LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS 207º Y 156º
Expediente Nº 10874.-
PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.655.688, domiciliado en la Calle Ecuador con Calle Creole, casa s/n, frente al Boulevard Rogelio Espinoza de la Población Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE ODUBER GARVET Y ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inpreabogado nros. 154.320 y 62.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.655.496, domiciliada en el Sector Los Andes, Calle Ecuador, casa s/n, diagonal a parrillera de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOHEL CARRILLO, inpreAbogado número 112216, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
SINTESIS

Tal como se desprende del auto de admisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se inicia el conocimiento de la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.655.688, domiciliado en la Calle Ecuador con Calle Creole, casa s/n, frente al Boulevard Rogelio Espinoza de la Población Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, en contra de la ciudadana HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.655.496. Consta al folio cuarenta y nueve (49), auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), donde el Tribunal de la causa deja constancia que encontrándose el juicio en el estado procesal para dar contestación a la demanda, comparece la representación judicial de la cónyuge demandada en divorcio ciudadana HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, abogado JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.183; y consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte actora cónyuge JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.655.688, domiciliado en la Calle Ecuador con Calle Creole, casa s/n, frente al Boulevard Rogelio Espinoza de la Población Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado profesional del derecho ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inpreAbogoado número 154.320, quien insiste en continuar con la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la parte demandante JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.655.688, que la demanda incoada tiene por objeto la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la cónyuge HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.655.496, fundamentando la pretensión en el hecho de que luego de celebrado el matrimonio civil, su cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable y aparentemente perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, lo cual se traducía en una eterna felicidad en el hogar. Toda la situación comenzó a cambiar, específicamente a partir de finales del mes del agosto del año 2013, fecha en la cual su cónyuge comenzó a manifestar conductas no acostumbradas como falta de atención, abandono voluntario, en cuanto a los deberes como esposa, atención del hogar, atención en cuando a la comida, por lo que tenía que salir fuera del hogar para poder desayunar, almorzar y cenar; al momento de llamarle la atención le expresaba a cada instante que estaba cansada, que todo el tiempo se sentía estresada; de igual forma y con el transcurso de los días y luego los años, estas diferencias se mantuvieron y se acentuaron lo que conllevó a que día a día, se sintiera solo e infeliz en un hogar aparentemente perfecto, sin dar ella jamás explicación alguna de su extraña conducta, por lo que llegaron al punto de que ambos decidieron dormir en cuartos separados, lo que sobrellevo que se fuese perdiendo aun más el poco amor, la pasión y el cariño que podía quedar en él; y que sin duda debe existir en toda pareja y familia para que perdure la unión y la estabilidad del matrimonio, así como que 1).- Todos los hechos antes narrados se agravan, cuando el día 03 de octubre del año 2016, cuando luego de levantarse y desayunar, para irse a trabajar, se consigue con la sorpresa que su esposa había abandonado de manera voluntaria el hogar, sin ningún tipo de explicaciones y delante de testigos, solo dejando una carta exponiendo sus razones (dicha misiva se presentara a este honorable Tribunal para su evacuación y valoración en su momento legal correspondiente).- 2).-Que todos los hechos narrados, formaron un ambiente de hostilidad dentro del matrimonio, haciendo imposible e insostenible la vida en común, aunado al hecho cierto que en fecha 3 de octubre del 2016, cuando la relación e intimidad prácticamente se había acabado su esposa toma la decisión de irse y abandonar el hogar.- 3).-Que todos los hechos narrados, evidencian el abandono voluntario, afectivo, físico y material en que ha incurrido su esposa sobre su persona, así como la decisión de abandonar el hogar y que la conducta asumida está establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, así como el desamor invocando la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Así expuestas las razones de hecho aducidas en el escrito libelar resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos anexos como fundamentales de la pretensión por el actor entre los que figuran. A).-Al folio cuatro (04), riela al expediente, el documento fundamental vale decir, el acta de matrimonio que evidencia la celebración del matrimonio valido que une a los cónyuges JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.655.688, y HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.655.496, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), cuya disolución se demanda.
