de 1988, anotado bajo el N° 9, folios vto 10 al 12 fte., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año. b) Inmueble, emplazado sobre terrenos municipales, ubicado en el Municipio Petit del estado Falcón, constituido por una bienhechurías, la cual consta de pastos artificiales de la variedad guinea, cercado con alambre de púas y estantillos de madera en su perímetro, que les pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Petit, del estado Falcón, Cabure, de fecha 4 de abril de 2007, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, tomo I, folios del 5 al 6, segundo Trimestre de ese año. c) Inmueble, ubicado en el sector Juan Domingo, de la Parroquia Cabure, Municipio Petit, del estado Falcón, constituido por una parcela denominada “LA SARDINA”, que les pertenece, según documento emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de fecha 8 de septiembre de 2011; d) La firma Mercantil “SUPPLYDA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de septiembre de 2001 anotado bajo el N° 53, tomo 12-A. 4) Que fundamenta la presente demandada en lo preceptuado en el articulo 77 in fine de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 16 de Código Procesal Civil, el cual manifiestan una acción mero declarativa de reconocimiento unión concubinaria, que fueron concubinos desde el 17 de diciembre de 1987, hasta el día 30 de mayo de 2016. 5) Solicitaron se libre edicto, para hacer llamamiento a todo aquel el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Finalmente solicitaron que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Unión Concubinaria, sea admitida, sustanciada conforme derecho a la Ley y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. Anexos consignados junto con el libelo de la demanda (f. 5-37).
En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 42-45).
En fecha 21 de octubre de 2016, la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, confiere poder apud-acta, a la profesional del derecho Reina María Gutiérrez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.280 (f. 74), asimismo el Tribunal a quo lo tiene como apoderado judicial de la parte demandada (f. 76).
Riela al folio 77 al 81, escrito de contestación a la demanda presentada por los abogados Reina María Gutiérrez Sánchez y Numa Miranda Hidalgo, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegan lo siguiente: 1) Que niegan y rechazan que la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, el día 17 de diciembre de 1987, inició una unión concubinaria con el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, ya que para esa fecha dicho ciudadano estaba domiciliado en la calle el Sol, entre calles Colón y Provincia a lado de la casa N° 95, de la ciudad de Coro, estado Falcón, donde convivía con la ciudadana EURIDICE HERNÁNDEZ, con quien había procreado un hijo LIDER LIZCANO HERNÁNDEZ y que posteriormente concibieron una niña de nombre EDILMA LIZCANO HERNÁNDEZ, que luego falleció. 2) Que niegan y rechazan, que la demandada antes identificada, haya mantenido en algún momento la misma residencia común con el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA. 3) Que niegan y rechazan, que la demandada, haya mantenido algún momento una relación concubinaria con el demandante, en forma ininterrumpida, pública y notoria. 4) Que niegan y rechazan que la demandada, haya mantenido en algún momento una relación concubinaria con el demandante, en forma ininterrumpida, pública y notoria que haya sido del conocimiento entre familiares, amigos o vecinos. 5) Que niegan y rechazan que la demandada, haya vivido en algún momento con el demandante, en la calle Irausquin, a lado de la Iglesia Fátima, en Coro, estado Falcón, ya que para el año 1988, la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, vivía únicamente con sus hijas y que cuando se acercó en ocasiones distantes fue para propinarle maltratos verbales y físicos, razón por la cual su progenitor adquirió un inmueble en la calle Purureche, en la ciudad de Coro estado Falcón. 6) Niegan y rechazan, que la demandada haya vivido en algún momento con el demandado, en la calle Purureche N° 51-A, sector José Ignacio Sarmiento en Coro estado Falcón, ya que dicho inmueble fue adquirido por su padre JUVENAL CHIRINO, para que su poderdante, lo habitara con sus hijas exclusivamente. 7) Que niegan y rechazan, que la demandada haya hecho junto al demandante, capital alguno. 