REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
Expediente Nº IP21-N-2017-000067
MOTIVO: CARENCIA O ABSTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: OMAR ENRIQUE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.060.456.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.028.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Abstención o Carencia presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, asistido por la abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
El día veinticinco (25) de octubre de 2017, el Tribunal procedió a admitir el recurso ordenando la citación del ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del referido estado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acordó proveer la Citación y la Notificación del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y la del Sindico Procurador Municipal, emitiéndose oficios N° JSCA-FAL-000853-2017 y JSCA-FAL-000854-2017.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó resultado de la Notificación del Sindico Procurador Municipal de Miranda del estado Falcón.
En la misma fecha ut supra, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó el resultado de la Citación del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la realización de la Audiencia Oral.
En fecha primero (1) de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto acordó diferir la audiencia fijada para llevarse a cabo al segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha a la hora de las 11:00 a.m.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral, celebrándose el referido acto, en la cual compareció la parte recurrente y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Consignando la parte recurrente en el referido acto escrito de pruebas constante de dos (2) folios.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la parte recurrente en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, lo hace previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Alegó la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito:
Que interpone el Recurso de abstención o carencia, en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, debido a la Inactividad en el procedimiento administrativo, que de acuerdo con la jurisprudencia dominante se produce cuando el silencio de la Administración, ocurre frente a la petición inicial del interesado (derecho de petición y debida respuesta ), es decir, en el procedimiento administrativo de primer grado o procedimiento constitutivo y cuya competencia le es atribuida en el numeral 4 del artículo 25 de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que su representado es propietario de una parcela de terreno, junto con las bienhechurías, la cuales están ubicadas en la calle Norte N° 145, ENTRE Avenida Los Médanos y Callejón Sierralta, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo el Número Catastral 02-05-0517, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del Abogado Rafael Henríquez; Sur: Calle Norte que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas y Oeste: casa de Escolástico Medina, la cual está en un área de UN MIL TREINTA CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTIMETROS (1.034,21Mts2), que las mismas le pertenecen según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1.990, bajo el N° 27, folios 128 al 131, protocolo 1°, tomo 3°.
Que en fecha cuatro (4) de agosto de 2016, se dirigió a la Oficina de Administración Tributaria del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de cancelar el correspondiente impuesto del inmueble propiedad de su representado, por lo que recibe un reporte de que su cuenta estaba inactiva, en virtud de encontrarse dicho inmueble sometido a un procedimiento de expropiación.
Que posteriormente en fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y el tres (03) de agosto de 2017, dirigió comunicaciones a la abogada BÁRBARA ABREU, Sindico Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual solicitó información sobre el supuesto procedimiento de expropiación, y posteriormente ordenara la “liberación” de dicho bloqueo, toda vez de que hasta la fecha su representado, no había sido legal ni formalmente notificado del mismo, razón por la cual dicho procedimiento no había sido legalmente iniciado, y que por el transcurso del tiempo el lapso para hacerlo había perimido, y así debía declararse, por lo que ya es capricho y terquedad de la administración pública municipal impedirle ejercer libremente de actos de disposición sobre dicho bien privado. Que ninguna de las referidas comunicaciones realizadas, fueron efectiva respondidas.
Que en fecha cinco (05) de septiembre de 2017, interpuso por ante el despacho del ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estad Falcón, Acción de reclamo, conforme a los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dicha acción de reclamo interpuesta fue debidamente tramitada ni respondida, por parte del órgano administrativo.
Finalmente es por lo que interpone el Recurso de Abstención o carencia ante la absoluta falta de respuesta a las solicitudes dirigidas a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DEL MERITO FAVORABLE
La parte demandante ratificó como medio de prueba documentos consignados anexos al libelo cada anexo constituido por:
Original de escrito de reclamo dirigido a PABLO ACOSTA, Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, que riela en los folios 05 al 09 del expediente Judicial.
Original de escrito dirigido a la abogada BARBARA ABREU, Sindica del Municipio Miranda recibida en su Despacho el tres (03) de agosto de 2017, que riela en el folio 10 del expediente Judicial.
Original de escrito dirigido a la abogada BARBARA ABREU, Sindica del Municipio Miranda, recibida en su Despacho el diez (10) de agosto de 2016, que riela en el folios 11 y 12 del expediente Judicial
Original de escrito dirigido a la abogada BARBARA ABREU, Sindica del Municipio Miranda, recibida en su Despacho el dieciséis (16) de noviembre de 2016, que riela en el folio 13 del expediente Judicial
Original de escrito dirigido a la abogada BARBARA ABREU, Sindica del Municipio Miranda, recibida en su Despacho el primero (1º) de enero de 2017, que riela en el folio 14 del expediente Judicial
Original del Estado de Cuenta del contribuyente emanado por el Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón correspondiente al inmueble identificado con el numero Catastral 111402U0100500.
