LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECISEIS(16) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS: 206° Y 157°
Exp. Nº 10.968.-
 DEMANDANTE: ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº 4.428.041, de este domicilio
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR con competencia a nivel nacional Abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.616.410, inscrito en el impreAbogado bajo el Nº 227.525,
 DEMANDADO: JORGE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.876, domiciliado en el sector el Arco, Parroquia zazarida del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO del Estado Falcón Abogado WILLIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.903, inscrito en el ImpreAbogado bajo el Nº 223.141.
 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SEDE AGRARIA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento en virtud de formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA de Predio Rustico denominado Las Veritas, ubicado en el sector Arco, Parroquia Zazarida Municipio Zamora, Estado Falcón, constante de una superficie de doscientos veintiún hectáreas con novecientos noventa y ocho metros cuadrados (221 hectáreas con 9098 mts.), alinderados por el Norte.- Terreno ocupado por Juan Chirinos y Francisco Santos., Sur.- Terreno ocupado por Pablo Isidoro Pérez y Rangel López, Este.- Terreno ocupado por Rangel López, y Oeste.- Terreno ocupado por Francisco Santos y Pablo Isidoro Pérez., incoada por la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.428.041, de este domicilio, representada por el Defensor Publico Auxiliar con competencia a nivel nacional JUAN CARLOS DORANTES VARGAS, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 227.525, en contra del ciudadano JORGE HURTADO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.282.876, domiciliado en el sector el Arco, Parroquia Zazarida del Estado Falcón, representado por el defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, Abogado WILLIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad número 9.521.903, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 223.141. Consta del folio treinta y tres al ochenta y dos (33 al 82), del expediente escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, inpreAbogado número 223.141, en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.285.876.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma la pretensionista ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ titular de la cédula de identidad número 4.424.041, bajo la representación judicial del defensor publico Agrario Abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS inpreAbogado número 227.525, que la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en contra del ciudadano JORGE HURTADO titular de la cédula número 5.282.876, tiene por objeto, que el accionado le haga entrega o en su defecto sea obligado ha ello por parte del tribunal del bien inmueble denominado “LAS VERITAS” lote de terreno con vocación de uso agraria, ubicado de manera geográfica en el sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón, constante de una superficie de doscientos veintiún hectáreas con nueve mil noventa y ocho metros cuadrados (221 ha con 9098 m2.), alinderado de la siguiente manera. Norte.- Terreno ocupado por Juan Chirinos y Francisco Santos., Sur.- Terreno ocupado por Pablo Isidoro Pérez y Rangel López., Este.- Terreno ocupado por Raquel López., Oeste.- Terreno ocupado por Francisco Santos y Pablo Isidoro Pérez., argumentando para ello.
Primero: Que su representada fue desalojada de manera arbitraria, y sin justificación valida por el ciudadano JORGE HURTADO titular de la cédula de identidad número 5.282.876, del fundo denominado Las Veritas, ut supra, alegando que es de su propiedad transgrediendo las normativas previstas y registradas en el titulo de garantía de permanencia y en la carta de registro agrario.
Segundo: Que el precitado lote de terreno no es susceptible de negociaciones algunas por lo tanto no debe ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado otorgado en comodato, ni realizar divisiones en la referida unidad de producción, ni cualquier otra actividad que implique la expropiación indirecta del mismo.
Tercero: Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece todo lo relativo a la tenencia de la tierra y desarrollo de toda actividad agraria por lo tanto el uso, goce y disposición están sujetos al efectivo cumplimiento de su función social.
Cuarto: Que el fundamento de la presente demanda se encuentra en los Artículos 995, 783, 771, y 772 del Código Civil, y 704 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que su representada ha sido despojada de una manera ilegal por lo que procede la tutela judicial posesoria a su favor mediante la tutela jurisdiccional del Estado, tutela que además debe abarcar la actividad agropecuaria que allí viene desarrollando su representada.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por la parte actora reivindicante como fundamentales entre los que figuran.
A).-Del folio siete al ocho (07 al 08), riela copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ titular de la cédula de identidad número 4.424.041, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el número 49 de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, folio 99,100, tomo 4188, del Instituto Nacional de Tierras. Al respecto, se trata de uno de los instrumentos fundamentales a los efectos del ordinal 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la demandante para acreditar en las actas procesales el derecho de propiedad afirmado en la demanda sobre el bien inmueble predio rustico antes identificado. Sin embargo es de suma importancia destacar que este tipo de tenencia especial que dimana del instrumento administrativo denominado titulo de adjudicación de tierras, si bien es cierto transfiere al adjudicatario la posesión legitima con el uso, goce y disfrute de las tierras tal como lo dispone el Articulo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sus efectos se encuentran intrínsecamente vinculados al cumplimiento de la función social que informa la especialidad de la materia agraria, esto es, al desarrollo de la actividad de productividad agroalimentaria por parte del beneficiario en su rol de ocupante, de allí que su otorgamiento por parte del ente rector de las tierras con vocación agraria mediante acto administrativo no configura propiamente la traslación del derecho de propiedad de las tierras a favor del adjudicatario. Y Así se Determina.
B).-Del folio nueve al folio diez (09 al 10), forma parte de los instrumentos anexos a la demanda por la parte actora reivindicante, copia simple del instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro en Funciones Notariales del los Municipios Autónomos Zamora, Píritu, y Tocopero del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 52, tomo VI, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contentivo del contrato de venta pactado entre la ciudadana COLUMBA SANTOS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número 2.359.533, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, como vendedora., y la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.424.041, como compradora del bien inmueble fundo agropecuario denominado “Las Veritas”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón en terrenos baldíos, constante de doscientas cuarenta hectáreas (240 has), cercado con alambres de púas, cultivado con hierba guinea dentro de los siguientes linderos. Norte.- Fundo de Francisco Arcia., Sur.- fundo de Pablo Pérez., Este.- Fundo de Jesús Hernández., Oeste.- Fundo de Roberto Santos. En este sentido, al igual que al instrumento analizado en el acápite anterior se trata de uno de los documentos utilizados por la parte demandante como fundamentales a los solos efectos del ordinal 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pretende traer a los autos el tracto sucesivo, o consecutividad del predio rustico cuya titularidad como propietario pretende acreditar. Sin embargo, observa este sentenciador que aun y cuando se trata conforme al contenido de la escritura de un negocio jurídico relativo a la transmisión del derecho de propiedad de un bien inmueble (ver Articulo 45 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado), fue otorgado dentro del ámbito de competencia de las funciones notariales del funcionario fedante ( ex artículos 67, y 74, numerales 1,2,5,6,7,8,11,12, de la anterior Ley., actualmente Artículos 75 ordinal 1,2,6,7,8 y 11, y 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado), lo que sin duda hace que el documento en cuestión no puede ser considerado como público, pues la materia inmobiliaria no fue durante la vigencia de la normativa anterior, así como tampoco durante el imperio de la vigente Ley, de competencia del Notario, en este sentido el instrumento bajo estudio solo irradia efecto entre las partes otorgantes y no frente a terceros, esto es, carece de efectos “erga omnes”.Y así se Determina.
C).-Al folio once (11), forma parte de los instrumentos anexos a la demanda reproducción fotostática de instrumento privado simple el cual conforme a la regla legal prevista en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no formar parte del elenco de copias de instrumentos contemplados en la citada norma su presentación en juicio como medio de prueba resulta inadmisible como en efecto se pasa a tener. Y así se Determina.
D).-Al folio doce (12), anexa el demandante copia simple de instrumento privado denominado solicitud de registro de hierro, no suscrita por la solicitante, para ser utilizado para marcar animales. Dicho instrumento al igual que el anterior al no formar parte de las reproducciones de los instrumentos que pueden las partes hacer valer en juicio conforme al tenor normativo del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible en el caso en concreto. Y Así se Determina.

II).-Durante el Acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Del folio treinta y cuatro al setenta y dos (34 al 72), del expediente se encuentra el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, dentro del lapso de ley por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, Abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA titular de la cédula de identidad número 9.521.903, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 223.141, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 5.285.876, domiciliado en el sector El Arco, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón de cuyo contenido se desprende.
1).-De conformidad con el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se revoque el auto de admisión por ser contrario a la ley en aras de evitar futuras reposiciones en cuanto que el mentado articulo prevé que las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En conexión con lo expuesto por la parte demandada, en el punto previo del escrito de contestación de la demanda concerniente a la revocatoria del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de causa bajo la pertinencia del procedimiento ordinario agrario, por no ajustarse a lo dispuesto en el Articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Considera de suma importante este Sentenciador clarificar que la acción reivindicatoria en materia agraria, a pesar de ser una acción petitoria como bien lo señala el Articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe ventilar por el procedimiento ordinario agrario previsto en el Articulo 199 eiusdem, que además de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, permite garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y la preservación de los derechos ambientales en todas las fases del proceso, en consecuencia se ratifica en todo su contenido y alcance la eficacia jurídica del auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), que fija la viabilidad del procedimiento ordinario agrario previsto en los Articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para regir el tramite procesal de la demanda por Acción Reivindicatoria de bien inmueble predio rustico que se decide. (Ver Doctrina Jurisprudencial en Sentencia N°442, 11/07/2002, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Sentencia N°31, de 26/05/2009, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 26/09/2012, expediente N° aa10-l-2011-000366) .Y Así Queda Establecido.
2).-Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda acción reivindicatoria por despojo, incoada en contra de su representado ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.285.876, por la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ titular de la cédula de identidad número 4.424.041.
3).-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, sea la dueña y propietaria del lote de terreno y de las bienhechurías existentes en el fundo Las Veritas que ella describe, ya que su defendido tiene una compra venta registrada en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito Zamora del Estado Falcón, anotada bajo el número 53, Protocolo Primero, Primer Trimestre, donde los ciudadanos Benardino Hurtado, Paula Francisca Vargas y Cristina Hurtado titulares de las cédulas de identidad número 744.393, 7.488.244, 5.285.803 respectivamente, le dan en venta a la ciudadana COLUMBA SANTOS titular de la cédula de identidad número 2.359.533, quien en vida fue madre del demandado el fundo.
4).-Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que hacer la entrega material del inmueble, y niega rechaza y contradice que el demandante sea el propietario del inmueble objeto de la presente demanda y mucho menos aun que sea el poseedor.
5).-Que su defendido es ocupante y poseedor del referido lote de terrenos.
6).-Que por las razones expuestas mal puede sostener la parte actora que es propietaria del bien objeto del presente litigio, sino demostró mediante cadena titularía el derecho de propiedad aludido.
Así expuesto los términos esgrimidos por la representación judicial de la accionada de autos en el escrito de contestación a la demanda, es imperioso apreciar los instrumentos empleados para sustentar las afirmaciones en las que basamenta sus rechazos a la demanda.
1.1).- Al folio cuarenta y dos (42) forma parte de los anexos acta de requerimiento realizada por el hoy demandado JORGE LUIS HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.285.456, en la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Falcón, en fecha uno (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a los fines de la designación del defensor público WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, para que lo represente en la presente causa como parte del beneficio de gratuidad de justicia previsto en el texto constitucional y acogido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se Determina.
2.2).-Al folio cuarenta y tres (43), riela copia simple de instrumento administrativo denominado solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Nacional de Tierras región Falcón, a favor del ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.285.456, sobre el predio rustico denominado Las Veritas, ubicado en el sector El Arco, Municipio Zamora del Estado Falcón, Parroquia Zazarida, superficie doscientas cuarenta hectáreas (240has), alinderada por el Norte.-Terrenos de Francisco Santos., Sur.- Terrenos de Pablo Pérez., Este.-Terrenos de Francisco Santos., Oeste.- Terrenos ocupados por Rangel López. Al respecto es de suma importancia acentuar, en primer lugar Que el certificado de garantía de permanencia otorgado al demandado en reivindicación recae sobre el bien objeto de la controversia, vale decir, sobre el predio rustico a reivindicar por la parte actora., en segundo lugar Que conforme a lo previsto en el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la sola existencia del auto de apertura del procedimiento de garantía de permanencia, queda impedida cualquier autoridad fuese judicial o administrativa, (Sostenido del Tribunal de la Causa), de ejecutar actos que conlleven al desalojo de lote de terrenos con vocación de uso agrario ocupado por el solicitante del certificado mientras se dirime la petición de tenencia de la tierra., en tercer lugar Que al no poder considerarse al ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.285.456, por esta sede judicial como un ocupante ilegitimo por efectos de la solicitud de apertura de garantía de permanencia sobre el predio rustico, ut supra, la demanda por acción reivindicatoria incoada en su contra, por la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ titular de la cédula de identidad número 4.424.041, debe decaer como en efecto fenece. Y Así se Establece.
3.3).-Del folio cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (46 al 47) se encuentran anexos al escrito de contestación de la demanda copia simple de los siguientes instrumentos emanados del Consejo Comunal identificado como, “El Arco”, adscrito a la Parroquia Zazaria, Municipio Zamora Estado Falcón. a).- Acta suscrita por los miembros del Consejo Comunal El Arco, celebrada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), hora 10:00 AM, a los efectos de brindar apoyo y reconocimiento al ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.285.456, como único propietario y ocupante del lote de terrenos denominado fundo Las Veritas., b).-Carta Aval suscrita por el Parlamento Comunal de la Comuna Socialista Unidos por el Rio Ricoa, avalando y respaldando al ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS portador de la cédula de identidad número 5.285.456, como propietario y ocupante de referido lote de terrenos.
Ambos instrumentos vienen a coadyuvar de manera indiciaria que la posesión ejercida por el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS, sobre el predio rustico Las Veritas, es a la vista de todos, con el animo de dueño. Y Así se Determina.
3.4).-Del folio cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (48 al 49), forman parte de los anexos al escrito de contestación a la demanda copias simples de solicitud de Declaratoria de Permanencia, e inscripción en el Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), realizada por el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.285.456, sobre el bien inmueble predio rustico denominado Las Veritas, constante de doscientas cuarenta hectáreas (240 has), sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón, solicitud que fue revalidada según las resultas de la prueba de informes requerida por el Tribunal de la causa durante la audiencia de prueba, al Instituto Nacional de Tierras “INTI” sede Falcón, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuyo contenido fue precedentemente analizado en punto anterior.
En relación a los efectos que dimanan del auto de apertura de la garantía de permanencia agraria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), expediente número 09-1417, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acento, lo siguiente.

“En cuanto a los efectos procesales, el acto de apertura de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido si se otorga la declaratoria los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutara conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

De tal manera que aplicando la doctrina anteriormente transcrita, al caso en concreto, ante la existencia de procedimiento de apertura de garantía de permanencia, expediente número 11/647/DGP/2014/1110002935,nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras, región Falcón, a favor del demandado de autos ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS, en condición de ocupante del predio rustico objeto de la demanda reivindicatoria, resulta forzoso ultimar que no se encuentran cubiertos los requisitos de ley para que proceda la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria y subsiguiente desalojo del demandado, por no encontrarnos a la presente fecha en presencia de un poseedor ilegitimo amparado por vías de hecho ilegales. Y Así se Pasa a Tener.

III).- Durante la Audiencia Preliminar:
Consta del folio ochenta y cuatro al ochenta y seis (84 al 86), acta que recoge la verificación de la audiencia preliminar, la cual fue materializada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), hora 10:00 am, día y hora fijados por el Tribunal en presencia de la parte actora ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ titular de la cédula de identidad número 4.424.041, representada por el defensor público agrario Abogado JUAN CARLOS DORANTES inpreAbogado número 227.525, así como la parte demandada ciudadano JORGE HURTADO titular de la cédula de identidad número 5.285.876, representado por el defensor público agrario WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA inpreAbogado número 223.141, de la manera siguiente. Cito
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio incoada por la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.041, de este domicilio representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.525, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.876, domiciliado en el sector “El Arco”, parroquia Zazarida, Municipio Zamora del estado Falcón representado judicialmente por el abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.141, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Falcón, por Acción Reivindicatoria. En este estado quien dirige la audiencia, de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija las bases por las cuales debe llevar la audiencia preliminar, en tal sentido las partes dispondrán de un lapso de 10 minutos, prorrogables por 05 minutos mas, espacio de tiempo donde expresaran si convienen en alguno de los hechos determinados con claridad, aquellas razones de hechos esgrimidas tanto en la demanda como en la contestación que consideren han sido admitidos por su contraparte o han quedados demostrados; de la misma manera las partes señalaran aquellos medios de prueba ofrecidos por la contraparte que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios, así como señalaran las pruebas que se pretenden aportar en el debate oral, se da inicio al debate oral y se concede el derecho de palabra al patrocinante debidamente acreditado quien expone: “ Esta defensa publica, en defensa de la parte actora en este juicio de acción reivindicatoria basada en un predio ubicado en el Municipio Zamora de este estado Falcón; en el Sector “El Arco”, denominado “Las Veritas”, promueve a todo evento junto con su libelo de demanda las siguientes documentales: Titulo Adjudicatario Agrario y carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), prueba esta totalmente necesaria para lo que se pretende demostrar especialmente en ubicación geográfica, linderos del referido predio; 2).- Promueve copia simple del Documento de Compra Venta del Fundo “Las Veritas” Ubicado en el Sector El Arco, del Municipio Zamora del estado Falcón; a los fines de demostrar que mi representada es propietaria del referido fundo. 3).- Promueve copia simple de la Cedula de Identidad de mi representada, todo esto, en conformidad con los usuarios esta defensa publica, tiene la intención de en esta audiencia, se armonice con el objeto de solventar lo antes suscitado en el lote de terreno que se encuentra en litigio. En este estado, se le concede el derecho de palabra al representante judicial del demandado de autos abogado WUILLIAM JOSE GOMEZ LOAIZA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 223.141, en su carácter de defensor publico primero auxiliar agrario del estado Flacón, quien expone: Rechazo, niego y contradigo las pruebas promovidas por la parte actora, el mismo fue adquirido a través de falsos hechos, por cuanto la parte actora no ocupa el mencionado predio, en virtud de la extensión del mismo y tampoco nunca ha realizado actividad productiva en el. En cuanto al documento de compra venta consignado por la demandante de autos, la rechazo por cuanto no es suficiente para probar la propiedad. Es todo se da por concluida la audiencia. Termino, se leyó y conforme firman.”

En fecha diez de octubre de dos mil diecisiete (2017), fueron fijados los limites de la controversia conforme se describe a continuación. Cito
“De conformidad con lo previsto en el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí dirige el proceso mediante el presente auto procede a realizar la fijación de los hechos así como, a establecer los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, a que se contrae el Juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.44.041, de este domicilio, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, JUAN CARLOS DORANTE inpreAbogado número 227.525, en contra del ciudadano JORGE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.285.876, domiciliado en el sector El Arco del Municipio Zamora del Estado Falcón, asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, inpreAbogado número 223.141. En efectos afirma el pretensionista que es propietaria del predio rustico denominado LAS VERITAS, lote de terreno con uso de vocación Agraria, ubicado en el sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón, constante de una superficie de doscientos veintiún con nueve mil noventa y ocho metros cuadrados (221Has, 9098 mts2), alinderados por el Norte.- Terreno ocupado por Juan Chirinos y Francisco Santos, Sur.- Terreno ocupado por Pablo Isidoro Pérez y Rangel López., Este.- Terreno ocupado por Rangel López., Oeste.- Terreno ocupado por Francisco Santos y Pablo Isidoro Pérez. Que ha sido despojada de la extensión de terreno con vocación agraria por el ciudadano JORGE HURTADO, quien viene ocupando de manera ilegal manifestando que es propietario. Por su parte, el demandado ciudadano JORGE HURTADO, centra sus argumentos de hecho durante el acto de contestación a la demanda de acuerdo a los términos siguientes. Que el demandante ha obrado de mala fe pretendiendo de tal manera apoderarse del lote de terreno que le pertenece por herencia, donde posee además una actividad agraria como, a saber la cría de bovinos pastando en el mismo, siembra de sábila, equivalente al diez por ciento (10%) de la superficie útil y aprovechable. Que es falso que la demandante sea dueña y propietaria del lote de terreno y de las bienhechurías existentes en el fundo Las Veritas, ya que él posee una compra venta realizada en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976) y la correspondiente declaración sucesoral. De tal manera que conforme a los hechos aducidos por las partes tanto en el escrito de pretensión como de contestación de la demanda, durante la audiencia de pruebas, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, bajo de debida asistencia jurídica debe probar el carácter de propietario que dice asistirle sobre el lote de terreno con vocación agraria, así como que el demandado de autos ciudadano JORGE HURTADO, ocupa sin justo titulo esto es, de manera ilegitima., mientras que vista la posición asumida por el demandado en su escrito de defensas este debe probar las afirmaciones en las que fundamenta las negativas o rechazo a las razones de hecho empleadas por el demandante, como, a saber que ocupa con justo titulo, la extensión de terreno o predio rustico denominado LAS VERITAS, cumpliendo la función social, y le asiste un mejor derecho que a la reivindicante.
Se hace del conocimiento de los sujetos Activo y Pasivo de la relación jurídica que, a partir del día de despacho siguiente al presente auto queda abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa. Queda entendido que al día siguiente de haber vencido el lapso probatorio, mediante auto el Juez procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, fijando de ser necesario un lapso para su evacuación que no podrá exceder de treinta (30) días, antes de la audiencia de prueba”.

V).-Durante el Lapso Probatorio a que se contrae el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa:
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa se pronuncia acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes conforme a las siguientes determinación.
A).-La parte actora promueve a.1).-Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 4.424.041., a.2).-Copia simple de documento de venta pura y simple y libre de todo gravamen del fundo “Las Veritas”, ubicado en el sector Los Arcos, Municipio Zamora del Estado Falcón, a la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, autenticado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Zamora, Píritu, y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el número 52, Tomo VI, Protocolo Primero del primer trimestre., a.3).-Copia simple de instrumento privado simple denominado de solicitud de Hierro de señalización de ganado., a.4).-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ.
Al respecto el Tribunal admite por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia el ofrecimiento de la prueba instrumental que reposa en las reproducciones fotostáticas del instrumento de Adjudicación de Tierras, por tratarse de un instrumento administrativo asimilable al publico en cuanto a sus efectos de valoración., así como la reproducción fotostática del instrumento autenticado, ambos ya apreciados por este Sentenciador al momento de pronunciarse acerca de los instrumentos que acompañan el escrito libelar que activa el órgano jurisdiccional, no otorgando valor probatorio en la presente causa para acreditar la titularidad del derecho de propiedad alegado, y no probado por el actor sobre el lote de terrenos con vocación de uso agrario. Y Así se Determina.
En relación a las reproducción fotostática denominada solicitud de hierro de señalización de animales de cría. Este Tribunal al momento de pronunciarse sobre los instrumentos anexos al escrito libelar tiene como inadmitido el ofrecimiento toda vez que este tipo de reproducciones de instrumentos privados al no encontrarse dentro del marco normativo del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan inadmisibles en Juicio. Y Así se Determina.