7) Que niegan y rechazan que la demandada, haya junto al demandante adquirido bienes muebles o inmuebles, que les haya servido para sustento a toda la familia, ya que el constituyó entre otras empresas: la casa LIDER, la clínica del Calzado, TAICOR C.A., y la Cooperativa PROLIMAX R.L., en las que trabajaba conjuntamente con otros socios. 8) Que niegan y rechazan que la demandada, haya mantenido con el demandante, una relación concubinaria desde 17-12-1987, hasta 30-05-2016. Por otra parte alegan: 1) Que es cierto, que entre el demandante y su poderdante producto de un encuentro ocasional, concibieron una niña que lleva por nombre CLAUDIA ISABEL LIZCANO CHIRINO, según se desprende de copia certificada del acta de nacimiento. 2) Que es cierto, que su poderdante, reside en la Urbanización Monseñor Iturriza III etapa calle N° 5, casa N° 77, de la ciudad de Coro estado Falcón, desde el año 2001, aproximadamente. 3) Que es cierto, que la demandada y el demandante constituyeron una sociedad mercantil SUPPLYDA C.A., durante el año 2001, de fecha 5-09-2001, registro de comercio N° 53-tomo 12-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuya partición accionaria fue igualitaria a quinientas acciones (500) nominativas cada uno y de cuya sociedad se adquirió una camioneta placas: A65AD2I, según se desprende de certificado de registro de vehiculo N° AJF15C26329-1-3, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 16/01/2010, y que ha permanecido en su poder desde el momento de su adquisición hasta la presente fecha. 4) Que es cierto, que la demandada y el demandante adquirieron en sociedad durante el año 2007, cuya partición accionaria fue igualitaria una bienhechurías según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Petit del estado Falcón de fecha 04-04-2007, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo I, folio 5 al 6, Segundo Trimestre de 2007. Que fundamenta la presente contestación en lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil. Finalmente solicitó se declare sin lugar la declaración judicial de existencia de unión concubinaria y se condene en costas y costos al demandante. Siendo agregado a los autos en fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 82).
En fecha 21 de octubre de 2016, la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó poder apud-acta, conferido al profesional del derecho Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.748 (f. 84), siendo agregado a los autos y teniendo al abogado antes mencionado como apoderado judicial de la parte demandada (f. 86).
Riela al folio 87 al 90, escrito de promoción de pruebas, consignada por la parte demandante y anexos (f. 91-93).
En fecha 2 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 94-96) y anexos (97-100).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas dichas pruebas, en fecha 14 de diciembre de 2016, salvo su apreciación en la definitiva (f. 102-108).
Riela al folio 109 al 116, acto de declaración de testigos de los ciudadanos ALEIDA JOSEFA PENICHE, CLAUDIA ISABEL LIZCANO CHIRINO, ADELEYDA CHIRINO, GEOVANNY RIVERA OJEDA, promovidos por la parte demandante.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2017, riela al folio 117 al 122, declaración de testigos de los ciudadanos JOHNNY ANTONIO BRACHO, CATHERINE YOHANA RIVERA DAZA y HERRY JOSÉ DUNO GARCIA, promovidos por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (f. 126-127); lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2017 (f. 129-130).
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO DE ROMERO, promovida por la parte demandada (f. 113-136).
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demandada, asistida por el abogado Alfredo Flores Medina, confirió poder apud-acta a los ciudadanos Gleiny González Caballero, Johanny Flores Medina y Alfredo Flores Medina, asimismo revocó poder o mandato conferido a otros profesionales del derecho en el presente juicio (f.143); asimismo tienen a los abogados antes mencionados como apoderados judiciales de la parte demandada (f.146).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad a los fines de que las partes presenten informes (f.147).
Riela al folio 148 al 158, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y sus anexos (f.159-183).
En fecha 3 de abril de 2017, la parte demandante, consignó escrito de informes (f. 184-188).
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes (f. 189).
En fecha 20 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de observaciones sobre los informes de la parte demandante (f.195-202), siendo agregados ene fecha 24 de abril de 2017 (f.203).
