REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207º y 158º
ASUNTO: IP21-O-2017-000012
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO ANTONIO DI FIORE SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.590.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.457.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DI FIORE SUBERO titular de la cédula de identidad Nº 7.965.590 debidamente asistido por la abogada BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 222.457 contra la ALCALDIA DEL MUNIICPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

II
DEL AMPARO

Alegó el accionante que hace aproximadamente cinco (05) años su representado ocupa en condición de arrendatario una parcela de terreno identificada con el No. 93-A, ubicada entre las calles Gerardo García y la Calle Charaima, Sector Play Sur de Adicora, Parroquia Adicora, Municipio Falcón del estado Falcón distinguido con el numero de catastro No. 110902U01031MZ07P01001001 y constituida por un área de UN MIL DOCISENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTECIMAS DE METROS CUADRADOS (1.263,37 M2) demarcado dentro de las siguientes linderos: NORTE: Calle Charaima; SUR: Con vía pública; ESTE: Con Iraida Primera; y, OESTE: Con Domingo Guzmán y José Marcano.

En la mencionada parcela de Terreno funciona “CHICHO´S SCHOOL” que es la academia o escuela de KITE SURF, del recurrente, en donde se desarrollan actividades educativas y recreacionales. Que en dicho inmueble cumple con todas y cada unas de las obligaciones impuestas en su condición de arrendatario y por la legislación nacional vigente.

Que al momento de arrendar, dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.093.323, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, bajo el No. 44, folios 216 al 219, tomo 12 del protocolo primero, que acompaño en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que el día dieciocho (18) de septiembre de 2017, le fue entregada una ACTA DE NOTIFICACIÓN Y PARALIZACIÓN, para que detenga la construcción de una cerca que presuntamente esta construyendo en la mencionada parcela de terreno y se citó a una audiencia para realizarse el día diecinueve (19) de septiembre de 2017.

Que el día diecinueve (19) compareció a la hora fijada en la Dirección de Ingeniería y Catastro, como informaba la mencionada notificación, a los fines de imponerle la situación planteada.

Que durante la audiencia se le informó que la Parcela de Terreno No. 93-A, ya descrita, tenía nuevos dueños y que éstos fueron los que denunciaron la presunta construcción de una cerca de esa parcela. Que para su mayor asombro, el funcionario le hizo entrega del documento de venta, al leerlo constató que la arrendadora, la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.093.323, vendió la parcela de terreno en donde esta arrendada la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el municipio Falcón del estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha seis (06) de julio de 2015 bajo el No. 22, Tomo 31-A de los libros llevados por ese Registro, la cual estuvo representada en este acto por sus representantes legales, los ciudadanos ALEJANDRO GASTON SANTAROMITA VERA y PEDRO ANTONIO MEJIAS SZILARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.583.074 y V-18.889.302, respectivamente. Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, y quedo anotado bajo el No. 50, Folio 382, al 387, protocolo Primero, Tomo 02, 4to trimestre del año 2016.

Que el día veintiuno (21) de noviembre la abogada Gloria Vivas quien se identificó como representante de TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. se hizo presente en la mencionada parcela de terreno con una cuadrilla de cuatro (04) trabajadores presuntamente contratados por TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. Con el objeto de demoler la pared perimetral de la parcela y realizar otras construcciones, en esa oportunidad se le participó a la Guardia Nacional de esos hechos y ellos impidieron que la mencionada abogada con su cuadrilla, cumpliera con su inconstitucional, ilegal, temeraria y arbitraria pretensión.

Que al día siguiente veintidós (22) de noviembre, la abogada Gloria Vivas y la cuadrilla de trabajadores presuntamente contratados por TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. se hicieron presentes en la mencionada parcela e hicieron valer dos (02) actos administrativos emanados de la Alcaldía del municipio Falcón del estado Falcón, Permiso de Construcción DGTUA-048-2017, de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, a la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el municipio Falcón del estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha seis (06) de julio de 2015 bajo el No. 22, Tomo 31-A de los libros llevados por ese Registro y Resolución Administrativa No. DGTUA-001-2017.

Que las providencias Administrativas que se impugnan mediante la presente acción de amparo constitucional, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Que la Administración DIRECCIÓN DE CATASTRO E INGENIERIA MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, debió notificar una vez dictado el auto de apertura, si es que el mismo existe agregó, que dicto providencias administrativas inmotivadas y tomadas sin procedimiento previo alguno, que siendo la poseedora de la parcela de terreno, no se le permitió ni garantizó el acceso a la investigación y al proceso administrativo, violentándose el derecho a la defensa añadió.

Que la DIRECCIÓN DE CATASTRO E INGENIERIA MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, se encuentra facultada para dictar resoluciones administrativas como las aquí impugnadas, no le está permitido sin embargo ejecutar dichas medidas respecto de un tercero, notificación ni procedimiento alguno, lo cual coloca al ente administrativo en manifiesto abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, arguyó.

Que mediante la acción de Amparo lo que persigue es proteger el derecho a la propiedad y a la posesión legitima pacifica e ininterrumpida, que en un análisis superficial, pudiera considerarse que la tutela a la posesión, encuentra sustento en otros medios judiciales ordinarios.

Que se encuentra poseyendo desde hace aproximadamente cinco (05) años en condición de arrendatario una parcela de terreno identificada con el No. 93-A ubicada entre las calles Gerardo Silva y la calle Charaima, Sector Playa Sur de Adicora, Parroquia Adicora, Municipio Falcón del Estado Falcón distinguido con el No. 110902U01031MZ07P01001001 y constituida por un área de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTECIMAS DE METROS CUADRADOS (1.263,37 M2) demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Charaima; SUR: Con vía pública; ESTE: Con Iraida Primera; y OESTE: Con Domingo Guzmán y José Marcano.

Que la DIRECCIÓN DE CATASTRO E INGENIERIA MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, por órgano del ciudadano Ing. Civil Ariel Romero, titular de la cédula de Identidad No. V-5.752.815, mediante Resolución DGTUA-048-2017, de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, concedió Permiso de Construcción a la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el municipio Falcón del estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha seis (06) de julio de 2015 bajo el No. 22, Tomo 31-A de los libros llevados por ese Registro, y mediante resolución administrativa No. DGTUA-001-2017, ordenó la demolición de una estructura de madera y muro de piedra de propiedad, ignorando el derecho de posesión del arrendatario.

Que la forma de proceder de la DIRECCIÓN DE CATASTRO E INGENIERIA MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, por órgano del ciudadano Ing. Civil Ariel Romero, violentó en forma ostensible el derecho a la defensa y el debido proceso que debe privar tanto en sede judicial como en sede administrativa.

Que en virtud de la función social que comporta la propiedad en nuestro país, por ello el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, pero todo ello debe efectuarse con arreglo a las normas que regulan la materia y en ningún caso, puede ser irrespetada la posesión y la expectativa de la propiedad, mediante actos de efectos particulares, dirigidos a favorecer intereses de terceras personas, en detrimento de derechos de otros particulares, como sucede en el presente caso.

Que se mantiene en total y absoluto estado de indefensión y además se le trata de privar de la posesión de su derecho a la propiedad, que lesionan directamente sus legítimos derechos y garantías constitucionales.

Que por las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, pidió dar curso a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 constitucional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO E INGENIERIA MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, por órgano del ciudadano Ing. Civil Ariel Romero, titular de la cédula de Identidad No. V-5.752.815, como Director de Catastro e Ingeniería Municipal y en contra de la ciudadana Alcaldesa VILEIVYS ZEIMAR GARCIA RIVERO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.758.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo supra señalado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ello así, advierte esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DI FIORE SUBERO titular de la cédula de identidad Nº 7.965.590 debidamente asistido por la abogada BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 222.457 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE
La Secretaria Temp.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
Abg. Marifé Pérez




MO/Mp/orog