REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por el ciudadano CARLOS LUIS MANAURE CUBA, venezolano, mayor de edad, de 54 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.331, de profesión u oficio conductor de góndola, domiciliado en la calle Militar del sector El Estadio de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio DEUDEDIS JOSEFINA MORALES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.602; en consecuencia se le dio el curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº SA-972-2017, correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano CARLOS LUIS MANAURE CUBA que se le declare Titulo Supletorio de propiedad conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías tipo vivienda de uso unifamiliar ubicadas en el sector El Estadio - calle Militar, sector El Estadio de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en regular estado de conservación, con forma regular y con acceso a carretera de asfalto; construidas con paredes de bloques de cemento con acabados friso-liso, pisos de cemento con acabado pulido y cerámica, techo con soporte de metálica y cubierta de asbesto y platabanda, con sus instalaciones sanitarias embutidas e instalaciones eléctricas embutidas en buen estado, y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) deposito, un (01) baño, un (01) porche, un (01) tinglado y un (01) garaje, con cinco (05) puertas de madera maciza y hierro y seis (06) ventanas de aluminio. Dichas bienhechurías poseen un área de construcción de Ocho metros con Sesenta centímetros (08,60 mts) de frente por Dieciséis metros con Treinta centímetros (16,30 mts) de fondo, para una área total de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (140,18 MTS2) y se encuentran enclavadas sobre una superficie de terreno municipal que mide 641,19Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fey Torrealba; SUR: Calle Militar; ESTE: Carretera de tierra; y por el OESTE: Milagro Colina. Además presenta cerca perimetral que mide Ciento Cuatro metros (104,00 Mts) de largo por Dos metro (2,00 Mts) de altura, para un total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208,00 MTS), según se evidencia del Informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón en fecha 13/11/2017.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 46 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.612.648, profesión u oficio obrero, domiciliado en la vía principal (detrás del ambulatorio de El Supí), sector El Supi de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y JOSE GREGORIO PARTIDA GOITIA, venezolano, mayor de edad, de 46 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.548, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal El Supi, sector centro de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, encontrando este Tribunal que dicha actuación se encuentra ajustada a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a considerar lo solicitado para decidir con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, de los que se desprende textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL DIAZ y JOSE GREGORIO PARTIDA GOITIA, las cuales fueron contestes en lo declarado conforme a lo solicitado, y el análisis de las normas ut supra transcritas, se desprenden elementos suficientes para que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declare las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESIÓN a favor del ciudadano CARLOS LUIS MANAURE CUBA, venezolano, mayor de edad, de 54 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.331, de profesión u oficio conductor de góndola, domiciliado en la calle Militar del sector El Estadio de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.

Devuélvanse estas actuaciones al solicitante de autos, y déjese copia certificada de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS