REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE NRO. 128-2017.-

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO DIAZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad número: V-18.635.417, domiciliada en el Caserío La Quietud, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; numero telefónico: 0416-3685193.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número: V-14.375.246, domiciliado en el Caserío Curuquebo Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cerca del Bar Restaurante Rafaela Marin. Quien actualmente se desempeña como Marino Pescador.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BENEFICIARIA: LUISIANA MARLETH MENDOZA DIAZ, de Nueve (09) Años de edad.
Se inicia este procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: MARIBEL COROMOTO DIAZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número: V-18.635.417, de Oficios del Hogar, número telefónico 0416-3685193, domiciliada en el Caserío La Quietud, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; actuando sin asistencia de Abogado en nombre y representación a favor de su hija la niña: LUISIANA MARLETH MENDOZA DIAZ, de Nueve (09) Años de edad, mediante el cual solicita una cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) de manera semanal, medicinas cuando los requiera según recipe medico, ropa dos veces al año (Folio 1).

En fecha 06 de Diciembre del 2017, fue admitida por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando la citación del demandado Ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO, al igual que la Notificación a la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ( Folios 6, 7, 8, 9, 10 Y 11).

En fecha 18 de Diciembre de 2017, el Ciudadano ALEJANDRO AREYANES, Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la citación del Ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención (Folios 12, 13 Y 14).

En fecha Ocho (08) de Enero del 2017 oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos MARIBEL COROMOTO DIAZ ROMERO en nombre y representación de su menor hija, y del ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO, constatándose la no comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada y se estampo auto al expediente (Folio 15). En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se dejo constancia en El Libro Diario de Labores que no se presento el ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO, identificado en autos; a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 19 de Enero de 2018, se estampo auto al expediente donde se ordena verificar el cumplimiento del Lapso Probatorio a lo cual la Ciudadana Secretaria Temporal, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda (Folio 16).

En fecha 19 de Enero de 2018, el Tribunal dicta auto donde se declara la presente causa en estado de sentencia. (Folio 17).

Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:

La parte actora, ciudadana: MARIBEL COROMOTO DIAZ ROMERO, en su carácter de madre y representante legal de su menor hija: LUISIANA MARLETH MENDOZA DIAZ, de Nueve (09) Años de edad, solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO, para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a su menor hija. Ahora bien la parte demandada pese a estar citado y en conocimiento de la demanda no acudió en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.

El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda la copia certificada del acta de nacimiento número 61, del Registro Civil de La Parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón correspondiente a su hija: LUISIANA MARLETH MENDOZA DIAZ; mediante la cual se demuestra la legitimidad de sus padres: MARIBEL COROMOTO DIAZ ROMERO (Madre) y EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO (Padre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes trascrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupones, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.

En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para su menor hija; pero por otro lado el obligado no acudió a la audiencia conciliatoria al igual que la demandante, ni contesto la demanda y así mismo, se destaca que no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes en conflicto, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a su hija, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a su hija de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades de la menor. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Dabajuro, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente citado le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de la niña beneficiada en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad del menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos: TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%.) de el sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO , y que éste debe suministrar en forma mensual siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros dias de cada mes. En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad y gastos escolares, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de la menor y la primera quincena del mes de septiembre si se trata de los gastos escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten la menor serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudieran requerir la menor en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%.) de el sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO , y que éste debe suministrar en forma mensual siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros dias de cada mes.
b) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad del niño.
c) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.

2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.

3.- Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmado y sellado en Dabajuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. YARITZA MORALES.-

Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 03:05 p.m., y se registró bajo el Nro. 152.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. YARITZA MORALES.-