REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2018-000002
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOLIMAR DE LA CANDELARIA SANCHEZ TREMONT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.972.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARYORI NAVARRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIVISIÓN DE ASESORÍA JURIDICA Y ASUNTOS LABORALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de enero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por la abogada MARYORI NAVARRO actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR DE LA CANDELARIA SANCHEZ TREMONT, ut supra identificadas, contra la DIVISIÓN DE ASESORÍA JURIDICA Y ASUNTOS LABORALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
II
DEL AMPARO
Alegó la apoderada judicial de la recurrente que en fecha quince (15) de noviembre de 2017, fué publicado en el diario EL FALCONIANO, cartel de notificación de averiguación administrativa disciplinaria para hacer de su conocimiento, que debia comparecer al segundo día hábil de dicha notificación por ante el despachó de la Secretaría de Educación, específicamente División de Asesoría Jurídica y Asuntos Laborales, acudiendo en esa misma fecha responsablemente su representante judicial para darse por notificada del inicio de la averiguación disciplinaria, entrevistándose personalmente con la abogada MARIA VICTORIA JIMENEZ PIRONA, jefa de la División de Asesoria Jurídica y Asuntos Laborales de la Secretaria de Educación, quien era el instructor especial de dicha averiguación y el Lcdo DENNY LACLE Jefe de la División de Asuntos Gremiales y Sindicales.
Indicó la representación judicial que en dicha entrevista con la Jefa de Asesoria Jurídica de la Secretaría de Educación y el Jefe de la División de Asuntos Gremiales y Sindicales les manifestaron que si se estaba llevando una averiguación contra su representada pero que aún no se había realizado ninguna notificación y mucho menos una publicación de Cartel de Notificación, que no sabían de donde sacaba esa información porque dicho cartel no había sido publicado porque el mismo se encontraba en tramites, manifestándole que ella tenia conocimiento de la publicación del cartel y que en ningún momento había sido notificada aun cuando ellos tenía el conocimiento de que era la representante legal de la querellante, habiéndole proporcionado toda su información de contacto lo cual lo hizo a través de oficio de fecha veintidós (22) de agosto de 2017 dirigido a la Lcda. SANTA GOMEZ DE CHIRINOS con atención a la División de Asesoria Jurídica.
Que mediante oficio de fecha veintinueve (29) de agosto de 2017 dirigido a la Lcda. SANTA GOMEZ DE CHIRINOS con atención Asuntos Gremiales y Sindicales de esa Secretaria, solicitó se le otorgara a su representada un permiso laboral no remunerado por el periodo del año escolar 2017-2018, el cual fue declarado improcedente, según oficio de fecha quince (15) de septiembre de 2017 siendo recibida por la representante legal el veinticinco (25) de septiembre de 2017, una semana después de haber iniciado el año escolar.
Señaló que posteriormente en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, recibió llamada telefónica de parte de la abogada AIRFRED RIVERO quien se identificó como la nueva Jefa de la División de Asesoría Jurídica y Asuntos Laborales de la Secretaría de Educación, solicitándole que acudiera de inmediato a su oficina, solicitud a la cual acudió con la intención de darse por notificada, por cuanto ya tenia conocimiento de la publicación del Cartel, para su mayor sorpresa le informan que como ya ella estaba notificada del inicio de la averiguación administrativa apertura en contra de la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, debia presentar escrito de descargo porque le estaba transcurriendo el lapso, quedándole solo dos (02) dias para presentarlo, ya que se le tuvo como notificada desde el quince (15) de noviembre de 2017, contando solo con dos (02) dias para realizar la defensa de su representada, mostrándole el expediente en ese mismo instante sin foliatura, del cual no tenía información alguna y mucho menos se le había permitido acceso al mismo al momento de tenerla a ella como notificada a sus espaldas desde la fecha en que se dio por enterada de la situación y tener acceso al expediente, momento en el cual le fue negada.
