REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207° y 158°
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogados PEDRO GONZALEZ Y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.521 y 40.982, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001224.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (25) de septiembre de 2006, es recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso de Nulidad de acto administrativo, suscrito por los abogados PEDRO GONZALEZ Y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.521 y 40.982, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de P.D.V.S.A PETROLEO S.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha diez (10) de octubre de 2006, se admitió el recurso y ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Falcón, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, notificar al ciudadano Procurador General de la República, asimismo se libró boleta de notificación para e

En fecha primero (01) de enero de 2007, solicitó que se le designe Correo Especial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el abogado NESTOR GONZALEZ FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 77.057, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de P.D.V.S.A PETROLEO S.A, a los fines de que practicaran las respectivas citaciones.

En de fecha cinco (05) de marzo de 2009, se recibió del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el presente recurso, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se recibió escrito, suscrito por el abogado MANUEL PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.654, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez a la presente causa.

En fecha seis (06) de mayo de 2009, la ciudadana DEYANIRA MONTERO, se ABOCÓ de oficio al conocimiento de la causa, la cual continuaría su curso en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado Manuel Parra Inpreabogado 127654, actuando en su carácter de apoderado judicial de PDVSA, consignando juegos de copias del presente expediente las cuales fueron certificadas en su oportunidad por el antiguo Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidente, esto con el fin de que formaran parte de los recaudos de las notificaciones, y asimismo solicitó se libraran dichos recaudos a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el auto de admisión del aludido expediente.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado ELVIS ENRIQUE GARCÍA CUBILLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, en el cual solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa 0292-2006.

En fecha diez (10) de marzo de 2010, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y ORDENÓ abrir cuaderno separado ORDENANDO librar oficios a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, una vez recibida la caución determinada a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, solicitó que se le designe Correo Especial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el abogado MARLON URDANETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.569, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de P.D.V.S.A PETROLEO S.A, a los fines de que practicaran las respectivas citaciones.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se recibió diligencia, suscrita por el abogado HENRRY AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.704, actuando con el carácter de autos, en la cual solicita al Tribual el abocamiento de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de enero del 2012, el ciudadano CLÍMACO MONTILLA, se ABOCÓ de oficio al conocimiento de la causa, la cual continuaría su curso en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se recibió diligencia, suscrita por el abogado HENRRY AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.704, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se comisionará al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana del Distrito Capital a los fines de que practicara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se recibió del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Oficio Nº 017-13 de fecha diez (10) de enero de 2013, mediante el cual remitió anexo al presente resultas de comisión.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, se recibió diligencia, suscrita por el abogado HENRY ANGEL AGUIAR RITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.704, en su condición de Apoderado Judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), mediante el cual solicitó sea librado Cartel de Notificación en vista de la exposición realizada por el Alguacil Comisionado en el folio 18 de la Pieza Nº I.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, se recibió escrito, suscrito por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53569, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo S.A, mediante el cual consignó dos (2) ejemplares, uno del diario "Nuevo Día" y otro del diario "La Mañana", de fechas veintiocho (28) de octubre de 2013 y treinta y uno (31), respectivamente, donde se encontraban publicados carteles de notificación del ciudadano RÓMULO GOITÍA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.859.684, páginas (38) y (47), respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, se recibió diligencia, suscrita por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.569, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó a este Juzgado la notificación del Procurador General de la República.


En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se Recibió Escrito de Informe Fiscal suscrito por la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130381, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual solicitó a este Juzgado declare la Perención del Recurso de Nulidad.

En virtud de mi designación realizada como Juez Suplente de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado a la aprobación del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes, al Juez Provisorio de este despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación de los períodos vacacionales del prenombrado juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Se observa en el caso bajo análisis, que en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, se recibió diligencia, suscrita por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.569, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la notificación del Procurador General de la República, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la pretensión de Recurso de Nulidad incoada por abogados PEDRO GONZALEZ Y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.521 y 40.982, respectivamente, contra la contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.



SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR acordada por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de 2010.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA ACC.


Abg. MARIELA PEÑALVER






Exp:IP21-N-2009-001224
MO/Mo/orog.