II).-Consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), correspondiente al primer acto conciliatorio, cuya verificación se produce conforme a su contenido pasados cuarenta y cinco (45) días, computados a partir de haber sido alcanzado la citación personal de la cónyuge demandada, hora fijada 11:00, am, previo cumplimiento de la formalidad de haber notificado al Ministerio Público, dejando constancia de la comparecencia del cónyuge demandante ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, bajo la debida asistencia jurídica, y de la no comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, no produciéndose reconciliación alguna quedando las partes emplazadas para la verificación del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días del primer acto conciliatorio. Y Así se Determina.
Al folio cuarenta y ocho (48), forma parte de las actas procesales la verificación del segundo acto conciliatorio, de conformidad con el auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), hora 11:00 am, dejándose constancia de la comparecencia del cónyuge demandante ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE DOUBER GARVET, de la misma manera el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la cónyuge demandada HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, debidamente asistida por el abogado PRIETO JOSE ALEXIS, así como de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, no produciéndose en consecuencia conciliación alguna. Insistiendo el cónyuge demandante en continuar con la demanda hasta el estado de que el órgano jurisdiccional dicte sentencia. En consecuencia, el Tribunal de la causa fija el quinto (05) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Y Así se Determina.
III).-Durante el Acto destinado a la Contestación de la demanda:
Como bien puede apreciarse del auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, el Tribunal deja establecido que transcurrido el quinto (5) día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda comparece la parte actora ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE DOUBER GARVET, quien insiste en la demanda y ratifica los fundamentos de hecho como de derecho plasmados en el libelo de la demanda, consignando escrito y solicitando se apertura el procedimiento a pruebas; igualmente comparece la representación judicial de la demandada profesional del derecho JOSE ALEXIS PRIETO, inpreAbogado número 203.183, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles. Y Así se Determina.
IV).-Durante el Lapso Probatorio:
A).-Pruebas de la Parte Actora.
Consigna en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), de manera tempestiva escrito de medios de prueba conforme al siguiente orden.
a.1).- De conformidad con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, promueve las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMA ANTONIA CALDERA COLINA, titular de la cédula de identidad número 13.724.339, RICHARD NICOMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 11.888.276, CRISTO DOLORES PACHANO, titular de la cédula de identidad número 13.028.811, FRANCISCO JOSE JIMENEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad número 9.924.042, todos domiciliados en la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

El testigo RICHARD NICOMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.888.276, domiciliado en la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, comparece por ante el Tribunal de la causa a rendir declaración en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), esto es, el día y hora fijados una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora promovente profesional del derecho ALIRIO ODUBER, inpreAbogado número 154.422, y de las repreguntas a los cuales fue sometido por la representación judicial de la contraparte profesional del derecho YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inpreAbogado número 112.216, se observa. Que si bien es cierto, el ciudadano RICHARD NICOMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, al dar respuesta a las preguntas realizadas por la parte promovente dispensa simples afirmaciones como, a saber cito Primera Pregunta ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA Y HECMARY RAMONA COLINA GARCIA? Responde “sí, los conozco”, Tercera Pregunta ¿Qué diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta como ha sido la relación matrimonial entre los ciudadanos JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA Y HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, desde el mes de agosto del año 2013, aproximadamente hasta el día de hoy? Responde “Ellos venían