Argumentó la representante de la Querellante que se le causo un gravamen a su representada por cuanto le violaron derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, tales como el debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oída, Derecho de Acceder a las Pruebas y sobre todo el derecho de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 182 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente.
Que la notificación adolece del vicio de nulidad absoluta ya que en el expediente de investigación no existía ni evidenciaba constancia alguna de que se hubiese emitido notificación personal a la querellante o de la representante legal, ya que la única notificación que formaba el expediente estaba dirigida a la Lcda. ELIZABETH CALDERA, Jefa de la División de Asuntos Gremiales y Sindicales de la Secretaría de Educación, en el cual se le notificaba del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria contra su representada.
Que al momento de tener acceso al expediente administrativo disciplinario sin foliatura para su revisión, se evidenciaba los elementos probatorios para la apertura de dicha averiguación administrativa, y que eran los únicos que se encontraban insertos en el mismo, a los cuales en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 le hizo objeciones y observaciones al presentar en dicha fecha su escrito de descargo.
Discrepó la apoderada judicial de la querellante que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, volvió a recibir una llamada telefónica de la Abg. AIRFRED RIVERO, identificada anteriormente, indicándole que pasara por su oficina ese mismo día, solicitud a la cual acudió, manifestándole que debía darse por notificada nuevamente del procedimiento de una segunda notificación a la cual se negó rotundamente por cuanto en dicha reunión se le facilitó nuevamente el expediente el cual el mismo ya se encontraba foliado y le habían agregado al mismo los documentos a los cuales le realizó objeciones y observaciones, ya corregidos y los que es mas gravé aún habían agregado documentos fundamentales, por cuanto esos documentos no existían en el expediente y fueron agregados luego de que presentara el escrito de descargo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 alegando las objeciones y defensas, expediente que fue manipulado a libre albedrío luego de la presentación de dicho escrito y en el cual pretendió enmendar los errores cometidos anexándolas posteriormente.
Que la Jefa de la División de Asuntos Jurídicos y Laborales le alegó que simplemente dichos documentos si formaban parte del expediente pero que estaban sueltos, violando con ello el derecho fundamental como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, manifestadole que ella estaba dilatando el proceso al no querer firmar la notificación, a lo que le argumentó que esas situaciones eran violatoria del debido proceso y se la firmaba pero si le permitían hacerle las observaciones que se había indicado, a lo cual se negó rotundamente, y le dijo que se daría por notificada mediante escrito contentivo de las observaciones.
Que en fecha primero (1º) de diciembre de 2017, se emitió auto que riela en los folios 41 al 43 del expediente signado con el Nº S.E.AJAL-D-003-2017, el cual fue entregada a su representada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, fecha en la cual debia presentar nuevamente los alegatos de su defensa, lo que hace evidente que para la abog MARIA JIMENEZ instructora especial del expediente, la violación continua de los derecho fundamentales de su representada como lo es el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho de acceder a las pruebas y el derecho de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, son formalidades no esenciales y exigir el cumplimiento del debido proceso y respeto a los derechos fundamentales constituyen obstrucciones del proceso dilatando con formalidades, cuando al hecho de que le fueron entregadas copias certificadas del expediente, fecha en la cual según su notificación irrita culminaba el lapso de diez (10) dias hábiles otorgados para contestar, aclarar o informar sobre los hechos que le imputa a su representada, como presunta falta al ejercicio de la profesión docente.
Fundamentó la acción con lo establecido en el artículo 27, 49, 51 y 89 ordinales 2,3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1 ordinales 1 y 2, 25 ordinales 4, 27 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la abogada MARYORI NAVARRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR DE LA CANDELARIA SANCHEZ TREMONT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.972, contra la DIVISIÓN DE ASESORÍA JURIDICA Y ASUNTOS LABORALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria Temporal

Abg. Marifé Pérez

MO/mp/mcrm