B).-Pruebas de la Parte Demandada:
Promueve, b.1).-Copia simple del Acta de Requerimiento donde consta la representación que se atribuye el defensor público WUILIAN JOSE GOMEZ para actuar en nombre y representación de la parte demandada ciudadano JORGE HURTADO SANTOS., b.2).-Copia simple de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)., b.3).-Constancia de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal El Arco, de la Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón., b.4).-Copia de Carta Aval emanada de la Comunidad Socialista unidos por el Rio Ricoa., b.5).-Copia simple de certificado de inscripción de Registro Agrario 111002935, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)., b.6).-Copia simple de certificado de Sucesiones y Donaciones expedidas por el SENIAT, a favor de CULUMBA SANTOS DE HURTADO., b.7).-Copia simple de documento de compra venta a nombre de la ciudadana COLUMBA SANTOS., b.8).-Copia simple de solicitud relacionada al procedimiento administrativo de revocatoria de titulo de adjudicación socialista.
En relación al instrumento contentivo del requerimiento a favor del ciudadana JORGE HURTADO SANTOS, otorgado por la Defensa Pública Agraria, la misma tiene importancia a los efectos de la legitimación en juicio del defensor agrario WUILIAN GOMEZ, para actuar en nombre y representación del demandado, quien a su vez goza del beneficio de gratuidad de justicia que brinda el Estado Venezolano, conforme a los postulados constitucionales y las Leyes de la República. Y Así se Determina.
En relación a las solicitudes de certificación de garantía de permanencia peticionada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), la mima fue debidamente valorada por quien aquí decide, al momento de pronunciarse acerca de los instrumentos anexos por el demandado al escrito de contestación a la demanda otorgándole valor probatorio a favor del demandado. Y Así se Determina.
De la misma manera han sido valorados los instrumentos emanados del Consejo Comunal a que se contrae la promoción al momento de pronunciarse este Sentenciador sobre los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda confiriéndole valor probatorio para coadyuvar la ocupación legitima que ejerce el demandado sobre el lote de terreno con vocación de uso agrario. Y Así se Determina.
De conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, durante la audiencia de pruebas es carga probatoria que recae sobre la parte actora reivindicante la de demostrar la titularidad del derecho de propiedad o dominio que dice detentar sobre el bien inmueble, así como que el demandado ocupa el bien a reivindicar sin justo titulo o de manera ilegitima, constituyendo un hecho admitido que no requiere ser demostrado la relación de identidad lógica entre la cosa reclamada por el actor y la que alega ser propietario. (Subrayado del Tribunal)

V).- Durante la Audiencia de Pruebas:
En relación a la audiencia de pruebas es necesario reiterar que su inicio se llevo a cabo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), tal como puede observarse del folio noventa y dos al noventa y cinco (92 al 95), del expediente, resultando necesario la fijación de una nueva oportunidad para su continuación a los efectos de la incorporación otros medios de prueba necesarios para la resolución de la controversia, finalizando el día trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad donde fueron debidamente tratados oralmente el elenco de medios de prueba. Cito

