Fue recibida para su distribución en fecha 17 de Enero de 2018; por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud DIVORCIO 185 fundamentando en la sentencia de la sala constitucional Nº 446 del año 2014, intentada por la ciudadana KENNY CHIQUINQUIRA LUZARDO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.863.462, de este domicilio incoada en contra del Ciudadano; HENRRY JOSE MARTINEZ ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.509.568, de este domicilio, le fue asignado a este Tribunal su conocimiento, sustanciación y decisión, que en la presente fecha le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos quedando anotada bajo el No. 15.842-18.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
La competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. Algunos juristas consideran que la competencia tiene dos aspectos, uno negativo y uno positivo, el cual describimos a continuación:
1. Aspecto negativo: Está dado por el hecho de proponer una demanda ante un Juez, a quien no le corresponde conocer el asunto según las normas sobre competencia. Este aspecto negativo también está configurado por el supuesto del Juez que declina el conocimiento de un asunto, porque se considera incompetente.
2. Aspecto positivo: Así como la incompetencia es una situación de signo negativo, esta determinación también conlleva un aspecto positivo ya que al mismo tiempo supone la determinación, de cuál es el Juez competente. Este aspecto positivo, también podría darse desde el punto de vista del juzgador que plantea una cuestión de competencia por considerar que él es el calificado para conocer el asunto.
Al Respecto este Tribunal observa que la solicitud ejercida, es de jurisdicción voluntaria lo que conlleva a que debe conocer los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial a quien corresponda.
Por otra parte, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
Ahora bien, se desprende de la norma citada ut supra que la solicitud de DIVORCIO 185 fundamentando en la sentencia de la sala constitucional Nº 446 del año 2014, ejercida por la parte es de jurisdicción voluntaria, lo que deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución antes transcrita, es por lo que se declina la competencia por la materia. Y Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En fuerza a todo lo antes planteado, corresponde a esta jurisdicente declarar de oficio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declina la competencia la materia, en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, al cual se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2.018. Años; 205º y 156º.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO.
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO.

ABG. MRA/AMR/ABG
Exp. 15.842-18