Riela al folio 206-220, decisión definitiva de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017, la abogada Egdy C. Colina S., apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 221); la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio (f. 223-224).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 225); y vencido el lapso de informes y observaciones según computo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia. (f. vto. 232.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alegan las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, que desde el 17 de diciembre de 1987, su representado inició una unión concubinaria con la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, en la cual procrearon una hija de nombre Claudia Isabel Lizcano Chirino; que dicha relación fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; que vivieron al principio de la relación en la calle Irausquin, al lado de la Iglesia Fátima, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, luego se mudaron a la Calle Purureche, N° 51-A, Sector José Ignacio Sarmiento de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, siendo su último y actual domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, III etapa, calle numero 5, casa N° 77, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón; que durante esos veintinueve (29) años su poderdante se dedicó a trabajar, e hicieron juntos un capital que les permitió adquirir una serie de bienes de muebles e inmuebles, que les sirvió siempre de sustento a toda su familia; por lo que solicitaron el reconocimiento judicial de la alegada unión concubinaria, desde el 17 de diciembre de 1987, hasta el día 30 de mayo de 2016. Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, negaron y rechazaron los hechos alegados por la parte actora, y alegaron que para la fecha 17 de diciembre de 1987, el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, estaba domiciliado en la calle el Sol, entre calles Colón y Provincia a lado de la casa N° 95, de la ciudad de Coro, estado Falcón, donde convivía con la ciudadana EURIDICE HERNÁNDEZ, con quien había procreado un hijo Lider Lizcano Hernández y que posteriormente concibieron una niña de nombre Edilma Lizcano Hernández, que luego falleció; que para el año 1988, la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, vivía únicamente con sus hijas y que cuando se acercó en ocasiones distantes fue para propinarle maltratos verbales y físicos, razón por la cual su progenitor adquirió un inmueble en la calle Purureche, en la ciudad de Coro estado Falcón; que la demandada nunca vivió con el demandado, en la calle Purureche N° 51-A, sector José Ignacio Sarmiento en Coro estado Falcón, ya que dicho inmueble fue adquirido por su padre Juvenal Chirino, para que ésta lo habitara con sus hijas exclusivamente; niegan y rechazan que la demandada, haya mantenido con el demandante una relación concubinaria desde 17-12-1987 hasta 30-05-2016; por otra parte admiten los siguientes hechos: que entre el demandante y su poderdante producto de un encuentro ocasional, concibieron una niña que lleva por nombre Claudia Isabel Lizcano Chirino, según se desprende de copia certificada del acta de nacimiento; que su poderdante reside en la Urbanización Monseñor Iturriza III etapa calle N° 5, casa N° 77, de la ciudad de Coro estado Falcón, desde el año 2001 aproximadamente; que la demandada y el demandante constituyeron una sociedad mercantil SUPPLYDA C.A., durante el año 2001, y de cuya sociedad se adquirió una camioneta, que ha permanecido en su poder desde el momento de su adquisición hasta la presente fecha; que la demandada y el demandante adquirieron en sociedad durante el año 2007, unas bienhechurías; y solicitó se declare sin lugar la declaración judicial de existencia de unión concubinaria.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante (f.87-90):
1.- Partida de Nacimiento de la ciudadana Claudia Isabel Lizcano Chirino, marcada con la letra “B” (f. 10). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana nació en fecha 6 de junio de 1989, y que es hija de los ciudadanos LIDER LIZCANO VALDERRAMA y DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina, estado Falcón, de fecha 12 de julio de 1988, anotado bajo el N° 9, folios vto 10 al 12 fte., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1988, marcada con la letra “C” (f. 11-13), mediante el cual el ciudadano LIDER LISCANO VALDERRAMA adquiere por compra unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el mencionado ciudadano es propietario de dichas bienhechurías.
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Petit, del estado Falcón, Cabure de fecha 4 de abril de 2007, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 5 al 6, segundo Trimestre de 2007, marcada con la letra “D” (f. 15-16), mediante el cual los ciudadanos LIDER LIZCANO VALDERRAMA y DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA adquirieron por compra unas bienhechurías enclavadas sobre terrenos municipales, en jurisdicción del Municipio Petit del estado Falcón. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mencionados ciudadanos son propietarios de dichas bienhechurías en partes iguales.