“ En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del Dos Mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBAS; en el juicio incoado por el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Falcón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.525, representante de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, parte demandante en la presente causa, en contra del ciudadano JORGE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.876, representado judicialmente por el Abg. WILLIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°223.141, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del estado Falcón; por Motivo de Acción Reivindicatoria del inmueble predio rustico; Constituido el Tribunal en sede Agraria y siendo el Juez el director del debate, procede a fijar las bases por las cuales se debe regir la audiencia de pruebas de conformidad con lo preceptuado en los artículos del 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En tal sentido las partes dispondrán de un lapso de diez (10) minutos prorrogables por cinco (05) minutos mas, espacio de tiempo donde previa una breve exposición oral ofrecerán las pruebas que pretendan hacer valer a favor de su representado. De la misma manera en caso de ser necesario se fijará un lapso a los efectos de que sean evacuados los medios de pruebas durante la audiencia. Queda entendido que concluido el debate oral durante un lapso de tiempo perentorio el Juez dictará el dispositivo del fallo, reservándose la publicación del extenso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día de haberse celebrado la audiencia.
En este estado presente el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Falcón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.525, representante de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, parte demandante en la presente causa y expone: “ buenos días a todos los presentes, en la celebración de la audiencia preliminar comienzo mi exposición con una referencia que hice en dicha audiencia de solventar esta situación de conflicto en otro terreno suscitado al predio llamado LA VERITA mantenemos esa posición, pero un poquito mas conciliable previa conversación con mi representado y parte de la contra parte en otorgarle el bien inmueble en este caso la casa donde habitan actualmente y una superficie de terreno de 100 hectáreas, si bien es cierto lo que comprende el titulo de adjudicación agraria, la superficie aproximadamente de 221 hectáreas podemos decir a groso modo prácticamente se le esta cediendo la mitad, vuelvo a repetir la casa donde actualmente están habitando mi representado han sido beneficiados por el titulo de adjudicación agraria y se pretende demostrar que mi defendidos son propietarios de un área geográfica de 221 hectáreas aunado a eso, poseen un documento de venta pura y libre de gravamen del predio donde se pretende demostrar que son propietarios de ese lote de terreno también poseen registro nacional de hierro, en su momento ellos tuvieron cierta actividad agrícola, dejando dicho en esta audiencia que la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en los artículos 86, 87, 91, 94 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala; todo aquel que pretende ocupar una tierra que se encuentre en condición ilegal ilícita hace contraria a la ley, ya que ha hecho oposición a la normativa establecida. Finalizo nuevamente con la intención de solventar este conflicto en dicho lote de terreno, tenemos toda la intención que ambas partes entre los particulares sean beneficiados”. Es todo.
En este estado toma el derecho de palabra el Abg. WILLIAM JOSE GOMEZ LOAIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.141, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano JORGE HURTADO, quien expone: muy buenos días en representación del S.A. Jorge Hurtado en vista en que no pudo comparecer hoy por problemas del transporte por primera vez, tomándole la palabra al Dr. de Juan Carlos Dorante y en representación de los hijos del sr. hurtado no están de acuerdo con lo que proponen, en vista que el sr. Jorge Hurtado, tiene aproximadamente 60, 50 años ocupándolo, tal como se demostró en las pruebas en su oportunidad, de cartas de consejos comunales, el Arco, el de colina, el inscribió esas tierras ante el INTI en el año 2011, el 08-08-2011, no se porque no le llego su documentación, por otra parte consta en la promoción de pruebas en el acta de sucesiones como es el único heredero de la Sra. Ana Columba Santos, el único hijo, de las 200 y tantas hectáreas de terreno, para nadie es un secreto como esta ahorita la situación trabajando con sus propias manos, las 200 hectáreas nadie las va a trabajar sin un beneficio de un organismo, desprender de un lote de terreno a una persona que ha estado ocupando ese lote de terreno, la Sra. Ana nunca ha estado en ese lote de terreno, desprender de una lote de terreno a esta familia, vamos a ver que hacemos, la sra. Ana nunca ha vivido, ella tiene una compra venta de 1976, venimos acá, por eso, hemos ido a la notaría y todo, por información de mi representado, la constancia de sucesión, tengo la revocatoria del titulo de adjudicación, solicito al tribunal que solicite al INTI la revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras, donde mi representado solicitó la adjudicación de las 240 hectáreas. Por otra parte de la sra. Ana por información de mi representado yo no se en que se basa si es hijo o no es hijo, tiene un derecho, la Sra. Ana se ha dedicado a pedirle una autorización a mi representado, no entiendo porque ahorita a la Sra. Columba, no se le pidió autorización para la venta de ese lote de terrenos, no se supo nada, mi representado se viene a enterar después de 15 de años, que se realizó esa venta, yo no me explico como hubo esa venta, no se, porque no se le pidió autorización, si era el único hijo de la señora, el Sr. Jorge en una oportunidad le pidió cuando murió que se llevara todos los corotos, todos los enseres.
En este estado la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal requiera información en el INSTITUTO REGIONAL DE TIERRAS cuya oficina esta ubicada en esta ciudad de Coro, a los efectos de que informe si existe en la actualidad un procedimiento de revocatoria sobre el titulo de adjudicación socialista agrario, otorgado a favor de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.424.041, sobre un lote de terreno denominado LAS VERITAS, ubicado en el Sector El Arco asentamiento Campesino Acatuto parroquia Zazarida Municipio Zamora del Estado Falcón constante de una superficie de 221 Hectáreas con 9.098Mts2, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la escritura anexa al expediente. En este estado el tribunal vista la solicitud realizada por la represente de la parte demandada, acuerda en primer lugar prolongar la audiencia de pruebas a los efectos de incorporar las siguientes requerimientos de pruebas a la audiencia: PRIMERO: Visto el ofrecimiento de medio probatorio de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 constitucional y con estricta sujeción en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ofrecimiento no reviste de manifiesta ilegalidad e impertinencia acuerda su admisión, en consecuencia se ordena oficiar al INSTITUTO REGIONAL DE TIERRAS, ubicado en esta ciudad de Coro, para que informe en un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contados a partir de haber recibido la solicitud remita la información indicada. SEGUNDO: De la misma manera, vale decir, en forma oficiosa el Tribunal acuerda solicitar al INSTITUTO REGIONAL DE TIERRAS que informe a esta sede agraria en un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contados a partir de haber recibido el oficio correspondiente sobre la condición en la cual se encuentra ocupando el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.285.456, el lote de terreno objeto de la acción Reivindicatoria, que se dirime en el presente expediente. Quedando entendido que una vez recibidos los medios de pruebas se procederá a dar continuación a la presente audiencia. No existiendo otro punto, siendo las 11:00am, se da por concluida la presente audiencia, es todo terminó se leyó y conforme firman”.-

“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia de pruebas en la presente causa, se deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.041, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario con competencia plena a nivel nacional actuando por la Defensoría Primera Agraria del estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.525 y de la parte demandada ciudadano JORGE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.876, representado judicialmente por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Falcón abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.141. El Tribunal vista la incorporación de los medios de pruebas de informes solicitadas al Instituto Nacional de Tierras Falcón (INTI) a las actas procesales. Este tribunal concede a los efectos del control y contradicción de los medios de pruebas un lapso de tiempo de diez minutos (10min) a cada una de las partes como garantía del debido proceso quedando entendido que una vez finalizado dichas intervenciones se procederá a dictar el veredicto. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone:”En virtud de la prueba solicitada por este tribunal al INTI se evidencia que solo existe un procedimiento administrativo sobre una revocatoria del título de permanencia agraria. Que su defendido no ha sido notificado de dicha revocatoria solamente concierne un procedimiento es por eso que esta defensa publica le permite a este tribunal pronunciarse por dicha prueba. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone:”A los efectos de ilustrar al Tribunal consigno ejemplar del diario nuevo día de fecha 28 de noviembre del año 2017, cuya pagina Nº 13 aparece publicado un cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierra a los efectos de notificar a la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ. En este estado el tribunal ordena el desglose de la pagina Nº 13 del ejemplar consignado y agregarlo a las actas que conforman la presente causa. Es todo se da por concluida la audiencia. Termino, se leyó y conforme firman.”



