REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. DABAJURO, MARTES VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2018.
Años: 207° y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 127-2017.
SOLICITANTES: ALICIA ISABEL ROMERO GUTIERREZ Y FRANDY JOSE LOPEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.641.599 Y V- 24.357.044, respectivamente, domiciliados en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ABOGADO: ORLANDO HERNANDEZ CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.384.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, interpuesto por los Ciudadanos ALICIA ISABEL ROMERO GUTIERREZ Y FRANDY JOSE LOPEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.641.599 Y V- 24.357.044, respectivamente, domiciliados en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO HERNANDEZ CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.384, se le dio entrada y se admite en fecha Lunes 13-11-2017 la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Folios 7, 8, 9, 10.
En fecha 20-12-2017, se recibieron actuaciones procesales contentivas de cinco (5) folios útiles procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo resultas de la practica de la comisión de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Se dejo constancia y fueron agregadas en autos.
Así las cosas este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
- Contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia Avaria Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 19-06-2015, que en copia certificada anexaron a su escrito y que corre inserta en los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, y la cual aprecia este Tribunal en todo lo expresa y contiene.
- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, y que por lo tanto nada tienen que reclamarse al respecto.
- Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector las Filipina casa s/n de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde habitaron hasta el día 01 de Diciembre del 2016, cuando su vida conyugal fue interrumpida por desavenencias y dificultades surgidas en el curso de su vida conyugal, convirtiéndose en una ruptura prolongada, que hasta la presente fecha no la han reanudado por “INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron suspender su vida en común, y en consecuencia solicitar el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela la copia certificada de acta de matrimonio civil efectuado por ante el Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia Avaria, Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 19-06-2015, que en copia certificada anexaron a su escrito y que corre inserta en los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, de donde se deriva el vinculo matrimonial que une a los cónyuges.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-06-2015 donde realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del código civil, y declara, con carácter vinculante, que “ las causales de Divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de solicitud, el mutuo consentimiento por parte de ambos cónyuges, es lo que conlleva a este Juzgador a declarar con lugar el divorcio solicitado, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es acogido por quien aquí decide y, así se establece.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la republica de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos: ALICIA ISABEL ROMERO GUTIERREZ Y FRANDY JOSE LOPEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.641.599 Y V- 24.357.044, respectivamente, domiciliados en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO HERNANDEZ CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.384. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia Avaria, Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 19-06-2015.
Por cuanto la presente solicitud no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del código de procedimiento civil. Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Dabajuro a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL:
ABG. TEODORA BORREGALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. YARITZA MORALES.
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., y previo el anuncio de Ley, se publico y registro la anterior sentencia; quedando anotado en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal bajo el N° 151, igualmente, se dejo copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. YARITZA MORALES.
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