presentando problemas y ella tengo entendido lo llevo a Fiscalía” Cuarta Pregunta ¿Qué diga el testigo, si ha presenciado tratos de desafectos de la ciudadana HECMARY RAMONA COLINA DE LOPEZ, hacía su cónyuge el ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA? Responde “si, ella estuvo en el sitio trabajo donde yo laboro y hablo mal de el”., al dar respuestas a las repreguntas enunciadas por el apoderado judicial de la cónyuge demandada demuestra poseer conocimiento presencial sobre ciertas conductas de desavenencia e intolerancia entre ambos cónyuges que de algún modo vienen afectando la relación matrimonial lo que hace que el medio de prueba arroje valor probatorio a favor del promovente. Veamos pues algunas de las respuestas para concretar la apreciación antes expuesta. Cito Cuarta Repregunta ¿Qué diga el testigo, cuales son los problemas que supuestamente presentó el matrimonio de los ciudadanos JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA Y HECMARY RAMONA COLINA DE LOPEZ, en el lapso comprendido desde agosto de 2013, hasta octubre de 2016? Responde “Que yo sepa tiene un proceso legal por Fiscalia, que no manejo el término legal, existe una orden de alejamiento, y actualmente José Guillermo, vive en la casa de su mamá para evitar problemas mayores.” Séptima Repregunta ¿Qué diga el testigo, como sin tener vinculo de confianza e intimidad con los ciudadanos JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA Y HECMARY RAMONA COLINA DE LOPEZ, puede llegar a saber, si entre estos, había respaldo moral, económico y afectivo, siendo aspecto de tanta intimidad que solo podía ser conocido por su pareja o los más allegados? Responde “Hecmary, me dijo a mi que había pasado, que su mundo de fantasía se había roto, y hasta el día de hoy ella no sabía que había pasado. Y así se Determina.

El testigo FRANCISCO JOSE JIMENEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.924.042, domiciliado en Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, comparece a rendir declaración el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por el apoderado judicial del cónyuge actor promovente profesional del derecho ALIRIO ODUBER, inpreAbogado número 154.422, y de la repregunta realizadas por el apoderado judicial de la cónyuge demandada profesional del derecho judicial YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inpreAbogado número 112.216, se observa. Que se trata de un testigo que de acuerdo a las respuestas vertidas a las preguntas y repreguntas posee conocimiento directo en atención al tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos para los que fue traído a declarar esto es, sobre el abandono voluntario y alejamiento como pareja, a causa del desamor (desafecto, enemistad, aversión, apatía, animadversión, aborrecimiento, malquerencia) (Resaltado del Tribunal) para corroborar lo señalado veamos algunas de las respuestas otorgadas durante el examen. Pregunta Cuarta ¿Que diga el testigo, si ha presenciado tratos de desafectos de la ciudadana HECMARY RAMONA COLINA DE LOPEZ, hacia su cónyuge el ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA? Responde “Si he presenciado, porque la ciudadana Hecmary, llevó a Fiscalía de la Población de Capatarida y a la de aquí y a un Juez y para mi eso es desafecto yo considero que es eso lo que me está preguntando”. Pregunta Quinta ¿Qué diga el testigo si ha presenciado tratos de desamor y aborrecimiento de la ciudadana Hecmary Ramona Colina de López, hacia su cónyuge el ciudadano José Guillermo López Acosta? Responde “Creo que lo antes dicho por mi eso indica desamor, llevar una persona a Fiscalía y a un Juez de Paz, eso significa desamor”. Novena repregunta ¿Diga el testigo si conoce el lapso de tiempo, en el cual según lo respondido al interrogatorio de la parte contraria, específicamente en la pregunta número seis, la ciudadana HECMARY COLINA DE LOPEZ, supuestamente abandono voluntariamente, el hogar conyugal en el cual actualmente reside? Responde “Se que lo abandono, el tiempo especifico no voy a responderlo porque no lo sé, regreso cuando el señor JOSE GUILLERMO LOPEZ, introdujo la demanda de divorcio”, por lo tanto se le confiere valor probatorio a la testimonial. Y Así se Determina.
En otro orden de ideas se hace la salvedad de que los ciudadanos GUILLERMA ANTONIA CALDERA COLINA, titular de la cédula de identidad número 13.724.339 y CRISTO DOLORES PACHANO, titular de la cédula de identidad número 13.028.811, domiciliados en la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, no comparecieron a rendir la testimonial promovida, de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI SE DETERMINA.
