LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS 207º Y 156º

Fijación de los hechos y de los límites de la controversia:
De conformidad con el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí dirige el proceso, acuerda la fijación de las razones de hecho aducidas por las partes y los límites de la controversia conforme a los términos que a continuación se exponen:
I).- Alega la parte actora ciudadana LOURDES PARRA ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.031, productora agropecuaria, domiciliada en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho NEOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreAbogado número 117.458, como afirmaciones de hecho a los efectos de instruir la demanda por Interdicto de Amparo a la Posesión. 1).-Que es legítima poseedora de una unidad de producción con vocación de uso agraria denominada GRANJA MI REFUGIO, constante de una superficie de treinta y cinco hectáreas con dos mil doscientos veintiséis metros cuadrados (35. Has con 2.226 mts), ubicada en el sector El Palmar, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, sobre la cual obtuvo titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario. 2).-Que sobre la descrita unidad de producción viene llevando a cabo una serie de actividades agro productivas entre las que destacan la cría y ceba de ganado vacuno, también aprovecha la época de tempero para sembrar y cosechar una serie de cultivos de ciclo corto tales como caraotas, quinchoncho, maíz, cambur, etc. 3).-Que la ciudadana SEGUNDA EDITH ISEA GARCIA, conjuntamente con otros ciudadanos de su seno familiar se han dado a la tarea de ubicarse en áreas que le sirven de potreros para el pastoreo de sus semovientes, además de talar, quemar, y desmatonar indiscriminadamente no solo en forma ilegal en cuanto al desconocimiento de sus legítimos derechos agrarios sino también en completo desacato a la norma jurídica ambiental la unidad de producción.4).-Que ante esta circunstancia procedió a interponer las correspondientes denuncias sobre el agravio sufrido en su unidad de producción ante la Guardia Nacional Bolivariana, Fiscalía del Ministerio Publico con competencia ambiental. 5).-Que la suspicaz estrategia de SEGUNDA EDITH ISEA GARCIA, reside en el hecho de considerar o apostar a la cesación de la violencia, o la clandestinidad de sus iníciales actos, para ulteriormente de forma irónica continuar perturbando. 6).-Que esta situación la obliga a activar las disposiciones que la Ley autoriza en la defensa de el legitimo derecho de propiedad agraria, todo esto en virtud de que viene siendo hostigada mediante el empleo de acciones materiales directas y subversivas tendientes a desconocer el señorío que ejerce sobre el predio granja El Refugio. 7).-Que solicita la declaratoria con lugar del presente interdicto de amparo, a fin de proteger la actividad agropecuaria en la unidad de producción antes descrita.
II.-)Por otra parte, de las afirmaciones de hecho explanadas por la parte querellada ciudadana SEGUNDA EDITH ISEA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 13.402.035, bajo la debida defensa judicial al momento de dar contestación a la demanda para sustentar las negaciones, rechazos, y contradicciones argüidas por la querellante se observa. A).- Que Niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana LOURDES PARRA. B).-Que viene ocupando el lote de tierras objeto de la demanda desde hace aproximadamente dos (02) años, en una menor extensión de doce hectáreas (12 has) aproximadamente por haberlo heredado a la muerte de su difunto padre ciudadano LUIS ISEA. C).-Que la acción de interdicto de amparo a la posesión incoada en su contra no cumple con los requisitos exigidos por el legislador concernientes a la indicación o señalamiento del tiempo de la ocurrencia de los actos de perturbación alegados por la querellada, por lo que dicha demanda es insuficiente y que además no demuestra la posesión agraria razón por la cual solicita se declare sin lugar.
Del tal manera que los limites de la controversia conforme a la explanación de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la querellante ciudadana LOURDES PARRA ISEA, titular de la cédula de identidad número 14.847.031, en su escrito libelar, y por la querellada ciudadana SEGUNDA EDITH ISEA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 13.402.035, durante el acto destinado a la contestación a la demanda se determinan de la manera siguiente. Es carga probatoria que recae sobre la querellante LOURDES PARRA ISEA, la de demostrar durante la audiencia de pruebas la real existencia de la posesión legitima que dice venir ejerciendo sobre el predio rustico denominado GRANJA MI REFUGIO, ut supra, conforme a la actividad agraria señalada, así como la real existencia de los actos de perturbación o molestias que alega venir sufriendo por parte de la querellada SEGUNDA EDTH ISEA GARCIA, y otras personas de su seno familiar como a saber, la tala, quema, y desmatono indiscriminado de los potreros destinados al pastoreo de sus semoviente y a la siembra de caraotas, quinchoncho, maíz, y cambur., mientras que a la representación judicial de la querellada ciudadana SEGUNDA EDITH ISEA GARCIA, le corresponde probar durante la audiencia de pruebas vista la posición asumida durante la contestación de la demanda que su defendida ocupa el lote de tierras en referencia en forma legitima en una menor extensión de doce (12 has) hectáreas aproximadamente (12has), por haberlo adquirido desde hace aproximadamente dos (2) años después de la muerte de su Padre LUIS ISEA, y que para tales efectos posee una constancia de ocupación emanada del consejo comunal denominado Los Tigrecitos del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto queda abierto un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa, como a saber, documentos públicos, inspección judicial, experticia, prueba de informes., con el entendido que precluido dicho lapso quien aquí dirige el proceso se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas indicando en caso de ser necesario el lapso para su evacuación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 3:00.p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. ___011__del Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.