En lo que respecta a los instrumentos privado promovidos con anexo del presente recurso, constituidos por comunicaciones, es preciso señalar que, el instrumento privado es aquel que por su esencia pertenecen en el ámbito jurídico privado, en el que suelen dejar constancia de hechos privados y solo transcienden a este tipo de situaciones privadas, siendo el instrumento privado, no formal, pues las partes tienen libertad en su confección, incluso en cuanto al idioma, solo requiere la firma de ellas, a modo de consentimiento, sobre el contenido del instrumento, sin requerir la intervención de ningún oficial público; del presente caso se observa que vista que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados por la parte contraria y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.370 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En lo que respecta al original del estado de cuenta del contribuyente emanado del departamento de Hacienda Municipal del la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos deben reunir requisitos que le permitan tener la validez dentro del proceso, en tal sentido el Juez como director del proceso y como garante de analizar las pruebas presentadas, es lo por lo es preciso señalar que el artículo 1.357 del Código Civil, hace la distinción de los documentos públicos; aquellos en los cuales están revestidos de todas las solemnidades al ser otorgados, vale decir, que interviene el funcionario autorizado que le otorga plena fe publica, del presente caso se observa que el documento público promovido en su oportunidad, cumple con las solemnidades contempladas en la ley, es preciso indicar que, los requisitos para su validez, están enmarcados en la firma del funcionario competente para el mismo, por lo que dan fe pública, a objeto de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas con el presente caso, por lo que se le atribuye el pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo guarda relación con el presente recurso y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte accionante promovió prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Sindicatura Municipal, al Alcalde y a Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado falcón;
Para que consigne la Sindicatura y la Alcaldía los escritos que promueve como documentales.
Que hacienda Municipal consigne Estado de Cuenta del Contribuyente al inmueble identificado con el numero Catastral 111402U0100500.
Ahora bien, por lo que respecta a la prueba de Informe solicitada por la Representación Judicial de la parte querellante, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, al señalar que:
“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04)”.(Negrillas de este Juzgado)
En el caso de autos, la parte actora, promovió prueba de informes a su contraparte, lo que transgrede el requisito referido a que la información provenga de una persona jurídica extraña a la litis y siendo que la misma, no puede ser sujeto pasivo de la referida prueba, pues, no está obligada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener la información requerida por el actor, en tal razón, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, como en el presente caso, si requería servirse de las comunicaciones dirigidas a los diferentes organismos, lo procedente en este caso es lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de dar respuesta a las comunicaciones dirigidas al referido organismo de fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y el tres (03) de agosto de 2017, relacionadas con el pago de los impuestos del inmueble propiedad del recurrente, y posterior emisión de la solvencia municipal del inmueble propiedad del recurrente .
Siendo ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.629 de 23 de octubre de 2002, en el cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia N° 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.
De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, que pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. En el caso que nos ocupa, lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora o abstención de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar respuesta a las comunicaciones de fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y el tres (03) de agosto de 2017, al pago de los impuestos del inmueble propiedad del recurrente, y posterior emisión de la solvencia municipal del inmueble propiedad del recurrente.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que; toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. (negrita y subrayado del tribunal).
Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición, y en el caso sub judice se corrobora de las actas procesales que el mismo fue ejercido por el recurrente en fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y el tres (03) de agosto de 2017, con el fin de solicitar el pago de los impuestos del inmueble propiedad del recurrente, y posterior emisión de la solvencia municipal del inmueble propiedad del recurrente, tal como consta a los folios 05 al 16 de la pieza principal del expediente, no obstante, el ente administrativo no dio respuesta. Las pruebas identificadas anteriormente, no fueron impugnadas por la parte accionada ni por algún tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional. En este mismo sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte recurrida no demostró ningún argumento que justifique la omisión de su obligación de dar respuesta sobre lo solicitado por el recurrente, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora sobre la procedencia del presente recurso y así se decide.
Ahora bien, siendo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. Así las cosas, y habiéndose demostrado que el accionante, dirigió formalmente solicitud a la administración municipal y que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento y siendo que el asunto sobre el cual se realizó la petición es competencia del órgano ante el cual se solicitó, y no constando en autos que se le haya sido dada respuesta en el lapso legal correspondiente, estima esta Juzgadora, que efectivamente hubo por parte de la accionada, infracción directa e inmediata, al derecho de petición consagrado y protegido en nuestra Carta Magna. De allí, que este Tribunal en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en razón de lo cual ordena a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, en fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y el tres (03) de agosto de 2017, con el fin de solicitar al pago de los impuestos del inmueble propiedad del recurrente, y posterior emisión de la solvencia municipal del inmueble propiedad del recurrente, tal como consta a los folios 05 al 16 del presente expediente, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar el presente recurso y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, el Recurso de Abstención o Carencia presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, asistido por la abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, en las comunicaciones de fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y el tres (03) de agosto de 2017, con el fin de solicitar al pago de los impuestos del inmueble propiedad del recurrente, y posterior emisión de la solvencia municipal del inmueble propiedad del recurrente, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria Temporal
Abg. Marifé Pérez
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