En sintonía con las deposiciones expuestas por los testigos RICHARD NICOMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE JIMENEZ BORJAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.888.276 y 9.924.042, respectivamente, al ser adminiculados sus dichos entre sí, y con las razones de hecho esbozadas por el cónyuge demandante en el escrito de demanda tenemos que resultan contestes y concordantes para demostrar en las actas procesales que la relación matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA Y HECMARY RAMONA COLINA DE LOPEZ, se encuentra afectada por el abandono voluntario así como por el desamor, lo que hacen inviable la vida en común entre ambos cónyuges, por lo tanto al evidenciarse del contenido del escrito de demanda la firme manifestación de voluntad del cónyuge demandante de que sea disuelto el vinculo marital que lo enlaza desde fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil siete (2007), con la demandada HECMARY RAMONA COLINA, entre otras razones por la alegada ruptura afectiva de la pareja (Sostenido del A-QUO), que actualmente existe vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que a juicio de este Sentenciador en el presente caso el divorcio como remedio al conflicto matrimonial que tiende a garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y la dignidad humana debe prosperar como en efecto se pasa a declarar Téngase como Procedente la demanda incoada. Y Así se Declara.
a.2.) Promueve, opone y ratifica copia certificada del acta de matrimonio para demostrar el vínculo matrimonial que lo unió con la accionada.
El medio de prueba goza de legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar como ya fue establecido en punto anterior del fallo que se suscribe la existencia del vinculo matrimonial que enlaza desde fecha veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), al hoy demandante ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, con la demandada HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, y cuya disolución se pretende mediante la interposición de la acción que se dirime. Y Así se Determina.
a.2.1.) Promueve y opone copia simple de causa fiscal Nº MP-602259-2016, emitida por la Fiscalia Superior del estado Falcón, en fecha 18 de mayo del año 2017, que guarda relación con denuncia interpuesta en fecha 07 de diciembre del año 2016, por la demandada ciudadana HECMARY RAMONA COLINA GARCIA.
El medio de prueba goza de legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar la realidad de los hechos alegados por el actor y las contradicciones en que incurre la demandada en el escrito de contestación de la demanda.
a.2.3.) Promueve y opone copia simple de causa fiscal Nº MP-602259-2016, emitida por la Fiscalia Superior del estado Falcón, en fecha 18 de mayo del año 2017, la misma guarda relación con denuncia interpuesta en fecha 07 de diciembre del año 2016, por la demandada de autos ciudadana HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, con la finalidad de demostrar de que el ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, a permanecido separado y alejado de la demandada, por voluntad de esta misma, al denunciarlo de maneras reiteradas ante las fiscalías competentes corroborando de este modo sus dichos presentados en el escrito libelar.
a.2.4.) Promueve y opone copia simple de notificación personal, emitida por la Casa de Paz y Convivencia, con nomenclatura JP-NP-QF.038-2017, dirigido al ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, con la finalidad de demostrar que la demandada a denunciado de manera reiterada ante distintos organismos y oficinas al actor.
a.2.5.) Promueve y opone original notificación personal emitida por la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público con sede en la población de Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, dirigida al ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, en fecha 07 de febrero del año 2017, con la finalidad de demostrar que la demandada a denunciado de manera reiteradas ante distintos organismos y oficinas al actor.
a.2.6.) Promueve y opone copia simple en su totalidad de causa Fiscal Nº MP-602259-2016, emitida por la Fiscalia Superior del estado Falcón, en fecha 18 de mayo del año 2017, con la finalidad de demostrar que la demandada a denunciado de manera reiteradas ante distintos organismos y oficinas al actor.
a.3.) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, ubicado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de que informe si por ese despacho reposa causa fiscal Nº MP-602259-2016, por denunciada formulada por la ciudadana HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, en su contra, para demostrar la realidad de los hechos alegados en el libelo y las contradicciones en que incurre la supuesta agraviada.
En relación a la posibilidad de demandar el Divorcio por otras razones distintas a las previstas en el Articulo 185 del Código Civil, entre otras por el desafecto e incompatibilidad de caracteres la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República estableció con carácter vinculante:
“… Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185- A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona…” (Sentencia N° 1070, del 09 de diciembre de 2016, en solicitud de avocamiento realizado por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios)
“En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Sentencia de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, exp N° AA20-C-2016-000479)

B).- No consta que la parte demandada ciudadana HECMARY RAMONA COLINA, por sí o mediante apoderado judicial haya ofrecido medios de prueba durante el proceso. Y Así se Determina.
Quien aquí juzga, al haber quedado demostrado, a través de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora el abandono voluntario de los deberes que le imponen el vinculo matrimonial a los cónyuges por parte de la ciudadana Hecmary Ramona Colina, cito:
“Es criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de unos de los cónyuges del lugar en que habita que sirve de hogar, sino que comprende el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales el matrimonio con respecto del otro…” (Doctrina de Sala de Casación Civil de Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1982, caso José Cirilo Rondon Lozada, contra Maria de los Santos Torres, ratificada entre otros fallos en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arreche).

Vienen a constituir las razones tanto de hecho como de derecho para que esta Instancia Civil pase a tener como subsumida la causal de derecho prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, en los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, téngase como procedente la demanda incoada y en consecuencia como disuelto el Vinculo Matrimonial. Y Así se Establece.
V).- Durante el Lapso de Informe:
C).- Informes de la Parte Actora:
Tal como puede apreciarse del folio ciento treinta y cinco y ciento y ciento treinta y seis (136 al 136), el apoderado judicial del demandante profesional del derecho ALIRIO ODUBER, inpreAbogado número 154.320, consigna en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), escrito de informes de cuyo contenido se puede constatar un recorrido por los distintos estados del proceso resaltando los medios de prueba ofrecidos y evacuados.
Al respecto visto el contenido del escrito de informes se pasa a significar que los medios de prueba aportados por la apoderada judicial del cónyuge actor han sido debidamente apreciados y valorados en la sentencia de merito que se pronuncia. Y Así se Determina.
En conexión con lo argumentos esbozados por la acreditada representación judicial de la accionada es importante reiterar que la procedencia de la demanda por Divorcio a que se contrae el expediente bajo análisis encuentra viabilidad como ya fue establecido en punto anterior de la decisión en la manifestación de voluntad explanada por el cónyuge demandante en el escrito libelar de querer dar por terminado la existencia del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Hecmary Ramona Colina, basado en el desafecto y en el abandono voluntario esto es, en la perdida de apego sentimental de la pareja el cual basta con alegarlo, (Sostenido del A-quo) y en las desavenencias e intolerancia experimentadas entre ambos que han quedado demostrada a través de la prueba de testigo. Y Así se Determina.
Dicho lo anterior se considerada de suma importancia preponderar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con carácter vinculante distinguida con el número 693, del 2 de junio de 2015, al realizar interpretación constitucional del Articulo 185 del Código Civil estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho articulo son enunciativas y no taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común como garantía de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a obtener una tutela judicial efectiva. Y Así se Determina
VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.688, domiciliado en la Calle Ecuador, con Calle Creole, casa s/n, frente al Boulevard Rogelio Espinoza de la Población de Dabajuro del Municipio Dabajuro estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho ALIRIO ODUBER, inpreAbogado número 154.320, en contra de la ciudadana HECMARY RAMONA COLINA, titular de la cédula de identidad número 14.655.496, representada judicialmente por el profesional del derecho YOHEL CARRILLO, inpreAbogado número 112.216, en consecuencia se declara disuelto el vinculo jurídico matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSE GUILLERMO LOPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 14.655.688 y la ciudadana HECMARY RAMONA COLINA, titular de la cédula de identidad número 14.655.496, quienes por efectos del presente fallo adquieren el estado civil de Divorciados.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 010, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA TIT,
ABG. DENNY CUELLO.