4.- Copia fotostática simple de documento público administrativo, expedido por la Oficina Regional de Tierras Falcón, adscrita el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 8 de septiembre de 2011, mediante el cual hace constar que los ciudadanos DANNY CHIRINO y LIDER LIZCANO realizaron por ante el mencionado ente solicitud de Derecho de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre una parcela denominada “LA SARDINA”, ubicada en el sector Juan Domingo, Parroquia Cabure, Municipio Petit, del estado Falcón, la cual está siendo procesada; marcada con la letra “E” (f. 17-20). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra conforme al artículo 1.357 del Código Civil, que los mencionados ciudadanos ejercían una actividad agraria sobre el mencionado predio, por lo que realizaron tal solicitud ante el órgano competente.
5.- Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 53, del Tomo 12-A, correspondiente al acta constitutiva de la compañía anónima “SUPPLYDA”, así como Actas de Asambleas Generales de Accionistas, documentos marcados con la letra “F” (f. 21-37). Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los ciudadanos LIDER LIZCANO VALDERRAMA y DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA tienen una participación accionaria de cincuenta por ciento (50%) cada uno en dicha empresa.
6.- Carta Aval, emitido del Consejo Comunal Monseñor Iturriza III, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, estado Falcón, marcada con la letra “H”; y Certificado de Registro del Consejo Comunal Monseñor Iturriza III, inscrita bajo el código N° 11-14-01-001-0010, marcada con la letra “G”. (f. 91-93). A este documento emanado de un Consejo Comunal registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, se le concede valor probatorio conforme al artículo 8 de la Ley … para demostrar que el demandado de autos ciudadano Lider Lizcano reside en la calle 05, casa N° 77 de la ciudad de Coro estado Falcón, dentro del espacio geográfico del Consejo Comunal “Monseñor Iturriza III”.
7.- Testimoniales: ciudadanos Aleida Josefa Peniche, Claudia Isabel Lizcano Chirino, Adeleyda Chirino, Geovanny Rivera Ojeda, Johnny Antonio Bracho, Catherine Yohana Rivera Daza y Henry José Duno Garcia, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Aleida Josefa Peniche: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lider Lizcano Valderrama, que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Danny Sulay Chirino Talavera, que sí son pareja, que han habitado a lado de su casa, que los conoce desde el año 82 o 83, que ella los ha visto y que salían juntos a todas partes, al trabajo, a los velorios, a las fiestas, a los paseos, viajes etc., como una pareja normal. Seguidamente la parte demandada ejerce el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que el grado de amistad que le une al ciudadano Lider Lizcano Valderrama, es de vecino, que lo saluda constantemente, que la ciudadana Danny Chirino, es comerciante en venta de desinfectantes y que es el trabajo de ellos dos, que no los acompañaba a ningún sitio, pero si los veía salir juntos, salían y llegaban, que se dirigían juntos a su sitio de trabajo, paseos, velorios o fiestas, porque ellos siempre cargaban los detergentes el cloro, desinfectante, etc., y andaban juntos para arriba y para abajo y que todos los veían, el no solo, sino también los vecinos, que la razón de declarar en el juicio, que el señor Lider se lo pidió y que le sirviera de testigo y como ellos se mudaron y no vio mas a la señora Danny.
- Claudia Isabel Lizcano Chirino: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lider Lizcano porque es su hija, que sí la conoce de vista, trato y comunicación, porque es su mamá, que sabe y le consta que son pareja o concubinos, desde que ella tiene uso de razón, porque creció junto con su papá y su mamá y que a los dos los vio trabajar juntos, ya que su mamá fue pareja de su papá, y que lo que han tenido, es porque los dos lo han trabajado, que no es cierto que ella sea un encuentro ocasional como lo dice el papel, y que su mamá conoce de vista y trato a muchas personas y muchos clientes y conocen a los dos como pareja o como esposos, que han habitado como primera instancia en la casa que queda por el pantano y luego que de allí en la Pinto Salinas, sector Ignacio Sarmiento y luego en el Monseñor Iturriza, que ella tiene 27 años, que es su edad, menos tres o dos años de los problemas que tuvieron, la razón de sus dichos, porque lo vivió y es la verdad.
- Adeleyda Chirino: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lider Lizcano Valderrama, que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Danny Sulay Chirino Talavera, porque es su hermana, que sí le consta, porque son pareja, que habitaron en pantano abajo Calle Irausquin y también en José Ignacio Sarmiento y en Monseñor Iturriza III, que los conoce como pareja desde el año 97, la razón fundada, es porque ella a vivido toda la vida con ellos, hasta 6 o 7 años que fueron a vivir en el Monseñor Iturriza y de allí ella dejó de vivir con ellos y que trabajó con ellos también. Seguidamente la parte demandada ejerce el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que la actividad que se dedicaba, que trabajo con el señor Lider Lizcano y atención al público, en el callejón Jurado calle Maparari, le consta porque ella vivía con ellos y se la mantenía con ellos tanto en el negocio como en la casa, que convivió desde el 98 hasta el 2015, que lo que la motiva a declarar, es decir la verdad, que trabajó con el señor Lider Lizcano y la señora Danny Chirino, hasta el 2007, que la ciudadana Danny Chirino vivió en el sector Ignacio Sarmiento, hasta el año 1999 o 2000.
- Geovanny Rivera Ojeda: que sí le consta que la conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lider Lizcano, que sí conoce de vista, trato y comunicación a la señora Danny Chirino, que sí le consta que son pareja, concubinos, que en el año 88, los conoció, en la misma casa en pantano abajo y que a partir de allí siempre los ha visto como pareja, que la razón fundada que tiene, porque los ha visto y sabe que están juntos desde el año 88. Seguidamente la parte demandada ejerce el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que siempre los vio juntos al señor Lider Lizcano y a la señora Danny Chirino, viviendo en la misma casa, que si hay un sacramento entre el ciudadano Lider Lizcano y la ciudadana Danny Chirino, porque son sus compadres de toda la vida y que la niña Claudia es su ahijada, que la razón que tiene que declarar, porque su comadre niega vivir en concubinato con el señor Lider Lizcano, que cuando lo sabe toda la urbanización y que no es un secreto, que nunca ha desempeñado alguna actividad como socio con el señor Lider Lizcano.
-Johnny Antonio Bracho: que sí le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lider Lizcano, que sí le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Danny Sualy Chirino Talavera, que sí le consta que son pareja, que sí le consta que actualmente viven en Monseñor y todavía viven en la misma casa, que conoce a los ciudadanos Lider Lizcano y Danny Sualy Chirino Talavera, desde diciembre de 1987cuando se conocieron, su razón fundada que le consta ha convivido con ellos, que la casa que habita fue una lucha entre ellos y la asociación civil para que se diera ese urbanismo en esa época y que los conoció en reuniones familiares, cumpleaños y lo que ha venido conociéndolos. Seguidamente la parte demandada ejerce el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que los conoció en el año 1987, en relación laboral y que eran vendedores de electrolux, que con los dos juntos el año pasado en el negocio que tienen en la Manaure que iba a comprar un químico que necesitaba, por el tiempo que los ha venido conociendo y el trato que ha tenido que ha tenido con ellos de amistad y comercial también, que la relación que iniciaron los ciudadanos Lider Lizcano y Danny Chirino, en el año 1987 y que ahorita se viene enterando que tienen problemas y que todavía viven juntos en la misma casa y entran y salen juntos, que ellos viven juntos en la misma casa y que supone que siguen siendo pareja por esa misma razón, como toda pareja ellos tienen problemas, mas sabia lo grave de la situación y que se viene enterando.