Dentro de los aspecto mas relevantes suscitados durante el desarrollo de la audiencia de pruebas se encuentra la incorporación al proceso, a través de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras, región Falcón, con la finalidad de que participara ha esta sede judicial, sí por ante ese oficina regente de las tierras con vocación de uso agrario reposa algún archivo donde se haga constar si el demandado ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS, titular de la cédula de identidad número 5.285.876, ocupa y bajo que condición el predio rustico denominado Las Veritas., así como sí existe en la actualidad un procedimiento de revocatoria sobre el titulo de adjudicación socialista agrario iniciado en contra de la adjudicataria parte actora ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ titular de la cédula de identidad número 4.424.041, sobre el predio rustico Las Veritas., radicando la importancia de haber acordado y materializado el medio de prueba durante la audiencia, en el hecho de determinar con fundamento en los principios rectores que informan la materia agraria, sí nos encontramos realmente frente a una adjudicataria que se encuentra ejerciendo la posesión en franco desarrollo de la función social de productividad a los efectos de poder ser considerada como propietaria en la demanda por acción reivindicatoria., o si por el contrario, la verdad o primacía de la realidad existente en el caso en concreto, es que quien realmente ocupa el predio rustico, a reivindicar bajo el amparo del ente rector de las tierras con aptitud agraria, es el demandado ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS. Y Así se Determina.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas durante la audiencia de pruebas las resultas del medio de prueba de informes según oficio número R10-337, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanado del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Coordinador Regional ciudadano Carlos Rolingson, el cual fue objeto de control y contradicción por los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica, durante el desenvolvimiento del acto., constatando al momento de su apreciación y valoración quien aquí dirige el proceso. Primero.- Que efectivamente cursa por ante la Oficina Regional de Tierras procedimiento de REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 1113970017RAT0011536, que fue otorgado a la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ titular de la cédula de identidad número 4.424.041, por parte del Directorio Nacional de esa institución, en Sesión ORD 753-17, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sobre el lote de terrenos denominado Las Veritas, ubicado en el Asentamiento Campesino Acatuto, sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón, constante de doscientos veintiún hectáreas con nueve mil noventa y ocho metros cuadrados (221 has con 9.098 mts2), con los siguientes linderos Norte.- Terrenos ocupados por Juan Chirinos y Francisco Santos., Sur.- Terrenos ocupados por Pablo Isidoro Pérez y Rangel López., Este.- Terreno ocupado por Raquel López., Oeste.- Terrenos ocupados por Francisco Santos y Pablo Isidoro Pérez. Esto en virtud de las resultas de la inspección técnica realizada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), donde se observa la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esa dependencia regional de tierras que el compromiso de trabajo efectivo y directo de la tierra no esta siendo cumplido por la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ. Segundo.- Que conforme a la información suministrada quien ocupa el lote de terrenos in comento, es el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANTOS, quien ostenta solicitud de regularización de tenencia de tierras concedida en fecha 10/08/2011, y revalidada en fecha 17/09/2014, con número de expediente 11/647/DGP/2014/1110002935, sobre un lote de terrenos denominado Las Veritas, ubicado en el sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón y una superficie aproximada de doscientos cuarenta hectáreas (240has), cuyos linderos son Norte.- Terrenos de Francisco Santos, Sur.- Terrenos de Pablo Pérez., Este.- Terrenos ocupado por Rangel López., y Oeste.- Terrenos de Francisco Santos. Y Así se Determina.
Así las cosas al adminicular las razones de hecho aducidas por las partes con el elenco de medios de prueba existentes en el expediente como, a saber el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario distinguido con el número 1113970017RAT0011536, opuesto por la representación de la demandante como documento fundamental de la demanda conjuntamente con el instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, actuando en funciones notariales en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 52, Tomo IV, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro, con la información suministrada mediante la prueba de informes por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Falcón, concerniente a la existencia de un procedimiento administrativo de revocatoria en contra del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario que pretende hacer valer la demandante en la presente causa., así como con la solicitud de regularización de tenencia garantía de permanencia, sobre el lote de terrenos objeto de la controversia, a favor del demandado según expediente administrativo número 11/647/DGP/2014/1110002935, nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras Falcón., resulta imperativo llegar a la conclusión que en la causa por acción reivindicatoria que se decide la representación judicial de la parte actora Defensor Público Agrario JUAN CARLOS DORANTE, no cumple con la carga probatoria de demostrar el derecho de propiedad o dominio que dice asistirle a su protegida sobre el lote de terreno con vocación de uso agrario, y en menor grado que el demandado de autos ciudadano JORGE HURTADO SANTOS, ocupa el inmueble en cuestión en forma ilegitima vale decir, sin justo titulo, por lo tanto al ser concurrentes los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que prospere en sede agraria la demanda por acción reivindicatoria siguiendo las pautas que reglan la actividad sentenciadora del Juez articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de plena prueba que traiga a las actas procesales el carácter de propietario del demandante respecto al bien a reivindicar y acerca de la alegada ocupación ilegitima del demandado, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Declara.

Articulo 548 del Código Civil

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante ., y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En relación a la Acción Reivindicatoria tiene como requisitos que deben ser demostrados por el actor.

“Ahora bien y por cuanto es preciso indicar cuales son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria la Sala de Casación Social estableció que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: i.-)el derecho de propiedad o dominio del actor., ii.-)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada., iii.-)la falta de derecho a poseer el demandado., y iv.-)en cuanto a la cosa reivindicada., su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (….)., por lo que en tal sentido por lo que respecta al accionante este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión…”(Sentencia N° 321, del 29 de noviembre de 2001, Sala de Casación Social, reiterada entre otros fallos en el N°337, de marzo de 2003. Ponente Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)”

Al respecto ha sostenido el Doctor NUÑEZ ALCANTARA:

“La ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, de los cual se colige que para configurarse la propiedad agraria como requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, y por ente configurarse el presupuesto de legitimación activa antes señalado se requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama la titularidad, además de los requisitos clásicos de procedencia de esta acción petitoria, de que por sí o por medio de sucesores ejerció la posesión del bien cumpliendo con el destino productivo del mismo que no es otro que, la producción animal o vegetal…” (Ver Obra Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Autor HARRY HILDEGARD GUTIERREZ BENAVIDES,)”

Por ultimo es de suma importancia resaltar que dentro del Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, que constituye la base de nuestro sistema constitucional, el interés social de la población ocupa un lugar preponderante cuyo bienestar es tarea que debe garantizar el Estado, a través de sus instituciones por encima de la existencia de cualquier formalidad o requerimiento que puede resultar con posterioridad un obstáculo para cristalizar los valores y principios previsto en el Texto Constitucional. Es así como el desarrollo de la producción agroalimentaria constituye uno de esos objetivos cuya dirección y control asume el Instituto Nacional de Tierras “INTI” quien de conformidad a los Articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra ampliamente facultado para la Adjudicación de tierras con vocación de uso agrario, aquellos sujetos que reúnan los requerimiento de Ley para ser considerados beneficiarios. Bajo este marco normativo la parte actora reivindicante ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, forma parte de este grupo de particulares beneficiados a través de la política de dotaciones de extensiones de tierras afectas a la actividad agraria, quien a su vez se obliga como adjudicataria asumiendo el compromiso Principio de corresponsabilidad conjuntamente con el Estado en fomentar la producción agroalimentaria, mediante la siembra, cría de animales bovinos, caprinos, porcinos, avícola, y de esta manera coadyuvar al estado a los fines de garantizar la seguridad alimentaría de los integrantes del grupo familiar, de la comunidad, la población, en fin de los miembros de la sociedad teniendo como norte la satisfacción del valor superior como a saber se reitera el interés social. De allí que al constatar este Sentenciador específicamente al valorar la prueba de informe incorporado durante la audiencia de pruebas al expediente que de acuerdo al resultado de la inspección técnica realizada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2017), por el Instituto Nacional de Tierras al lote de terrenos denominado “Las Veritas”, ampliamente identificado, fue corroborada la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la dependencia Regional del INTI Falcón, que la adjudicataria ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 4.424.041, no esta cumpliendo con el compromiso de trabajo efectivo y directo de la tierra, circunstancias de hecho que traen consigo la apertura de un procedimiento de revocatorio del titulo de adjudicación en contra de la reivindicante, siendo que por el contrario, es el sujeto pasivo de la demanda ciudadano JORGE HURTADO SANTOS, quien viene ocupando bajo el amparo de la institución de la garantía de permanencia el lote de terreno situación esta que sin lugar a dudas trae consigo que a los efectos del juicio por Acción Reivindicatoria que se decide la demandante no puede ser considerada por esta sede agraria como propietaria del bien inmueble predio rustico Las Veritas, y el demandado como poseedor ilegitimo por tales razones lo ajustado a la especialidad de la materia que se dirime es que la acción no puede prosperar como en efecto se pasa a tener. Y Así se Pasa a Tener.
Previsión Legal aplicable.

Artículo 2. ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Articulo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Articulo 305° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.


VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA de Predio Rustico denominado “Las Veritas” ubicado en el sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón, constante de una superficie de DOSCIENTOS VEINTIUN HECTAREAS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (221 hectáreas con 9098 mts2), alinderados por el NORTE.- Terrenos ocupados por Juan Chirinos y Francisco Santos, SUR: Terreno ocupado por Pablo Isidoro Pérez y Rangel López, ESTE: Terreno ocupado por Rangel López, OESTE: Terreno ocupado por Francisco Santos y Pablo Isidoro Pérez., incoada por la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.428.041, de este domicilio, representada por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR con competencia a nivel nacional Abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS titular de la cédula de identidad número 13.616.410, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 227.525, en contra del ciudadano JORGE HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.282.876, domiciliado en el sector El Arco, Parroquia Zazarida del Estado Falcón, representado por el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad número 9.521.903, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 223.141.
SEGUNDO: En consecuencia se tiene como IMPROCEDENTE la demanda ACCION REIVINDICATORIA de Predio Rustico denominado Las Veritas ubicado en El sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón, constante de una superficie de DOSCIENTOS VEINTIUN HECTAREAS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (221 hectáreas con 9098 mts2), alinderados NORTE: Terreno ocupado por Juan Chirinos y Francisco Santos, SUR: Terreno ocupado por Pablo Isidoro Pérez y Rangel López, ESTE: Terreno ocupado por Rangel López, OESTE: Terreno ocupado por Francisco Santos y Pablo Isidoro Pérez., incoada por la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.428.041, de este domicilio, representada por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR con competencia a nivel nacional Abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 227.525, en contra del ciudadano JORGE HURTADO SANTOS titular de la cédula de identidad número 5.282.786, domiciliado en el sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón, representado por el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA titular de la cédula de identidad número 9.521.903, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 223.141.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandante.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 006, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO