REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEIDENTE Nº 10.782.
PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.511.879, domiciliada en la Parroquia de Rió, Seco, sector Venezuela, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.863.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEXIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.373, domiciliado en la Parroquia de Rió Seco, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, inscrita en el inpreabogado numero 176.145.
MOTIVO: DIVORCIO.
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.511.879, domiciliada en la Parroquia de Rió, Seco, sector Venezuela, del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.863, contra del ciudadano PEDRO ALEXIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.373, domiciliado en la Parroquia de Rió Seco, Municipio Miranda del estado Falcón, alegando la misma en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadana PEDRO ALEXIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.373, el día 25 de agosto del año 1976, por ante la Alcaldía del Municipio Mitare, Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda), del estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia de Rió Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón. De dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Alegando que su nombrado cónyuge PEDRO ALEXIS VELASQUEZ, que en un principio su relación se desarrollo mas o menos regular, pero en el transcurso de los años esa relación se fue deteriorando y el día a día empereorando, por cuanto se fueron presentando entre ellos divergencias y agresiones que al principio fueron pasajeras, posteriormente se iban agravando y se hicieron insoportable, que termino el 18 de mayo de 1999, y que de una manera inexplicable sin motivos en forma libre espontánea la dejo abandonada en la casa desatendiendo sus obligaciones a partir de ese momento se olvido de toda responsabilidad.
Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de la demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana MARITZA COROMOO PALENCIA, en contra del ciudadano PEDRO VELASQUEZ, alegando para ello:
a) Que el día 25 de agosto del año 1976, por ante la Alcaldía de la Parroquia Riò Seco, del Municipio Miranda del estado Falcón, contrajeron matrimonio Civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la Parroquia de Rió Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, y no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de la demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, “Abandono voluntario”, que imposibilitan la vida en común. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2do y del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
II. Tal como consta al folio cuarenta y seis (46) el día 01 de febrero del 2.016, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, así como la defensora de Ad-litem de la parte demandada, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 43, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 18 de marzo del 2.016, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la asistencia de la parte actora ciudadana MARITZA COROMOTO PALENCIA, parte actora, en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, y compareció la parte demandada representada por la Defensora de oficio abogada MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, a dar contestación a la demanda, y presento escrito de contestación de la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandante (presentadas dentro del lapso de Ley).
a.1.- Por auto de fecha 20 de junio de 2016, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos CARMEN LOURDES PINERO Y NINFA MARGARITA, se admitió la documentales ofrecidas.
En fecha 06 de julio de 2015, la parte actora, solicita se fija nueva oportunidad para testigos CARMEN LOURDES PINERO Y NINFA MARGARITA, y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, para la declaración de los testigos.
En fecha 18 de julio del 2.016, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, la ciudadana: CARMEN LOURDES PINERO, quién previo juramento y lectura de las generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento de la del abandono voluntario, por parte del ciudadano PEDRO VELASQUEZ, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
El día 11 de agosto del 2.016, a las 9:00 a.m., fecha y hora fijada para la declaración del testigo NINFA MARGARITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.644.079, compareció el identificado ciudadano y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por los cónyuges, tanto para afirmar la existencia de abandono del hogar, para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica el abandono voluntario del cónyuge, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do, por la ciudadana MARITZA COROMOTO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.511.879, domiciliada en la Parroquia de Rió, Seco, sector Venezuela, del Municipio Miranda del Estado Falcón, representada judicialmente por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863, contra del ciudadano PEDRO ALEXIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.295.373, representado judicialmente por la Defensora Ad Litem abogada MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos MARITZA COROMOTO PALENCIA Y PEDRO ALEXIS VELASQUEZ, desde fecha: 25 de agosto del 1976, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 204° y 156°. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 003, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
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