- Catherine Yohana Rivera Daza: que sí le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lider Lizcano, que sí le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Danny Sualy Chirino Talavera, que sí sabe y le consta que son parejas, que sí conoce donde vivieron, primeramente vivieron en Pantano Abajo, posteriormente en Ignacio Sarmiento y actualmente en Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 5, que los conoce como pareja o concubinos desde que tiene uso razón, que ella tiene 30 años de edad y que desde pequeña los ha visto en pareja, conoce a su hija Claudia y han compartido cumpleaños siendo contemporáneas y salidas a la playa, que la razón fundada de sus dichos, que le consta por lo anteriormente dicho que han compartido cumpleaños juntos, los ha visto crecer y fundar negocios juntos y los ha vistos como lucharon por el conjunto donde actualmente habitan, porque se les ha visto en diferentes eventos sociales. Seguidamente la parte demandada ejerce el derecho a la repregunta contestando la testigo de la siguiente manera: que para el momento que conoció al señor Lider Lizcano y la señora Danny Chirino, tenía un año de edad cuando iniciaron su relación en el Pantano, que conoció de vista y trato y comunicación al señor Lider Lizcano y la señora Danny Chirino, desde que tiene uso de razón y que desde pequeña los conoce, desde que tiene uso de razón a los tres años de edad, que los conoció desde pequeña como dijo anteriormente desde que tuvo uso de razón a los 3 años de edad, y que obviamente desde pequeña ellos la conocen desde que tuvo uso de sus facultades desde de los tres años y tuvo conocimiento y recuerdos y los conoce desde pequeña, que la relación de pareja que existió entre los ciudadanos Lider Lizcano y Danny Chirino, de inicio desde que ella los ha conocido y desde que los ha visto juntos y que para ella ellos tienen una relación de pareja, y que un mes, un día exacto no lo puede decir porque estaba muy pequeña para ese entonces tenia un año de edad y que ha visto construir toda una vida juntos y aun conviven en la misma casa y que no ha visto que la pareja haya culminado su relación, que la relación entre el señor Lider Lizcano y Danny Chirino, no ha finalizado porque viven en la misma casa todavía, y que de enterarse de que hayan culminado o no porque aun en la misma vivienda juntos, que en el momento que iniciaron su relación, tenia un año de edad.
- Henry José Duno García: que sí le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lider Lizcano, que sí le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Danny Sualy Chirino Talavera, que sí le consta que si son parejas, que han habitado como pareja desde que los conoce en el Monseñor, que los conoce como pareja al señor Lider Lizcano y Danny Chirino, desde el año 2008, hasta la actualidad, que su razón fundada, porque ellos son sus vecinos. Seguidamente la parte demandada ejerce el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que conoció de vista a la ciudadana Danny Chirino en el Monseñor, que ellos tienen una relación de pareja, desde el comienzo del 2008, y los veía entrar y salir a ellos dos y que hasta ahora se enteró que tienen problemas y que igual entran y salen, que la relación de pareja que existió entre Lider Lizcano y Danny Chirino, que cuando se inició, el no les dijo nada y que cuando se terminó, es que ahorita se esta enterando que tienen problemas y que todavía viven allí, que la relación entre el señor Lider Lizcano y la señora Danny Chirino, el no sabe si ha finalizado, que la distancia que se encuentra su domicilio, que es a diagonal al del señor Lider Lizcano.
Para valorar las anteriores testimoniales se observa que todos están contestes en sus dichos al manifestar que los ciudadanos Lider Lizcano y Danny Chirino han mantenido una unión estable de hecho como pareja desde hace muchos años, que han construido toda una vida juntos; testimonios éstos que no lograron ser desvirtuados al momento de ser repreguntados, por cuanto mantuvieron sus dichos. Por otra parte se observa en cuanto a las declaraciones de las testigos Claudia Isabel Lizcano Chirino y Adeleyda Chirino, que si bien éstas son parientes consanguíneos, siendo la primera hija de ambas partes, y la segunda hermana de la demandada, y que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presente, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines hasta el segundo grado, se exceptúan los casos en los cuales se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, ascendientes o descendientes; y en el presente caso, por cuanto se trata de demostrar la posesión de estado de concubino, es admisible el testimonio de los parientes, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 508 ejudem, esta juzgadora les concede valor probatorio a los dichos de todos los anteriores testigos.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 94-96)
1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana EDILMA ALEXANDRA LIZCANO HERNÁNDEZ, N° 3033, de fecha 22-12-1987, y Acta de Defunción N° 577, de fecha 09-10-1989, emitidas por la Prefectura del Municipio San Antonio del Distrito Miranda del estado Falcón, marcadas con las letras “A” y “B” (f. 97-98). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana nació en fecha 1 de noviembre de 1987, y que es hija de los ciudadanos LIDER LIZCANO VALDERRAMA y CARMEN EURIDES HERNÁNDEZ, y que posteriormente falleció en fecha 18 de octubre de 1989. no obstante ello, tales documentales no demuestran que entre el demandante de autos y la ciudadana Carmen Eurides Hernández hubiere existido una unión estable de hecho.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN EURIDICES HERNÁNDEZ, N° 230, de fecha 17 de mayo de 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, marcada con la letra “C” (f. 99). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana falleció en fecha 29 de enero de 2010.
3.- Impresión de consulta a página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Consulta de Pensión (f.100). Esta impresión de consulta electrónica, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el cual se demuestra que el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA es beneficiario de una pensión de sobreviviente, derivada de la causante Carmen Petit García; sin embargo, esta no es una prueba demostrativa que entre dicha causante y el demandado hubiere existido una unión matrimonial o concubinaria, pues este documento no indica el motivo que dio lugar a la mencionada pensión.
4.- Testimonial de la ciudadana Gregoria Antonia Lugo Romero, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depuso al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lider Lizcano y Danny Chirino, desde hace 25 años, que la relación que veía entre Lider Lizcano y Danny Chirino, que eran cosas de trabajo, que la relación que existe entre el ciudadano Lider Lizcano y la ciudadana Danny Chirino, es una relación de trabajo, que eso es solo lo que el veía, y que entre pareja se ven las cosas, que su razón fundada, es nada mas lo que el veía. Seguidamente la parte actora ejerce el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que le consta, porque que cuando ella llegó con sus tres niñas, tenían cuatro meses, que el señor Lider Lizcano, llegaba de vez en cuando y eso era lo que el veía, que el sabe y le consta que el señor Lider Lizcano y Danny Chirino, viven en la Monseñor y que de resto no sabe nada, que si le consta, porque si tienen una hija y solo tienen esa niña nada mas.
Para valorar esta testigo se observa que al momento de ser repreguntada entró en contradicción al manifestar que los ciudadanos Lider Lizcano y Danny Chirino no han habitado o vivido en el mismo inmueble, sino que el primero de ellos llegaba de vez en cuando, pero posteriormente en la repregunta tercera afirma que ambos viven en la Monseñor, y que no sabe donde es; y por otra parte manifestó que entre ellos solo existe una relación de trabajo, pero en la repregunta quinta manifestó que ambos tienen una hija en común; declaraciones éstas que no le dan credibilidad a los dichos de esta testigo, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a esta declaración, por lo que se desecha.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Del presente caso se evidencia, que entre los ciudadanos Lider Lizcano Valderrama y Danny Sulay Chirino Talavera, no está evidentemente demostrado la existencia de dicha relación, desde su inicio ni cuando ha finalizado dicha relación, solo ha quedado demostrado que existía una relación de socios, por cuanto quedo evidenciado la relación comercial existente entre ambos, aun cuando entre ambos existe una hija de nombre Claudia Isabel Lizcano Chirino, no es menos cierto que para el derecho venezolano, el solo nacimiento de la hija en común no demuestra la existencia de dicha relación, por lo que solo quedó demostrado que el ciudadano Lider Lizcano Valderrama durante el supuesto inicio de su relación concubinaria con la ciudadana Carmen Euridicis Hernández, ya al haber impedimento por alguna de las partes que intervienen en la presente causa, no puede hablarse de una relación concubinaria o de un concubinato, razones por la cuales debe declararse sin lugar la presente demanda. Y Así se decide.
De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la presente acción por considerar que la parte actora no demostró la existencia de la unión concubinaria alegada, que solo demostró que entre ambos existía una relación comercial, y que el hecho que hayan procreado una hija, éste nacimiento no demuestra la existencia de la relación concubinaria; y que solo quedó demostrado que el ciudadano Lider Lizcano Valderrama tenía una relación concubinaria con la ciudadana Carmen Euridicis Hernández. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (omissis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… (omissis)…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración. Y sobre esos particulares, en el caso sub judice, se observa en primer lugar que la parte demandada en el lapso probatorio pretendió demostrar que el demandante de autos ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA sostuvo con la ciudadana CARMEN PETIT GARCÍA una relación concubinaria durante toda su vida, al punto que quedó beneficiado con una pensión de sobreviviente de su causante, hecho éste que amén que no fue demostrado, por cuanto no fue evacuada la prueba de informes promovida a tal fin, observa esta juzgadora que tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos, y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil solteros, y así se establece.
Definido lo anterior, y en relación a la existencia de la alegada unión estable de hecho, se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante, específicamente de las testimoniales promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos LIDER LIZCANO VALDERRAMA y DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, y muy especialmente por la declaración de la ciudadana Claudia Isabel Lizcano Chirino, quien es la hija procreada durante dicha relación concubinaria, quien manifestó que desde su concepción y desde que tiene uso de razón siempre ha convivido con sus padres, quien además dio una relación detallada de los diferentes lugares donde han residido como pareja, coincidiendo con lo manifestado por el actor en su escrito libelar, por otra parte de la declaración de todos los testigos no queda lugar a dudas que los ciudadanos LIDER LIZCANO VALDERRAMA y DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA compartían la misma residencia como pareja estable, la cual aún en la actualidad comparten, según se evidenció de la admisión realizada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, y en la Carta Aval, emitida del Consejo Comunal Monseñor Iturriza III, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, estado Falcón; en tal virtud, se reconoce esa relación estable de hecho; y así se establece.
Adicional a lo anterior, y adminiculando las declaraciones de los testigos a las otras documentales como son el documento de adquisición de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, el documento de adquisición de unas bienhechurías enclavadas sobre terrenos municipales, en jurisdicción del Municipio Petit del estado Falcón, el documento público administrativo, expedido por la Oficina Regional de Tierras Falcón, donde consta que ambos ciudadanos realizaron por ante el mencionado ente solicitud de Derecho de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre una parcela denominada “LA SARDINA”, ubicada en el sector Juan Domingo, Parroquia Cabure, Municipio Petit, del estado Falcón, donde ejercían una actividad agraria sobre el mencionado predio, y con el documento constitutivo de la compañía anónima “SUPPLYDA”, donde ambos tienen una participación accionaria de cincuenta por ciento (50%) cada uno en dicha empresa, se evidencia que entre ellos no existía solamente una relación comercial, sino una comunidad de bienes fomentada entre ambos como pareja estable; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a la duración de dicha relación estable de hecho, tenemos que la parte actora alegó que la misma inició desde el 17 de diciembre de 1987, hasta el día 30 de mayo de 2016; se observa que el testigo Johnny Antonio Bracho manifestó que conoce a los ciudadanos Lider Lizcano y Danny Sualy Chirino Talavera, desde diciembre de 1987 cuando se conocieron, y que ha convivido con ellos, la testigo Catherine Yohana Rivera Daza, quien para la fecha de su declaración dijo tener 30 años de edad, también manifestó que le consta que desde niña siempre los conoció como pareja, el testigo Geovanny Rivera Ojeda, indicó que cuando los conoció en el año 88 eran pareja, y la testigo Claudia Isabel Lizcano Chirino, la hija de ambos manifestó que desde su concepción sus padres han convivido como pareja; de lo que se concluye que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho, sin que la demandada lograra desvirtuarlas; por lo que debe declararse la existencia de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, en forma ininterrumpida desde el 17 de diciembre de 1987 hasta el día 30 de mayo de 2016; por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, y revocar la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Egdy C. Colina S, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, contra la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos LIDER LIZCANO VALDERRAMA y DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA desde el día 17 de diciembre de 1987 hasta el día 30 de mayo de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas, de acuerdo con el artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/01/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 001-E-09-01-18
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6346
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.